CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13666 Acta Nro. 27 Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ JOAQUÍN ANGEL PINZÓN contra la sentencia del 17 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral en el juicio que el recurrente le promovió a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS (EDIS) EN LIQUIDACIÓN y a SANTA FE DE BOGOTA D.C.
ANTECEDENTES José Joaquín Angel Pinzón demandó a la Empresa Distrital de Servicios Públicos (Edis) y a Santafé de Bogotá, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de ser despedido o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir, correspondientes al cargo de conductor, desde el momento del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con la declaratoria de que no ha existido solución de continuidad en la ejecución del contrato.
Subsidiariamente se solicita: el reajuste del auxilio de cesantías teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados y que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación; los intereses sobre las cesantías; la prima de servicios de los tres últimos años de servicio en valor correcto; las vacaciones; las primas extralegales de los tres últimos años de servicio; las bonificaciones del mismo periodo anterior; la pensión sanción; los quinquenios; la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria a partir de la terminación del contrato de trabajo; la indexación de los emolumentos reconocidos; las costas del proceso.
Los hechos expuestos por el actor en fundamento de las anteriores pretensiones, son: que prestó los servicios para la EDIS en virtud a un contrato de trabajo desde el 1° de agosto de 1980 hasta el 16 de septiembre de 1994; que en la última fecha citada, el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por su empleador; que en el último año de servicios la empleadora le certificó un salario promedio mensual de $356.229.17; que al liquidársele el auxilio de cesantía no se le tuvo en cuenta las primas, bonificaciones, quinquenios y demás factores salariales devengados, como tampoco se tomó todo el tiempo de servicios, y lo liquidado se canceló extemporáneamente; que se le envió en comisión para cumplir el cargo de conductor desde el día 24 de septiembre de 1991 y hasta el momento de terminación del contrato de trabajo; que se le liquidó como obrero, cuando lo que desempeñó fue el cargo de conductor durante 4 años consecutivos; que se desconoció el artículo 92 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 20 de febrero de 1992; que el artículo 192 de la convención colectiva de 1989 establece que los trabajadores que han ejercido cargos en comisión por un lapso mayor de 60 días y que tuviere mayor remuneración, quedarán nombrados automáticamente en el mismo.
También se afirma en el escrito demandador: que la empleadora tampoco pagó en su liquidación las primas legales y extralegales durante los últimos tres años; que en su último año de servicios estuvo afiliado al Sindicato de trabajadores de la EDIS y se le descontaban las cuotas sindicales respectivas; que su empleador aplicó durante la relación laboral las convenciones colectivas de trabajo; que se le descontó de la liquidación de prestaciones sociales algunas sumas de dinero sin su autorización; que ante el despido injustificado no se le dio cumplimiento al procedimiento disciplinario establecido en el punto 7 de la convención colectiva de trabajo de febrero 20 de 1992, el cual establece que no produce ningún efecto el despido de un trabajador que se imponga pretermitiendo ese trámite; que el Distrito Capital sustituyó a la empresa EDIS en la titularidad de los derechos que a ésta corresponda y en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo; que agotó la vía gubernativa mediante reclamación presentada a las demandadas.
Las convocadas al proceso contestaron la demanda con oposición a las pretensiones, y aceptaron como ciertos los hechos relacionados con la vinculación contractual laboral y su duración, así como la decisión unilateral de terminación del contrato, pero con fundamento en la convención colectiva de trabajo, y el salario base para la indemnización. Como excepciones se formularon las que denominó: “ Inexistencia de vínculo laboral entre el Distrito Capital y el demandante”, “ Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Falta de causa para pedir”, “Pago”, “Prescripción” y “Buena fe”.
La primera instancia terminó con sentencia del 9 de julio de 1999, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la que se condenó a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de que trata el artículo 8° de la ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir del día 11 de mayo del 2013, fecha en que cumple los 60 años de edad el actor, y en cuantía igual al salario mínimo legal vigente al momento del disfrute, con los reajustes legales y mesadas adicionales correspondientes.
En cuanto a las demás pretensiones se dispuso su absolución. La anterior decisión se apeló por la parte demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 17 de septiembre de 1999, la confirmó en todas sus partes, para lo cual, en lo que interesa al recurso extraordinario, expresó: “El señor juez aduce de las pruebas allegadas al plenario que el actor ocupaba el cargo de obrero, que si se desempeñó como conductor en forma permanente, es una situación que no se encuentra claramente probada en autos, no hay prueba fehaciente de que ello hubiese sido de manera continua o como labor exclusiva.
“Es de observarse que a folio 349 en la certificación de devengados, se toma para ello la labor de obrero en el tiempo comprendido entre el 1° de agosto de 1980 hasta el 16 de septiembre de 1994, de donde si cabe razón al señor juez en cuanto concluye que no es posible a acceder a ordenar se nombre en propiedad, no solo por que ya no está vigente el contrato, sino porque no hay norma que establezca el derecho a tal pretensión. La Sala advierte de las pruebas enunciadas que el actor se desempeñó como obrero y según la necesidad realizaba las labores de conductor de manera esporádica.
Ahora bien, para ordenar el reajuste de salarios también hay otro inconveniente. Que en verdad no se sabe que devengaba un conductor, pues en los documentos aportados no figura la asignación básica mensual de conductor alguno ”. Así mismo, en cuanto al reintegro pretendido por el demandante, el Tribunal, dice: “De partirse del hecho demostrado en autos de que al señor JOSE JOAQUIN ANGEL PINZON se le pagó la indemnización por despido que prevé la convención, tal como se puede comprobar al folio 146, donde aparece la liquidación de la indemnización por valor de $10.169.600.
Es decir no es tema controvertido el si el demandante es o no beneficiario de la referida convención sino el que por haberse odio en descargos, según tal ordenamiento, procede el reintegro. Debe advertirse que esta disposición se establece partiendo del supuesto de que exista una conducta antilaboral para justificar, caso en el cual en desarrollo del derecho de defensa, indudablemente se deberá oír las explicaciones de su conducta, pero como en este evento sólo se limitó la empresa a dar fin a los contratos por haberse terminado la empresa como tal, mal tendría que oír descargos de quien de nada es acusado.
“Aún en el caso de considerar que por haber despido sin justa causa cabría en principio el reintegro, sería absurdo acceder a él en razón a los antecedentes por los cuales se procedió a la desvinculación, que no es otra que la liquidación de la empresa en virtud a la autorización constitucional y legal, para la disminución del Estado”. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Con el recurso se pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado en su totalidad, para que actuando en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones principales de la demanda inicial. Para mejor proveer oficiará a la parte demandada para que informe el monto del salario devengado por un conductor de la Edis en los tres últimos años de servicio del actor.
De manera subsidiaria confirmará la sentencia de primer. En cualquier caso, dispondrá lo relativo a costas”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: UNICO CARGO “La sentencia acusada VIOLA INDIRECTAMENTE los artículos 53 y 228 de la Constitución Nacional, 11 y 12 de la ley 6ª de 1945, 47, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 1 de la ley 65 de 1946, 6 del Decreto 1160 de 1947, 1 del Decreto 797 de 1949, 127, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la ley 171 de 1961, 133 de la ley 100 de 1993, 174, 177, 188, 251, 252 y 307 del C. de P.C., y 54, 60, 61, 83 y 84 del C. de P.L.”.
Los errores de hecho que el recurrente le imputa al sentenciador de segundo grado, son: “1.- Dar por demostrado, no estándolo, que en el expediente no hay norma que establezca el derecho del actor a percibir el mayor valor de su salario por haber desempeñado el cargo de conductor. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor se desempeñó como conductor de la demandada desde el día 24 de septiembre de 1991 hasta la fecha de su retiro de la empresa.
“3.- No dar por demostrado, pese a estarlo que el actor tiene derecho al mayor valor del salario por haber desempeñado el cargo de conductor”. Aduce el impugnante que el Tribunal apreció equivocadamente las documentales 19, 120, 132, 134, 137, 142, 221, 226 y 228, y dejó de apreciar los documentos de folios 215, 216, 217, 227, 228, 230, 231, 232, 233, 235, 236 y 240, como también la convención colectiva de trabajo de 1989 - 1990 suscrita entre la Edis y su sindicato de trabajadores (folios 243 a 295).
DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello sostiene el recurrente: que de haber apreciado el Tribunal la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Edis y su sindicato de trabajadores del 27 de enero de 1989, habría encontrado sin esfuerzo alguno que en el artículo 92 aparece consagrado el derecho que pretende el actor con fundamento en un mayor valor de su salario correspondiente al cargo de conductor; que de las documentales relacionadas en el cargo como no apreciadas por el Tribunal, fechadas entre 1991 a 1994, se demuestra con suma claridad que efectivamente durante esos años el actor fue conductor continuo al servicio de la demandada, así figurara nominalmente como obrero, cargo que era el que anteriormente se desempeñaba; que las diligencias de inventarios de entrega de vehículos al demandante, en las cuales aparece éste como conductor, no dejan extraer otra cosa; que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta la verdadera relación laboral que se presentó entre las partes, no habría podido resolver la litis con la motivación de que no estaba probado el salario que devengaba un conductor de la demandada, dado que su obligación como juzgador le imponía el deber de decretar todas las pruebas pertinentes para resolver la apelación, conducta que en últimas le representaba la satisfacción de dar aplicación al postulado constitucional de la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades.
SE CONSIDERA En el petitum del recurso extraordinario se reclama la casación total de la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revocar la del a quo, para en su lugar, “ se acceda a las pretensiones principales de la demanda inicial( )”; de manera subsidiaria se solicita la confirmación del fallo de primer grado. De otra parte, en la demanda con que se inició este proceso con las pretensiones principales se busca el reintegro al cargo que desempeñaba el actor al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir correspondientes al empleo de conductor, más sus incrementos legales y convencionales desde la fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, incluyendo la declaratoria de que no ha existido solución de continuidad en la ejecución del contrato de trabajo.
Y se destaca lo anterior para advertir que el desarrollo de la acusación únicamente se perfila en dirección a sostener que el demandante sí tiene derecho a percibir el mayor valor de su salario por haber desempeñado el cargo de conductor de la demandada, para lo cual se apoya en lo dispuesto en el artículo 92 de la convención colectiva de trabajo de enero 27 de 1989.
Y esto es lo que explica que los tres desatinos fácticos que se le imputan al Tribunal y el discurso que se expone para la demostración del cargo, tienen como único y exclusivo enfoque el asunto puntual en referencia. Lo anterior implica, entonces, que el censor no es consecuente al formular el ataque con lo que se pretende de la Corporación tanto como Tribunal de casación como en sede de instancia. Y ello por cuanto, si el impugnante busca que se accedan a las pretensiones principales de su demanda inicial, las cuales giran al rededor del reintegro pretendido y las consecuenciales a tal ordenamiento, necesariamente ha debido acusar la providencia cuestionada en dirección a ese aspecto, esto es, que resulta desacertada la decisión del sentenciador de alzada al denegar la reinstalación pretendida, lo cual no se controvierte en el cargo, pues, se repite todo el enfoque argumentativo se diluye en un tema que mal podría analizarse sin existir divergencia alguna sobre la decisión del juzgador en no reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido, dado que el pago de los salarios reclamados como conductor sería un derecho que viene a surgir como consecuencia de la quiebra del fallo recurrido en cuanto a que no se accedió al reintegro solicitado.
La aludida deficiencia conspira necesariamente con la estimación del cargo, en la medida en que la acusación no es consonante y congruente con la pretensión formulada por el recurrente en el alcance de la impugnación, y en virtud a que el carácter rogado del recurso extraordinario no le permite a la Corte entrar a subsanarla. Como si lo anterior fuera poco, el impugnante no especifica a través de qué modalidad o sub motivo se produjo la violación de los ordenamientos legales adjetivos singularizados en la proposición jurídica del cargo, lo que es de trascendental importancia al formular la acusación, ya que ello delimita a la Corte la labor que le corresponde en cuanto al enfoque que ha de darle en el estudio del proveído cuestionado con referencia a esas normas, pues solo puede hacerlo desde la óptica que se señale en el ataque.
Pero es más, de hacer abstracción la Corte de la falencias técnicas citadas, el cargo también sería ineficaz por lo siguiente: 1) De asumirse que lo pretendido por el recurrente al formular la acusación en cuanto a que se dé por demostrado que desempeñó de manera permanente, en los términos previstos por la convención, el cargo de conductor y, por ende, que tiene derecho al mayor valor de salario que sostiene corresponde a ese empleo, lo cual debe ser tenido en cuenta para tasar las pretensiones que subsidiariamente formuló en la demanda con que se inició este proceso, la Corte se encontraría imposibilitada para hacer un pronunciamiento en ese sentido en razón a los términos en que se fijó el alcance de la impugnación del recurso extraordinario, pues, se repite, lo reclamado en sede de instancia, como principal, es ordenar el reintegro con lo consecuencial al mismo, y, en subsidio, confirmar el fallo de primer grado, en el cual de todas las peticiones formuladas solo le dio prosperidad a la pensión sanción de jubilación. 2) En cuanto hace al ataque concreto que, ya se dijo, contiene el cargo, el Tribunal expresó: “ ( ) Ahora bien, para ordenar el reajuste de salarios también hay otro inconveniente: que en verdad no se sabe qué devenga un conductor, pues en los documentos aportados no figura la asignación básica mensual de conductor alguno( )”.
Y ocurre que el hecho al que se refiere esta aseveración, no está objetado por ninguno de los desatinos fácticos denunciados y, antes por el contrario, implícitamente lo corrobora el censor cuando en el alcance de la impugnación expresa: “ Para mejor proveer oficiará a la parte demandada para que informe el monto del salario devengado por un coductor (sic) de la Edis en los tres últimos años de servicios del actor”. 3) El argumento relacionado con la obligación del sentenciador de segundo grado de decretar todas las pruebas pertinentes para resolver la apelación y, por ende, que al no hacerlo, incurrió en el dislate de sostener que no está probado el salario devengado por un conductor de la demandada, es un planteamiento que debía ser aducido por la vía directa al estar basado en una disquisición netamente jurídica y no fáctica.
En conclusión el cargo se desestima. A pesar que el recurso se pierde, no se impondrán costas porque ninguna intervención tuvo en el mismo la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 17 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé Bogotá, en el juicio que JOSE JOAQUIN ANGEL PINZON le promovió a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS (EDIS) EN LIQUIDACION y SANTA FE DE BOGOTA D.C. Sin costas por el recurso.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GILMA PARADA PULIDO Secretaria 3