Micelio
13664fCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Ley 24 de 1936

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.55 Santafé de Bogotá D.C., veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano norteamericano MARTIN ALLEN EBRIGH, conforme a la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica a través de su Embajada en Santafé de Bogotá D.C., al Estado Colombiano por intermedio del Ministerio de Relaciones exteriores.

ANTECEDENTES: 1º. El 27 de mayo de 1.997, la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, cursó ante el Ministerio de Relaciones exteriores de la República de Colombia la Nota Verbal No. 348, solicitando la detención provisional con fines de extradición de MARTIN ALLEN EBRIGHT, ciudadano de ese país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Carta Política y los artículos 546 a 571 del Decreto 2700 de 1.991 “y con los principios del derecho internacional”.

Igualmente solicitó la incautación de todos los objetos que fueren hallados en poder del “fugitivo” al momento de su privación de la libertad, que puedan ser utilizados como elementos de prueba por los delitos de los que se le acusa o provengan de aquellos, considerando, por ende, de urgente la petición aludida, pues dicho ciudadano americano, “es requerido para terminar de cumplir su sentencia por una condena por delitos de narcóticos.

Fue sujeto de la resolución de acusación No. CR-494-140, dictada el 3 de octubre de 1.994 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Georgia, mediante el cual se le acusó de un cargo por concierto para distribuir marihuana, en violación del título 21, Sección 846 del Código de loes Estados Unidos, y un cargo por posesión con la intención de distribuir marihuana, en violación del Título 21, Sección 841 del Código de los Estados Unidos.

Un auto de detención contra Martin Allen Ebright fue dictado el 20 de septiembre de 1.994 por orden del Magistrado de los Estados Unidos G.R. Smith de la Corte arriba mencionada. El 6 de febrero de 1.995, se declaró culpable de un cargo por posesión de marihuana con la intención de distribuirla, en violación del Título 21, Sección 841 del Código de los Estados Unidos.

Fue sentenciado el 30 de junio de 1.995 a 63 meses de cárcel. Se reportó a la oficina de Prisiones para iniciar a cumplir su sentencia el 31 de julio de 1.995. Ebright se escapó de la prisión en 1.996 y huyó a Colombia.”. En la misma Nota se precisa que el solicitado en extradición se conoce como Brighe, Martin E., Murry William, Allen, Martin, Jhon Mitchel, así como que es ciudadano de los Estados Unidos de Norteamérica, nacido el 31 de julio de 1.950 en Denver Colorado y su descripción física corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 11 pulgadas de estatura, 150 libras de peso, cabello castaño y ojos azules y presenta una cicatriz en el brazo izquierdo, indicando también que su número de seguridad sociale es 384-54-15.85 y el del pasaporte de los Estados Unidos es 070655491. 2º.

Por su parte, el 4 de junio de 1.997, el Fiscal General de la Nación (e), dispuso la captura de ALLEN EBRIHT con fines de extradición, la cual se hizo efectiva por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. el 11 de junio de 1.997 en el predio rural “Aguas del Carmen” del corregimiento de El Carmen, municipio Dagua en el Kilómetro 30 del departamento del Valle del cauca, según informe rendido por la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, remitido a esta Corporación el 18 de septiembre del mismo año. 3º.

Posteriormente, el 6 de agosto de 1.997, el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica a través de su Embajada, envió al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, la Nota Verbal No. 616, solicitando formalmente la extradición del ciudadano americano MARTIN ALLEN EBRIGHT, quien, reitera es requerido por ese país para terminar de cumplir una sentencia por medio de la cual fue condenado por posesión de marihuana con la intención de distribuirla y del cual se declaró culpable, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos.

De la misma manera, puntualiza que MARTIN ALLEN EBRIGHT, “es requerido por las autoridades del Distrito Norte de Florida. Es el sujeto del ‘complaint’ No. 3:96 M 203/SMN mediante el cual se le acusa de un cargo por fuga, en violación del Título 18, Secciones 751 (a) y 4082 del Código de los Estados Unidos. Un auto de detención contra el señor Ebright con base en el “complaint” anteriormente mencionado fue dictado el 6 de noviembre de 1996 por la Juez Magistrada de los Estados Unidos Susan M. Movotny de la Corte arriba mencionada.”.

Al efecto entonces, fueron presentadas como sustento de la solicitud de extradición, debidamente traducidas y no objetadas durante este trámite, las declaraciones juradas del agente especial Larry Sapp, demandada contra MARTIN ALLEN EBRIGHT por el delito de conspiración para poseer con intención de distribuir marihuana, presentada el 20 de septiembre de 1.994, auto de arresto de la misma fecha, acusación del Gran Jurado, proferida el 3 de octubre de 1.994, auto de encarcelamiento del 4 de octubre del mismo año, fallo y orden de encarcelamiento con fecha del 30 de junio siguiente, demanda del 6 de noviembre contra el requerido, por el delito de fuga, auto de arresto del 7 de noviembre por dicha infracción, las leyes pertinentes y mencionadas anteriormente, una fotografía de MARTIN ALLEN EBRIGHT y la ficha de sus huellas dactilares, todas en fotocopia. 4º.

Mediante oficio 040884 del 8 de agosto de 1.997, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho la solicitud de Extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, respecto del ciudadano de ese país, MARTIN ALLEN EBRIGHT, manifestando que por no existir convenio aplicable al presente caso, “es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes al Código de Procedimiento Penal Colombiano”.

Por su parte, dicho Ministerio, por medio de su oficina Coordinadora del Grupo de extradición, amnistías e indultos, mediante oficio 02439 del 16 de septiembre de 1.997, remitió a esta Corporación la documentación correspondiente a la solicitud de extradición del ciudadano norteamericano MARTIN ALLEN EBRIGHT, para que se emita el concepto respectivo. 5º.

Se surtió entonces el trámite previsto en el Capítulo III del Libro V del Código de Procedimiento Penal, en el que el requerido designó defensor, quien no solicitó la práctica de pruebas ni alegó en las oportunidades pertinentes y para lo cual se le corrió el traslado respectivo. Por su parte, de manera oficiosa, la Corte ordenó, por intermedio del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, una reseña del requerido capturado, a fin de que se efectuara un cotejo con las que aparecen en la ficha de huellas aportada como pieza de convicción No. 11 por el Gobierno de los Estados Unidos, obteniendo la siguiente conclusión: “La persona reseñada por el C.T.I. en la Penitenciaría Nacional La picota y que manifestó llamarse MARTIN ALLEN EBRIGHT, es la solicitada en extradición por el Gobierno Norteamericano bajo el mismo nombre y que remitiera en copia fotostática sus impresiones dactilares”.

CONSIDERACIONES: Por cuanto la persona requerida en extradición es de nacionalidad extranjera, resulta necesario en primer lugar dejar en claro que es procedente pronunciarse sobre su procedencia, no obstante que el Acto Legislativo no. 1 del 16 de diciembre de 1.997, promulgado el 17 del mismo mes año, reformó el artículo 35 de la Carta Política, dispuso que “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La ley reglamentará la materia. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”(subrayas fuera de texto), lo cual pudiese, en principio, suscitar dudas o cuando menos suspicacias en relación con las personas que no sean de nacionalidad colombiana, pues sobre este tema la Corte en concepto del pasado 16 de abril del año en curso, precisó lo siguiente: “Desde ya la Corte manifiesta que no cabe duda que la modificación constitucional objeto de estudio no contempló9, en su excepción de no retroactividad, a los extranjeros.

Tal conclusión surge luego del análisis teleológico e histórico del Acto Legislativo. En efecto, jamás en nuestra legislación se ha cuestionado la procedencia de la extradición de los extranjeros, ni, por ende, han existido normas que la prohiban o restrinjan, salvo cuando se trata de delitos políticos, sin que el acto Legislativo citado sea la excepción. Así, partiendo de la ley 19 del 18 de octubre de 1.890 (Código Penal), tenemos que ésta permitía la extradición no solo de extranjeros, sino también de nacionales, por cuanto que el artículo 18 no hacía distinción alguna.

Textualmente la norma decía: ‘No es permitida la extradición por delitos políticos. Por delitos comunes, y a falta de tratados o convenios, se permite, cuando el máximo de la pena aplicable exceda de cinco años de presidio o reclusión, y el mínimo rebaje de cuatro. Si el mínimo rebaja de cuatro y el máximo excede de cinco, se concederá la extradición por el gobierno, en los casos que, a su juicio, sean graves’.

La ley 24 de 1936 mantuvo el mismo criterio, es decir, permitió extraditar tanto extranjeros como nacionales, por delitos comunes. Dicha norma contenía el siguiente texto: ‘ARTICULO 1º. Es permitida la extradición de los sentenciados, procesados o sindicados como responsables de cualquier acto que constituya delito común según la ley colombiana.

ARTICULO 3 º. Es potestativo del Gobierno entregar o no a los naciones. Cuando el Gobierno dicidiere la no entrega, el individuo requerido deberá ser juzgado con arreglo a las leyes de la República por el hecho que se le impute, si éste reúne las condiciones señaladas en el ordinal a) del artículo anterior’. La vigencia de la anterior normatividad fue muy corta en lo que hace referencia a la extradición de nacionales, por cuanto que al entrar a regir, el 1º.

De enero de 1.937, la Ley 95 de 1.936 (Código Penal), se consagró de modo imperativo, en el inciso 3º. Del artículo 9º., la prohibición de extraditar a los colombianos, al margen de lo que estuviera previsto en los tratados públicos. ‘No se concederá la extradición de colombianos ni la de delincuentes político-sociales’. Esta codificación, que tuvo vigencia durante varios lustros, fue derogada por el Decreto 100 de 1.980, actual Código Penal, que en su artículo 17 consagró expresamente la posibilidad de extraditar nacionales, pero únicamente acorde con los tratados internacionales, prohibiéndose al gobierno nacional ofrecerla. ‘La extradición de colombianos se sujetará a lo previsto en tratados públicos.

En ningún caso Colombia ofrecerá la extradición de nacionales ni concederá la de los sindicados o condenados por delitos políticos’. Como se puede observar hay 2 aspectos de este instituto que han permanecido inalterados a través de la evolución legislativa del país, cuales son: su improcedencia para delitos políticos y su permisión cuando se trata de extranjeros.

Lo que ha sido materia de controversia y, por lo mismo, objeto de cambios legislativos, según el criterio dominante, ha sido la extradición de nacionales. La controversia no escapó a la Asamblea Nacional Constituyente de 1.991, la que argumentando la necesidad de pacificar el país, de salvaguardar la soberanía nacional y de garantizar a los colombianos el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, con sus propias leyes e idioma, prohibió la extradición de los colombianos por nacimiento y, además, constitucionalizó la prohibición, que siempre ha estado consagrada en la legislación, de extraditar extranjeros por delitos políticos (art. 35).

En el año de 1997, por razones políticas y de conveniencia nacional e internacional y por la necesidad de cooperar más eficazmente en la lucha contra el crimen multinacional organizado, por iniciativa tanto del Congreso como del Gobierno Nacional se consideró oportuno modificar la citada norma constitucional, en el sentido de permitir la extradición de los colombianos por nacimiento.

Por ello, se presentaron varios proyectos de Acto Legislativo que buscaban reformar el artículo 35 de la Constitución Política, cuyo contenido no es del caso detallar. En Sesiones Plenarias llevadas a cabo el 22 de mayo y el 19 de junio de 1997, se aprobó el siguiente texto: ‘La extradición se solicitará, concederá u ofrecerá por delitos cometidos total o parcialmente en el extrajero de acuerdo con los tratados públicos o en su defecto por la ley colombiana.

La extradición no procederá por delitos Políticos o de opinión, o conexos con éstos, o si el nacional colombiano voluntariamente se somete a la justicia, salvo que incurra en nuevos delitos que den lugar a la extradición, lo mismo que en los siguientes casos: Prescripción de la acción penal o de la pena y cosa juzgada o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado.

Al suscribir tratados internacionales se prevendrá que el país requirente no podrá imponer al extraditado la pena de muerte, ni una superior a la establecida por la ley colombiana, ni someterlo a tortura o tratamientos infamantes’. (Gaceta del Congreso No. 165 y 237). Este proyecto fue sufriendo modificaciones a lo largo de los debates hasta quedar en el que finalmente fue acogido.

De todos modos, tanto en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, como al discutirse el proyecto que dio lugar al Acto Legislativo número 1 del 16 de diciembre de 1997, reformatorio del artículo 35 de la C. P, las deliberaciones únicamente versaron sobre la extradición de los nacionales, pues con relación a los extranjeros, siempre ha habido acuerdo, lo que explica la constancia de la normatividad al respecto” (M.P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda).

Así y luego de analizar el trámite surtido en el Congreso de la República respecto de dicho acto legislativo, concluyó la Sala que: “Por consiguiente, consultadas la finalidad buscada por la reforma, como fue la de derogar la prohibición de extraditar nacionales colombianos por nacimiento, la evolución histórica de la institución y los antecedentes que precedieron al Acto Legislativo, no cabe duda para la Sala que la excepción de no retroactividad de la extrdición del último inciso del artículo 35 de la Constitución Política sólo hace referencia a ellos, pues como quedó visto, ese fue el espíritu de sus redactores, sin que por nadie se hubiera propuesto ni discutido que se restringiera la extradición de los extranjeros, salvo la limitación ya existe con relación a los delitos políticos, en forma tal que no pueden considerarse incluidas en la disposición personas a quienes no se quiso involucrar y sobre cuya extradición sin restricciones, exceptuados los delitos políticos, siempre ha habido acuerdo y, por lo mismo, permanencia normativa.

Finalmente, en la misma situación de los extranjeros, y por las mismas razones expuestas, se encuentran los colombianos por adopción, en el sentido que la no retroactividad sólo cobija a los colombianos por nacimiento”. 1º. Ahora bien, Teniendo en cuenta que, como lo precisara el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este evento la solicitud de extradición debe regirse de acuerdo a lo normado en el Código de Procedimiento Penal, Decreto 2.700 de 1.991, por no existir vigente convenio o tratado sobre la materia entre el Gobierno de la República de Colombia y el de los Estados Unidos de Norteamérica, procede a emitir el concepto respectivo, dando por descontada la validez del trámite surtido para la solicitud de extradición del ciudadano extranjero MARTIN ALLEN EBRIGHT y la documentación presentada como sustento de la misma, por ajustarse a los presupuestos exigidos por nuestra legislación interna. a. Identificación del requerido Para la Sala, la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica a través de su Embajada, así como la prueba técnica practicada durante este trámite demuestran con suficiencia la plena identificación del solicitado, pues tanto la fotografía y la ficha de huellas dactilares remitidas por el Gobierno requirente guardan completa identidad con la reseña que hiciera el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, de la persona que se encuentra capturada con fines de extradición, pues realizadas las comparaciones respectivas, se estableció que, “Cotejada la impresión dactilar correspondiente al dedo MEDIO DERECHO de la copia fotostática de la tarjeta decadactilar de reseña a nombre de MARTIN ALLEN EBRIGHT remitida por el Gobierno Norteamericano, con las correspondientes a las estampadas mediante reseña tomada por el C.T.I. a quien manifestó llamarse MARTIN ALLEN EBRIGHT, y al ser posible el cotejo de nueve puntos característicos de coincidencia morfológica y topográfica, se determina que ESTAS se identifican entre sí y fueron impresas por una misma persona; esto es: el interno que se encuentra en custodia en la Penitenciaría Nacional La Picota imprimió sus impresiones dactilares en el documento cuya copia fotostática remitiera el Gobierno Norteamericano.”.

Principio de la doble incriminación y mínimo de la pena De conformidad con lo dispuesto en el artículo 549.1 del Código de Procedimiento Penal, es requisito de procededibilidad para que sea viable la concesión de la extradición, “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”.

Así las cosas, encuentra la Sala que, en lo referente al cargo que por narcóticos por posesión de marihuana con intención de distribuirla, se le formuló a MARTIN ALLEN EBRIGHT por la Justicia Norteamericana y por el cual se le profirió en su contra sentencia de carácter condenatorio, encuentra tipificación en la legislación Colombiana, concretamente en el artículo 33 de la ley 30 de 1.986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1.997, cuya sanción oscila entre seis y veinte años de prisión, para los casos en que la cantidad de la droga exceda de 1.000 gramos de marihuana, 200 de hachís, 100 de cocaína, 20 de derivados de amapola, 200 de metacualona o droga sintética, caso en el cual la pena es de uno a tres años de prisión, siendo del caso precisar que en este evento la sanción privativa de la libertad a tener en cuenta es la más alta, por cuanto de acuerdo a los hechos que se relatan en la Nota verbal No. 616 del 6 de agosto de 1.997, por medio de la cual el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en este país formaliza la solicitud de extradición, manifestando que, “Los hechos del caso indican que en 1.994, un informante confidencia (IC) se encontraba trabajando con funcionarios de la aduana para debilita un amplio círculo de distribución de marihuana.

Uno de los miembros de dicho círculo de distribución, Eduardo Fernández de castro, le informó al IC que Martin Ebright estaba interesado en comprar alguna marihuana. El 12 de septiembre de 1.994, Martin Ebright contactó al IC en relación con la compra de gran cantidad de marihuana. El IC y un agente encubierto se reunieron con Ebright en un motel de Savannah, Georgia, y lo llevaron al lugar donde se encontraba la marihuana.

En el camino al aeropuerto Ebright manifestó que acababa de descargar 2.300 libras de marihuana en 1.994.Martin Ebright decidió comprar 1.000 libras de marihuana a US$125 dólares para su contacto en Raleigh, Carolina del Norte. Ebright intentó que el IC le vendiera la marihuana a un precio más barato; sin embargo, el IC rehusó rebajarla. El 20 de septiembre de 1.994, un agente encubierto de la Aduana entregó aproximadamente 1000 libras de marihuana a Martin Ebright en Chapel Hill, Carolina del Nortte.

Ebright le pagó al agente US$25.000 dólares en efectivo por transportar el cargamento. La marihuana fue llevada a una bodega en Durham, Carolina del Norte. Ebright y las personas fueron detenidas en el momento en que estaban descargando el camión.”. De otra parte, si bien la precitada Nota verbal, manifiesta que EBRIGHT es requerido por las autoridades del Distrito Norte de Florida en donde se le acusa del delito de fuga, debe la Sala puntualizar que, no obstante que la legislación Colombiana también lo tiene previsto como tal en el artículo 178 del Código Penal (Decreto 100 de 1.980) y tiene prevista pena privativa de la libertad, esta es de seis meses a dos años, es decir, por este punible no procede la extradición. c. Equivalencia de las condiciones: De conformidad con lo previsto en el artículos 549.2, es requisito también de procedebilidad que en el país requirente se haya proferido, respecto del delito imputado, por lo menos “resolución de acusación o su equivalente”, lo que en este caso se cumple a cabalidad frente al cargo por narcóticos, por el cual, MARTIN ALLEN EBRIGHT no solo fue acusado, sino que desde 30 de junio de 1.995, fue sentenciado a 63 meses de cárcel que inició a cumplir desde el 31 de julio de 1.995, habiéndose fugado de la Prisión Federal de Camp Saufley en Panascola Florida el 4 de noviembre de 1.996 (pieza de convicción No.7).

No sucede lo mismo con el cargo por fuga, por cuanto de acuerdo con la pena prevista en la legislación Colombiana para este delito no procede la extradición, evidenciándose de otra parte que en el exterior no se ha proferido en contra de EBRIGHT resolución de acusación o su equivalente, pues de conformidad con la documentación remitida por la Embajada Norteamérica, solamente profirió en su contra una medida de detención. De lo analizado, fuerza colegir que se reúnen a cabalidad los requisitos previstos en el capítulo III del Libro V del Código de Procedimiento Penal para que la Corte en este evento conceptúe favorablemente sobre la extradición del ciudadano norteamericano MARTIN ALLEN EBRIGHT, pero única y exclusivamente en lo que se relaciona por la sentencia de condena que en ese país se profirió en su contra por el delito narcóticos, más no por el de fuga, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, 1º.

Conceptúa favorablemente sobre la extradición del ciudadano norteamericano, MARTIN ALLEN EBRIGHT, en lo que concierne al delito de narcóticos por el que fue condenado por la Corte del Distrito federal del Sur de Georgia y desfavorablemente en lo pertinente al delito de fuga, por los que es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica. 2º.

Comuníquese esta determinación al Fiscal General de la Nación y remítase el presente diligenciamiento al Ministerio de Justicia y del Derecho. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Extradición. 13.664 MARTIN ALLEN EBRIGHT �PÁGINA � �PÁGINA �17� Extradición. 13.664 MARTIN ALLEN EBRIGHT