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13658(09-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Casación Rad. 13658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 13658 Acta No. 18 Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CAMILO ALBERTO MARTÍNEZ SOCHA contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I -.

ANTECEDENTES CAMILO ALBERTO MARTÍNEZ SOCHA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que previo el trámite del proceso ordinario se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen no profesional, los reajustes legales de la misma, los intereses legales desde la fecha de causación del derecho, el servicio médico y las costas del proceso.

Las afirmaciones del actor se sintetizan así: Fue trabajador dependiente y como tal estuvo asegurado para todos los riesgos al ISS con número de afiliación 9000136374. El mismo Instituto determinó su invalidez, razón por la cual solicitó el reconocimiento de la pensión correspondiente con resultados negativos, emitidos en Resolución No. 010746 de 1.994 del ente de seguros sociales, que adujo no reunir el peticionario el número de semanas cotizadas requeridas legalmente, afirmación que no corresponde a la realidad.

El Instituto demandado, por su parte, aceptó que el actor estuvo afiliado a ese ente de seguridad social y que fue sometido a valoración médica para dictaminar el estado de invalidez. Se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso las de carencia de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 1.999 absolvió de todas las pretensiones a la demandada. II -. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En cumplimiento de grado de consulta conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 31 de agosto de 1.999, confirmó en todas sus partes la de primera instancia. En lo que tiene que ver con el recurso de casación, consideró el ad quem que de conformidad con el Acuerdo 049 de 1.990 y el Decreto 758 del mismo año, se considera inválido a quien ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral, aspecto que se cumple, según dictamen, a partir del 25 de marzo de 1.994; pero no así el supuesto de semanas cotizadas de 150 en los 6 años inmediatamente anteriores ó 300 en cualquier época, por cuanto el folio 3 evidencia solamente 109 semanas en los últimos 6 años anteriores a la invalidez y 193 en cualquier tiempo anterior a ella; de donde concluyó la falta de demostración de todas las exigencias legales para hacerse acreedor al derecho reclamado.

III -. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y de la réplica. Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la proferida por el juzgado, disponiendo en su lugar la prosperidad de las pretensiones.

Para tal efecto formuló dos cargos. PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia impugnada por la vía directa, así:: “... acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por falta de aplicación, cuando ha debido hacerlo, del artículo 288 de la Ley 100 de 1.9993, en relación con los artículos 16 y 21 del C.S.T. en consonancia con los artículos 39, 38 y 40 de la misma Ley 100 de 1.993, en relación con el artículo 259 del C.S.T., en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 48, 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946, en consonancia con el artículo 193 del C.S.T., en relación con el artículo 5º del Acuerdo No. 224 de 1.966, aprobado por el Decreto No. 3041 de 1.966, en relación con el artículo 1º del Decreto 232 de 1.984, en relación con los artículos 4º, 5º, 6º y 7º del Acuerdo No. 49 de 1.990, aprobado por el Decreto No. 758 de 1.990, todo lo anterior en relación con los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 11, 13, 14 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1.977 ”.

En la sustentación del cargo censura la conclusión del ad quem respecto a los fundamentos legales tomados como soporte, pues en criterio del censor ha debido ser el artículo 288 de la Ley 100 de 1.993, por cuanto en esa fecha fue conminado por la demandada a formular la solicitud de pensión de invalidez y para ese 8 de abril de 1.994 regía la referida Ley 100.

Además, esta ley es más favorable al actor prevaleciendo por tanto su aplicación, que de haber aplicado la preceptiva legal correcta la suerte de las pretensiones hubiese sido favorable. Anota que el trabajador nunca solicitó la calificación de su estado de invalidez, menos con carácter retroactivo y fue así como el servidor prestó sus servicios con posterioridad a la fecha en que se le reputa inválido; que al no ser válida esa retroactividad de la calificación de invalidez forzosamente se le debe aplicar la ley 100 de 1.993.

SEGUNDO CARGO -. También lo formuló por la vía directa, así: “... acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por falta de aplicación, cuando ha debido hacerlo, del artículo 16 del C.S.T., en relación con el artículo 39 de la ley 100 de 1.993, en consonancia con los artículos 38 y 40 de la misma Ley 100 de 1.993, en relación con el artículo 21 y 259 del C.S.T. y 288 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 48, 72 y 76 de la ley 90 de 1.946, en consonancia con el artículo 193 del C.S.T., en relación con el artículo 5º del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto No. 3041 de 1.966, en relación con el artículo 1º del Decreto 232 de 1.984, en relación con los artículos 4º, 5º, 6º y 7º del Acuerdo No. 49 de 1.990, aprobado por el Decreto No. 758 de 1.990, todo lo anterior en relación con los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 11, 13, 14 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1.977”.

En la demostración del cargo transcribió apartes de las siguientes sentencias de esta Sala de la Corte: 6065 de Agosto 27 de 1.993, 9876 del 22 de septiembre de 1.997, (sin número) de Septiembre 1º de 1.981, (sin número) de Marzo 4 de 1.982 y su reiteración en septiembre 9 de 1.982 y febrero 20 de 1.985, sobre el tema de la aplicación inmediata de la ley laboral y su carencia de efecto retrospectivo, para concluir que de acuerdo con esos criterios jurisprudenciales debe darse aplicación a la Ley 100 de 1.993.

El opositor advierte que la falta de aplicación en estricto sentido no existe como concepto de violación sustancial de la ley. De otra parte, como el ad quem soportó su decisión en aspectos probatorios sobre el número de semanas cotizadas los cargos han debido plantearse por la vía indirecta. Además, ni el artículo 16 del C.S.T. ni el artículo 288 de la Ley 100 de 1.993 son normas creadoras o modificadoras de los derechos pretendidos en la controversia.

Por último, que tiene razón el Tribunal en cuanto a la ausencia de prueba sobre el número de cotizaciones exigidas por la ley. V -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ambos cargos están formulados por la vía directa y persiguen igual objetivo. Por eso se estudiarán en forma conjunta. Debido al carácter extraordinario del recurso de casación, las sentencias objeto del mismo están amparadas por la presunción de legalidad y acierto.

Tiene, entonces, quien emplea este mecanismo excepcional de impugnación, la carga de destruir los soportes del fallo recurrido, fácticos o jurídicos, según el caso, determinantes de la resolución judicial atacada. Inobserva el recurrente en ambas acusaciones ese deber inexcusable, por cuanto no confuta el asidero del tribunal: que de cara a la normativa aplicable por la época de los hechos, el afiliado no reunió la densidad de semanas requerida para disfrutar de la pensión de invalidez deprecada.

Pero si se estimase que sí lo controvirtió, desde el punto de vista técnico no lo podía hacer, como lo señala con todo acierto el replicante, porque esos aspectos de facto no son abordables en las acusaciones enderezadas formalmente por la vía de puro derecho. De manera que al escoger ese camino, debía el recurrente parar mientes que para franquear la puerta del sendero directo, es condición sine qua non mostrarse anuente con el dicho soporte probatorio.

Ahora bien, aún admitiendo en gracia de discusión que hubiese impartido su aquiescencia el censor a los pilares probatorios del fallador, hallaría la Sala que los mismos no están desvirtuados, por la sencilla razón de que siendo incuestionable que la estructuración y calificación de la invalidez se dieron con antelación a la iniciación de la vigencia de la Ley 100 de 1993, inexorablemente debía el actor acreditar que sufragó 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo, comprobación que brilla por su ausencia. De modo que no puede pretender que las 108 semanas cotizadas en el período referido le permitan edificar la pensión deprecada.

Además, -para responder el argumento medular del impugnante en ambos cargos-, es cierto que el tribunal no aplicó el artículo 288 de la Ley 100, porque no lo podía aplicar, dado que la situación fáctica que determinó la negativa a la causación de la pensión de invalidez quedó consolidada antes de la vigencia de la Ley 100, con mayor razón si antes del primero de abril de 1994 ya había calificado el Instituto la invalidez.

Por lo primeramente anotado, ambos cargos se desestiman. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del juicio adelantado por CAMILO ALBERTO MARTÍNEZ SOCHA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria