Micelio
13659(08-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13659 Acta 24 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, ocho (8) de junio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de LUIS MIGUEL MORENO CASTIBLANCO contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que le sigue al BANCO POPULAR I.

ANTECEDENTES Por virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 405 del 1º de diciembre de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal de Pasto conoció de la apelación del hoy recurrente contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá el 2 de octubre de 1998, y mediante el fallo acusado en casación confirmó la absolución dispuesta en primera instancia. Aun cuando al promover el proceso Luis Miguel Moreno Castiblanco demandó condenas por otros conceptos, como ahora en casación únicamente pretende que el Banco Popular sea condenado a pagarle $580.000,00 que le descontó de la suma de dinero que se obligó a pagarle en la conciliación que celebraron al terminar el contrato de trabajo, $3'431.000,60 por concepto de la reliquidación del auxilio de cesantía y $20.739,38 diarios como indemnización por mora, para los efectos que conciernen al recurso es suficiente anotar que en su demanda inicial aseveró que el 24 de noviembre de 1992 firmó una conciliación en la que declaró a paz y salvo al demandado por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo, "pero --así está dicho en el escrito-- eso no puede ser posible porque la liquidación de prestaciones sociales tan sólo la vino a conocer y a recibir después del 13 de marzo de 1993" (folio 5) y que el banco "descontó de la conciliación laboral ( ) una suma de dinero sin que existiera autorización legal para ello" (folio 7).

El Banco Popular se opuso a las pretensiones de Moreno Castiblanco y alegó que con él suscribió una conciliación por medio de la cual acordaron terminar la relación laboral por mutuo consentimiento, y en ella el demandante lo declaró a paz y salvo. En cuanto al descuento sostuvo que lo "efectuó teniendo en cuenta normas de carácter tributario, autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectos de retención en la fuente sobre ganancias ocasionales" (folio 16).

II. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a pagar las sumas atrás dichas, en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 19), que fue replicada (folios 28 a 36), el recurrente le formula dos cargos que se estudiarán en el orden propuesto junto con lo replicado.

PRIMER CARGO Acusa al fallo por la aplicación indebida de los artículos 1º, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º y 6º del Decreto 1160 de 1947; 1º, de la Ley 75 de 1986; 8º del Decreto 3135 de 1968; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del Código Civil; 174, 177, 187 y 332 del Código de Procedimiento Civil; 20, 60, 61, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 25, 28, 29, 30 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º del Decreto 797 de 1949; 19, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, "todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991" (folio 13), tal cual está dicho en la demanda.

El quebrantamiento del heterogéneo conjunto normativo por el cual acusa al fallo se produjo, según el impugnante, en razón de haber incurrido el Tribunal en los errores de hecho que puntualiza así: "1. No dar por demostrado, estándolo, que la [parte] demandada descontó la suma de $580.800 del total de los $33'000.000.00 que se comprometió pagar al demandante.

"2. No dar por demostrado, estándolo, que tanto en la demanda, en los hechos y en las pretensiones, como en el recurso de apelación de la sentencia del a quo, el demandante alego(sic) e imploro(sic) se le(sic) condenara al demandado al pago de la suma de dinero descontada de la conciliación laboral. "3. No dar por demostrado, estándolo, que el banco demandado actuó con manifiesta mala fe patronal al retener sin motivación legal la suma de $1'458.855 sobre la suma de $33'000.000 a los que se obligo(sic) a pagar en la conciliación laboral, lo que impone una condena ilimitada por indemnización moratoria hasta el pago total de las deudas a su cargo (folio 13).

Según el recurrente, el fallador cometió los yerros fácticos por la errónea apreciación del acta de conciliación, la demanda, la contestación de la demanda, el recurso de apelación, el documento 902-5-539-95 del 19 de septiembre de 1995, la comunicación de 4 de septiembre de 1995 por medio de la cual agotó la vía gubernativa; así como por la falta de apreciación del recibo de pago por valor de $31'541.145,00, suscrito por él, por concepto de la bonificación especial de retiro y el comprobante débito del 12 de enero de 1993 por igual valor, el comprobante crédito 491035 de 13 de enero de 1993 por $580.800,00, el interrogatorio absuelto por el representante del banco y el que él absolvió y el acumulado anual el 30 de enero de 1993.

