SALA DE CASACION LABORAL Aleyda Lucrecia Molano De Arévalo Vs. Black y Decker de Colombia S.A.. Rad. No. 13664 PAGE Aleyda Lucrecia Molano De Arévalo Vs. Black y Decker de Colombia S.A.. Rad. No. 13664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 13664 Acta No. 16 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Aleyda Lucrecia Molano de Arévalo contra la sentencia del Tribunal de Pasto, dictada el 15 de junio de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra Black y Decker de Colombia S.A.
ANTECEDENTES Aleyda Lucrecia Molano de Arévalo demandó a Black y Decker de Colombia S.A. para obtener el reconocimiento de la indemnización por despido, salarios insolutos, reajuste de prestaciones e indemnización moratoria. Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios a la empresa demandada desde el 12 de marzo de 1990 hasta el 16 de enero de 1994; que el contrato terminó por causas imputables a la empresa, la cual no cumplió con el pago de sus obligaciones, entre otras con el pago de las comisiones por recaudo de cartera; que desde el 12 de marzo de 1990 hasta diciembre de 1991 devengó el salario mínimo y a partir de enero de 1992 un salario fijo más comisiones por recaudo de cartera del uno por mil, que fueron canceladas hasta noviembre de 1992, cuando las comisiones le fueron suspendidas; que para diciembre de 1992 recaudó alrededor de $350.000.000.00 y la correspondiente comisión no fue reconocida ni pagada; que en enero de 1993 le aumentaron el sueldo básico, pero las comisiones permanecieron suspendidas a pesar de continuar la función de cobradora; que en febrero de 1993, le comunicaron el valor de sus prestaciones sociales; que fue desmejorada en punto a comisiones, a pesar de los reclamos reiterados; que por esa causa se vio obligada a presentar renuncia al empleo; que las prestaciones fueron liquidadas con el salario básico sin tener en cuenta el valor de las comisiones.
La sociedad demandada dijo que contestaba los hechos “en forma genérica” bajo el supuesto de no ser ciertos y alegó que cumplió con sus obligaciones sin reparo de la trabajadora demandante; y que ella presentó renuncia por motivos personales. Se opuso a las pretensiones y propuso estas excepciones: pago, compensación, inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado 9° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 14 de agosto de 1998, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Pasto, que conoció de ese recurso en virtud de normas sobre descongestión judicial, confirmó la sentencia del juzgado.
El Tribunal tuvo por demostrado que durante el período inicial del contrato la demandante tuvo un salario fijo y otro a base de comisiones sobre recaudo de la cartera, pero observó que ninguna prueba demostraba que para el año 1993 hubiera desarrollado las funciones de cobradora. Tuvo por probado que la demandante presentó renuncia del cargo por motivos estrictamente personales, según documento del folio 132, pero que no dio a conocer al empleador al momento de la terminación del contrato razones que constituyeran justa causa generadora del despido indirecto.
Sobre salarios insolutos estimó que la parte demandante no cumplió la carga de demostrarlos (artículo 177 del CPC); y basado en jurisprudencia, que transcribe, estimó que la rebaja del salario sin reclamo del trabajador equivale a una nueva estipulación. Negó el reajuste de prestaciones y el de las primas de servicios y de vacaciones de los años 1990 a 1993 por falta de prueba de los supuestos alegados; y sobre las anteriores consideraciones igualmente fundó la desestimación de la indemnización moratoria.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en función de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar condene a la demandada de acuerdo con lo pedido en la demanda inicial. Con ese propósito formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo acusa al Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 1, 5, 9, 14, 21, 22, 23, 24 (modificado), 25, 27, 37, 45, 54 y 55 del CST, 6, 7 y 8 (modificado) del decreto 2351 de 1965, 65, 66, 127 (modificado), 142, 144, 155, 147-2 (modificado), 148, 172 (modificado), 173 (modificado), 175 (modificado), 179 (modificado), 181 (modificado), 186, 192, 193, 249, 253, 259, 260, 266, 289 (modificado), 306 y 340 del CST, 1 de la ley 3 de 1989 (modificado), 1 al 4, 6, 8, 26, 61, 75 y 117 del decreto 1650 de 1977, 8 de la ley 171 de 1961, en concordancia con el 61 del acuerdo del Seguro Social 224 de 1966, modificado por el 6 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 151 del CPL, 176, 177, 187, 197, 213 y 268 del CPC y 826 del C. de Co.
Afirma que la violación apuntada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que existían suficientes elementos probatorios para acceder a las pretensiones de la demanda. “2) Dar por demostrado, sin estarlo, que no era posible determinar las sumas dejadas de pagar a la actora por concepto de las pretensiones reclamadas en el libelo demandatorio, en especial, los salarios insolutos que por concepto de recaudo de cartera se le adeudaban.
“3) Invertir la carga de la prueba respecto de los recaudos de cartera que realizó la demandante, sin que la actora pudiera allegar los documentos pertinentes, como quiera que estos, como era bien sabido, los archiva la parte demandada. “4) Dar por demostrado, sin estarlo, el que la parte demandada haya cancelado la totalidad de las prestaciones sociales a la actora, como quiera que no se computó el valor de todas las acreencias laborales, ni los factores salariales adeudados”.
Afirma que los errores se originaron en la falta de apreciación de los documentos de folios 2 y 4, la demanda y la contestación de la demanda; y en la errada apreciación de los testimonios de Besfania Vivas Hurtado y Angel Alberto Perdomo Lozano, la inspección judicial, el documento del folio 132, los de folios 6, 7, 133 y 134, el interrogatorio del representante de la demandada y el testimonio de Emilia María Martínez.
Para la demostración afirma: “Expresa el sentenciador cuya providencia es materia de impugnación, partiendo del análisis de la sentencia de primera instancia. Y continúa analizando el salario devengado por la demandante y lo denomina como el punto central de controversia materia del litigio, por cuanto en la época en que la señora LUCRECIA MOLANO actuó como trabajadora de oficios varios, devengó un slario fijo, así como cuando se dedicó a los oficias de mensajería, mientras cuando desempeñó las funciones como cobradora devengaba un salario fijo, más el uno por mil sobre el valor de lo recaudado y que, además, no se logró comprobar para el año 1993 en adelante el desempeño de las mismas funciones del cobro de cartera, invirtiéndóle la carga de la prueba a la actora, en el sentido que ella es quien debe demostrar los recaudos, siendo que con tal afirmación le crea una prueba imposible para la trabajadora, por cuanto es bien sabido que la parte empleadora, es la que recibe, guarda y mantiene los documentos que se allegan para la liquidación de los diferentes conceptos, en su respectivo departamento de contabilidad y solamente con la afirmación de demandada que no tiene más documentos, o se los reserva, con eso tiene para burlar los derechos de la parte débil y desprotegida.
“Además, son plurales los errores en que incurrió la sentencia de segunda instancia aquí recurrida, frente a la prueba testimonial, porque alejándose el fallador de la contundencia de la realidad y de la prueba calificada, erigió el fallo sobre la prueba testimonial a consecuencia de una defectuosa apreciación en cuanto tergiversó algunos de ellos, y recortó sus alcances en otros casos.
“No hay duda, que de haberse analizado correcta e íntegramente el material probatorio la controversia se habría resuelto a favor de la empleada. Por otra parte, si existía duda en resolver la situación a favor de los intereses del trabajador, evidente que hubo desconocimiento de las situaciones fácticas condicionantes del artículo 21 del C.S.T., principio rector en materia laboral, porque existían suficientes elementos probatorios para que en la parte conclusiva del fallo se estimaran las pretensiones del actor.
“El sentenciador de segundo grado incurrió en error de hecho evidente al ignorar contemplar la demanda como la contestación que al libelo diera a la parte accionada. De haber apreciado la contestación de la demanda habría accedido a las súplicas contenidas en el escrito genitor de la acción. Dijo la accionada al contestar la demanda. Las normas regulantes de la contestación de la demanda exigen perentoriamente:.
Art. 92 del C.P.C. Numeral 2. Esta obligación es exigente e inexorable para contestar la demanda en términos del artículo 145 del C.P.L. como consecuencia del principio de integración. Además, el 31 del CPL, expresa:. “Desestimó entonces el fallador de segunda instancia analizar la contestación de la demanda, consecuencia que se tradujo en la desestimación de las súplicas de la demanda porque en el libelo introductorio se propusieron 9 hechos debidamente numerados y clasificados que debían ser contestados uno a uno, y por no haber ocurrido así es evidente que surgía de manera automática prueba a favor de las pretensiones de la actora y en contraste la parte demandada puesto que como lo expresa el art. 95 de CPC:.
“Aunado a la falta de la contestación de la demanda y al indicio grave que surge contra la demandada por la falta de pronunciamiento expreso sobre los hechos de la demanda, el sentenciador ignoró contemplar los testimonios de EMILIA MARIA MARTINEZ y BESFANIA VIVAS HURTADO que aún cuando no constituyen pruebas calificadas pueden ser censuradas en casación cuando abren paso a errores al de las prueba calificadas.
En efecto, de las citadas declaraciones surge indicio en contra de la parte demandada por cuanto son contestes las citadas testigos en exponer al juez de la primen instancia que la demandada estuvo buscando arreglo con la actora pero que sin embargo esta no lo había aceptado. “El sentenciador de segunda instancia dio por demostrada sin estarlo que a la accionante no se le habían pagado comisiones durante el año de 1993 incurriendo, por ende, en yerro manifiesto por cuanto al pasar por alto el auto del 6 de febrero de 1997, donde el juez por virtud del art. 54 del CPL ordenó incorporar documentos sobre pagos de acreencias laborales a la demandante; a la obligación de incorporación radicada en cabeza del extremo pasivo.
No obstante, de los folios 98 al 143 aparecen comprobantes de pago y documentales sobre lo pertinente del año 1992 y anteriores, no obstante, guardando silencio y faltando a la verdad la demandada no incorporó los documentos de los pagos mensuales y comisiones desde el año 1992 hasta la conclusión del contrato. Esta circunstancia no fue contemplada por el sentenciador de segundo grado pues al contrarío, supuso, incurriendo en falso juicio de existencia que se había aportado la prueba de pago de acreencias laborales para la actora para el período 1993 y finalización del contrato.
De ello surge indico grave en contra de la demandada que debe ser tenido en cuenta o que de haber sido contemplado habría permitido acceder a las súplicas de la demanda. “Ignoró igualmente la recurrida contemplar la relación causa efecto que surge entre la desmejora debidamente demostrada con confesión de la accionada, al trasladar a la actora de recaudadora de cartera a mensajera que analizada de forma integral con el silencio que la misma accionada hace al no aportar los comprobantes de pago del año 1993 - 94 como se deduce del expediente en los folios 130 y 131 donde hay un abrupta ruptura de las documentales del año 1992 a enero 26 de 1994 pasando en silencio y ocultando la prueba de todo el año 1993, faltando a la verdad en contra de la lealtad procesal.
Este conjunto probatorio pasado por alto por el tribunal permite erigir sin equivocaciones que la demandante se retiró de la prestación del servicio para la demandada por la vía del despido indirecto por la causa del comportamiento de la demandada al desmejorarla”. El cargo concluye con un aparte destinado a explicar lo que la recurrente llama afectación de los errores sobre las normas legales acusadas, otro para explicar el sentido de la decisión judicial y una conclusión. Refiere la sociedad opositora, por su parte, en pormenorizado escrito, la manera como se desarrolló el juicio desde el punto probatorio, para concluir que el Tribunal no violó la ley sustancial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente uno de los temas centrales de este juicio lo constituyó el salario variable a base de comisiones, que a juicio del Tribunal no se logró comprobar desde el año 1993 en adelante; pero la recurrente dice que el fallador invirtió la carga de la prueba en el sentido de que era la demandante y no la sociedad, la que debía demostrar los recaudos.
Ese planteamiento del cargo permite dos observaciones. Primera: en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probandi” está determinada por la ley, la cual señala a quién incumbe probar un determinado hecho y quién corre con las desfavorables consecuencias de su falta de demostración (artículos 177 del CPC y 1757 del CC).
Y segunda: la dificultad en la obtención de la prueba no invierte su carga. Quien afirma que ha tenido un salario determinado asume su demostración y aunque es cierto que el empleador es quien usualmente conserva los documentos con virtualidad probatoria sobre los hechos propios de una relación a base de comisiones, también lo es que la ley procesal ofrece elementos que le permiten a un trabajador protegerse de la renuencia de su contraparte, como pueden ser la inspección judicial y el interrogatorio.
El segundo argumento de la recurrente está en sostener que el Tribunal hizo a un lado la prueba calificada para apoyarse en la testimonial “a consecuencia de una defectuosa apreciación en cuanto tergiversó algunos de ellos, y recortó sus alcances en otros casos”, como lo dice, por toda explicación, en el cargo. Pero con esto olvida la recurrente que en casación incumbe al impugnador hacer precisión sobre lo que pone en evidencia cada prueba y todas en conjunto, si fuere necesario, y no limitarse a una formulación vaga, como la que contiene el párrafo transcrito.
Dice la censura que la manera genérica como fue contestada la demanda, determina para el fallador la obligación de considerar esa conducta procesal como indicio en contra de la parte demandada. Olvida, con todo, que el indicio no es prueba calificada en casación la laboral. En seguida el cargo dice que el sentenciador ignoró los testimonios de Emilia María Martínez y Besfania Vivas Hurtado y argumenta que “aún cuando no constituyen pruebas calificadas pueden ser censuradas en casación cuando abren paso a errores al de las prueba calificadas”; pero no es tal la jurisprudencia de la Corte para el manejo de las pruebas calificadas y no calificadas en casación; por el contrario, solo cuando el recurrente ha demostrado la comisión de un error manifiesto de hecho con base en la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección ocular, le está dado, y es necesario, acudir a la prueba no calificada.
En una confusa argumentación se refiere la recurrente al auto del 6 de febrero de 1997 (folio 145). En esa providencia el Juzgado ordenó incorporar al expediente documentos sobre pagos de acreencias laborales del año 1992; pero, como la cuestión controvertida en punto al salario variable toca con el año 1993, no se ve dónde pudo estar el error del sentenciador.
Sobre el mismo tema dice la recurrente que la sociedad demandada, “faltando a la verdad” no incorporó los documentos de los pagos mensuales y comisiones desde el año 1992 hasta la conclusión del contrato y observa que esa circunstancia no fue considerada por el sentenciador. Pero en esa argumentación no encuentra la Sala explicación alguna sobre la razón por la cual pudo la demandada haber faltado a la verdad, ni tampoco encuentra la razón de ser de la errada valoración probatoria que le imputa al Tribunal.
Finaliza la demostración del cargo diciendo que el Tribunal ignoró la relación causa efecto entre la desmejora salarial y una supuesta confesión de la demandada por el cambio de oficio de recaudadora de cartera a mensajera, pero ese tema lo manejó el sentenciador desde el ángulo de la modificación consentida del contrato de trabajo (para lo cual se apoyó en jurisprudencia que transcribió), sin que el cargo se ocupe de refutarlo adecuadamente.
En síntesis, el cargo, es simple alegato de instancia que, por no cumplir las exigencias del recurso extraordinario, impide el examen de fondo. En consecuencia, se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Pasto, proferida el 15 de junio de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Aleyda Lucrecia Molano de Arévalo contra Black y Decker de Colombia S.A. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 17