El alegato con el que cree demostrar la acusación se circunscribe a la afirmación del impugnante de no haberse percatado el Tribunal que una de sus pretensiones fue el pago de la suma que el Banco Popular le descontó de los $33'000.000,00 en la conciliación, por no haber observado "los documentos que se cruzaron las partes para agotar la vía gubernativa" (folio 14), lo que lo llevó al error de no dar por demostrado que se había hecho el descuento sin existir autorización, por haber desechado el recibo de pago por valor de $31'540.145,00 y el comprobante débito por el mismo valor, al igual que el comprobante crédito por $580.000,00, ya que si hubiera observado detenidamente estas pruebas habría concluido que le adeuda todavía la suma de $1'554.885,00 de la suma conciliada; como tampoco observó que en el interrogatorio el representante del banco alegó que el descuento de $580.800,00 lo hizo porque lo devengado daba lugar para efectuar la retención en la fuente, hecho que también aceptó al contestar la demanda.

Para el impugnante si se aceptara que lo descontado corresponde a la retención en la fuente, de todas maneras el Tribunal ha debido llegar al convencimiento de que todavía se le adeudan por lo menos $878.055,00, porque en el acumulado anual al 30 de enero de 1993 "tan solo aparece como retención en la fuente la suma de $580.000" (folio 15).

El opositor refuta el cargo arguyendo que "si el sentenciador considera que hay una ausencia de medios de convicción, no puede atacarse la decisión argumentando unos errores originados en la equivocada apreciación de las pruebas, pues no ha apreciado ninguna de ellas" (folio 30). SE CONSIDERA Aun cuando el Juzgado en la parte resolutiva del fallo dispuso absolver al Banco Popular, es lo cierto que la decisión la fundó en el hecho de haber declarado probada la excepción de cosa juzgada, en razón de haber encontrado probado que el acuerdo de voluntades expresado en la conciliación celebrada por los hoy litigantes no estaba afectado por un vicio del consentimiento que lo invalidara.

Este sustento de la providencia no lo ataca el recurrente y, por lo mismo, permanece incólume, ya que el Tribunal lo prohijó al confirmar la sentencia sin modificación alguna en este punto. Y en cuanto a la reliquidación del auxilio de cesantía, el juez de la causa declaró probada la excepción de pago y absolvió al Banco Popular, debido a que Luis Miguel Moreno Castiblanco no cumplió con la carga de demostrar que se hubieran omitido factores salariales al liquidarle dicha prestación social.

Tampoco este soporte del fallo lo controvierte el impugnante, no siéndole dado a la Corte verificar si es o no fundada la conclusión del fallador, que igualmente fue acogida en la sentencia acusada. Adicionalmente, resulta asimismo pertinente destacar que aun cuando en el cargo afirma que se apreciaron mal seis pruebas y dejaron de apreciarse otras seis, en lo que presenta como demostración del mismo deriva los desaciertos primordialmente de la mala apreciación de la demanda y de su contestación, así como del escrito con el que reclamó para agotar la vía gubernativa y de lo respondido por el Banco Popular a dicha reclamación. Lo dicho sería razón suficiente para concluir con la improsperidad de la acusación, con más veras si como en este caso ocurre, lo que el recurrente reclama es que, según él, el juez de alzada "no se percató de que una de las pretensiones era lo relacionado con el pago de una suma de dinero, que se la descontaron" (folio 14) de los $33'000.000,00 convenidos en la conciliación, "cuestión que para el Tribunal no mereció el menor estudio" (ibídem).

Esto quiere decir que lo alegado por el recurrente en el cargo es la incongruencia de la sentencia, por haberse fallado omitiendo resolver sobre este extremo del litigio, omisión que no es subsanable en la casación del trabajo, y que si en verdad se incurrió en ella, habría podido corregirse a solicitud suya mediante una sentencia complementaria.

No puede ahora el impugnante, so pretexto de haber cometido el Tribunal los errores de hecho que le atribuye a la sentencia, pretender subsanar su falta de diligencia al no haber solicitado que se adicionara el fallo para que se pronunciara sobre el alegado descuento. En consecuencia, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente de los artículos 1º, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 2º de la Ley 65 de 1946; 1º, 6º, 13 y 17 del Decreto 1160 de 1947; 1º, del Decreto 797 de 1949; 27 del Decreto 3118 de 1968; 8º del Decreto 162 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978, "dentro de la preceptiva señalada en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991" (folio 15).

Quebrantamiento de la ley que se debió a los errores de hecho que a continuación se copian: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de que la [parte] demandada, aportara el documento (fl. 79) que contienen(sic) los factores que la [parte] demandada tuvo en cuanta(sic) para liquidar las prestaciones y la parte demandante no hubiera hecho pronunciamiento, era aceptación tácita de su contenido.

"2. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio mensual que debió tener en cuanta(sic) el Banco Popular, en la liquidación final de prestaciones sociales obrante, en el folio 80, para liquidar la cesantía era de $622.181 y no de $524.049.46. "3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demanda introductiva del proceso, no contiene un hecho en el que indique los factores salariales no considerados por la de(sic) [parte] demandada al momento de la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

"4. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda en los hechos 16 y 18 se dejo(sic) expuesto que la [parte] demandada no había tenido en cuanta(sic) para liquidar la cesantía [,] la prima de vacaciones y la prima de antigüedad. "5. No dar por demostrado, estándolo, que la [parte] demandada no tuvo en cuanta(sic) los factores salariales que el artículo 19 de la convención colectiva vigente suscrita el 28 de diciembre de 1981, ordena que se deben incluir para liquidar la cesantía. "6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la constancia del folio 79 y la liquidación de prestaciones sociales (Fl. 80) muestran las sumas efectivamente devengadas por el actor en el último año de servicios. "7. No dar por demostrado estándolo que la [parte] demandada, en la certificación del folio 79 no incluyo la totalidad de la prima de vacaciones y la prima de antigüedad, recibidas por el demandante durante el último año de servicio.

"8. No dar por demostrado, estándolo, que el tercer factor señalado en el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo, con el que el banco liquidó la cesantía del demandante, no corresponde a lo realmente devengado por el demandante durante el último año de servicio. "9. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado obro(sic) con manifiesta mala fe patronal, a la terminación del contrato de trabajo, porque no incluyo(sic) todos los conceptos que formaban parte de la base salarial para pagar la cesantía, estipulados en al(sic) ley y en la convención colectiva en esa fecha" (folios 17 y 17).

Al decir del impugnante, los desaciertos los cometió el Tribunal por la errónea apreciación del acta de conciliación, la liquidación final de prestaciones sociales, la demanda, la contestación de la demanda, el recurso de apelación, el documento 902-5-539-95 del 19 de septiembre de 1995 y la comunicación de 4 de septiembre de 1995 por medio de la cual agotó la vía gubernativa; y por no haber apreciado el interrogatorio de parte absuelto por el representante del banco y el que él absolvió, el acumulado anual el 30 de enero de 1993, el documento elaborado por el demandado que contiene los factores que tuvo en cuenta para liquidar la cesantía, la liquidación de la prima de antigüedad, el artículo 19 de la convención colectiva de 28 de diciembre de 1981 y el documento de 13 de enero de 1998 que contiene la liquidación y pago de la prima de antigüedad.

Cargo para cuya demostración alega que el juez de alzada llegó a la conclusión de que había aceptado la liquidación de prestaciones sociales "por no haber objetado el documento aportado por la [parte] demandada y que obra al folio 79" (folio 18), y que por no haber indicado los factores salariales que no consideró el Banco Popular al efectuar la liquidación definitiva "existía ausencia de medios demostrativos que llevaran al jugador(sic) a la certeza de que realmente hubo omisión por parte del empleador de considerar ciertos factores salariales" (ibídem), tal cual está dicho en el escrito, en el que afirma que ello se debió a un error en la apreciación de la demanda.

En la réplica el opositor reitera que no puede atacarse la decisión argumentando errores originados en la mala apreciación de las pruebas, debido a que el sentenciador consideró "que hay una ausencia de medios de convicción" (folio 34); y refiriéndose a lo descontado arguye que como entidad de derecho público "era un agente de retención o de percepción, y por lo tanto obligado a efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente" (folio 30), como lo ordena el artículo 9º del Decreto 400 de 1987 y la dirección de Impuestos Nacionales en los conceptos 2485 de 1990 y 3680 de 1991.

SE CONSIDERA Para desestimar este cargo basta decir que como lo pretendido por el recurrente es la reliquidación del auxilio de cesantía por no haberse incluido las sumas que le fueron pagadas por concepto de las primas extralegales que conforman lo que él denomina el tercer factor salarial de acuerdo con el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo de 1981, debió indicar como violado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que es la norma sustantiva que le da validez normativa a dichos convenios colectivos.

Aun cuando el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dispuso que sería suficiente con señalar el precepto legal sustantivo que hubiera servido como base esencial del fallo o hubiera debido serlo, sin que fuera necesario atiborrar de normas el cargo con el fin de presentar una proposición jurídica completa, en este caso, no obstante las muchas normas que se indican como violadas, se omite señalar la única disposición legal que para los efectos pretendidos por el impugnante se debe tener como la base esencial de la sentencia. Por lo brevemente explicado, la acusación se rechaza.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de agosto de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el juicio que Luis Miguel Moreno Castiblanco le sigue al Banco Popular Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria