CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 133 Santafé de Bogotá D.C., octubre treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997) VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación excepcional propuesto por el defensor del procesado JESUS MARIA ESPAÑA VERGARA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba el cinco (5) de agosto del año en curso, mediante la cual confirmó el fallo emitido el 8 de mayo anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún que lo condenó a la pena principal de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de un año, como responsable del delito de Abandono del Cargo.
HECHOS Se desprende de los autos que el señor JESUS MARIA ESPAÑA VERGARA se venía desempeñando como docente de la Escuela Urbana Mixta del corregimiento de San Pedro, jurisdicción del municipio de Sahagún, cargo para el cual fue designado mediante decreto No 00205 del 12 de marzo de 1976. Más adelante fue vinculado en la nómina del centro docente Nuestra Señora de la Salud, en su misma condición de educador y luego, a efectos de realizar comisiones de estudio y ejecutar otras tareas, la Alcaldía lo comisionó mediante decreto 113 de julio 16 de 1992 para que asesorara al secretario de educación de ese municipio, hasta el día 31 de diciembre de ese año, fecha a partir de la cual debía regresar al centro educativo últimamente mencionado a continuar con su cargo oficial que venía desempeñando.
No obstante y en el entendido de que en la fecha en que terminó la comisión - 31 de diciembre de 1992 - los maestros se encontraban en vacaciones y que sus labores se iniciarían el 18 de enero de 1993, el señor ESPAÑA VERGARA no se hizo presente ese día ni los subsiguientes, situación que motivó la presentación de la respectiva denuncia por parte de la ciudadana Georgette María Elias Nader, el día 23 de mayo de 1993, ya que el citado docente no se había reportado a su trabajo y no había causa que lo justificara pues no le fue otorgado permiso, licencia, vacaciones o comisión alguna en dicho periodo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Luego de relacionar la actuación procesal adelantada en contra de JESUS MARIA ESPAÑA VERGARA, manifiesta el recurrente que con arreglo a lo normado en el inciso 3º del artículo 218 del C de P.P., estima necesario que se le garantice a su representado el derecho fundamental de la defensa técnica el cual aparece gravemente cercenado por la sistemática inactividad del defensor de oficio que le fue nombrado en la indagatoria, quien no presentó ningún memorial ni solicitó una sola prueba ni tesis alguna en defensa del procesado orientada a demostrar la atenuación de la carga imputativa o exoneración de culpabilidad de la conducta que le fuera atribuida, desde su posesión hasta la fecha en que fue nombrado Fiscal Local de Cereté. Agregó que desde el 1º de junio de 1994 al 7 de marzo de 1995 el procesado permaneció sin defensor, lapso durante el cual fue confirmada la resolución de acusación, esto es el 3 de junio de 1994 y el día 22 siguiente se ordenaron los traslados de que trata el artículo 446 del C de P.P., sin que el defensor de oficio hubiera presentado petición alguna, ya que desde el 1º de junio se desempeñaba como funcionario judicial.
A juicio del demandante su representado recibió un gran perjuicio, porque en ese lapso tan importante el ejercicio de la defensa debió llevarse a su máxima expresión, lo cual no se dio pues el profesional que le fue designado desde la indagatoria nunca actuó. Para la garantía de ese derecho no es suficiente con la sola defensa material a cargo del procesado.
Si ESPAÑA VERGARA, agrega, hubiera contado con una verdadera defensa técnica, otra hubiese sido su suerte por que se habría podido refutar técnicamente las pruebas aducidas por la denunciante en aras de la exoneración de responsabilidad por ausencia de culpabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como lo ha reiterado la Sala en varias oportunidades, el recurso de casación excepcional de que trata el inciso 3º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, procede contra fallos de segunda instancia bien sea que hayan sido proferidos los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, cuando el delito de que se trate no tenga señalada una pena privativa de la libertad superior a seis (6) años o que haya sido dictado por un Juez Penal del Circuito sin que para ello interese el quantum punitivo o el tipo de pena a imponer.
Adicional a lo anterior y dando por satisfechas las exigencias relativas a la legitimidad del actor para interponer el recurso y la presentación del libelo dentro del término legal previsto para ello, es indispensable que el escrito contenga los motivos por los cuales el demandante considera que la Corte debe pronunciarse de manera excepcional, demostrando que se hace necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, estima el defensor del procesado ESPAÑA VERGARA que es necesario garantizar el derecho fundamental de la defensa técnica de su representado “que aparece gravemente cercenado por la inactividad sistemática del señor defensor de oficio asignado al procesado en su indagatoria” quien desde el 1º de junio de 1994 al 7 de marzo de 1995 permaneció sin defensor, pues a partir de la primera fecha señalada el designado como tal entró a desempeñarse como funcionario judicial.
De acuerdo con este planteamiento se hace indispensable entrar a establecer, acorde con el trámite procesal contenido en los autos, la ocurrencia de la irregularidad acotada por el demandante como desconocedora de una garantía fundamental del procesado para determinar la viabilidad de conceder la impugnación excepcional solicitada. Se observa entonces que una vez ordenada la apertura de investigación, la Fiscalía 27 Delegada del Circuito de Sahagún (Córdoba) escuchó a JESUS MARIA ESPAÑA VERGARA en diligencia de indagatoria en la cual se le nombró como defensor de oficio al Dr Juan Francisco Pérez Palomino. (fls 90 al 95).
La citada Fiscalía resolvió la situación jurídica del implicado el 7 de octubre de 1993, con medida de aseguramiento consistente en conminación. (fls 212 al 215). El 13 de enero de 1994 se decretó el cierre de investigación y luego, vencido el término de 8 días para alegar sin que las partes lo hubiesen hecho, la fiscalía en comento profirió resolución de acusación en contra del citado ESPAÑA VERGARA por el delito de abandono del cargo el 22 de marzo de 1994.
De tales determinaciones se hicieron las notificaciones personales al Personero Municipal y al procesado y lógicamente por anotación en estado. Respecto del defensor de oficio aparece una boleta de citación en la que se dejó constancia de la imposibilidad de su entrega, por carecer de dirección el citado profesional. (fls 225 y ss). Por su parte ESPAÑA VERGARA interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión en comento, los cuales le fueron resueltos por las instancias correspondientes el 18 de abril y el 3 de junio de 1994, respectivamente.
Se observa igualmente que el 12 de abril de ese año, el mismo procesado solicitó se le designara defensor de oficio. (fl 251). Iniciada la etapa del juicio, el Juzgado Penal del Circuito de esa localidad, dispuso el traslado de que trata el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal a los sujetos procesales, durante el cual las partes guardaron silencio.
(fls 1 y 2 c.o No 2) El 8 de septiembre de 1994 el defensor de oficio que se le había designado al procesado presentó escrito en el que manifestó haber sido nombrado Fiscal Local de Cereté desde el 1º de junio de ese año y que a pesar de ello la fiscalía no lo había relevado del cargo de defensor de oficio. (fl 9 c.o. No 2) El 28 de septiembre siguiente, luego de vencido el término para practicar pruebas, el Juzgado Penal del Circuito ordenó requerir al encartado para que en el término de cinco (5) días designara defensor que lo representara en el proceso.
(fl 29 c.o. No 2). El 8 de febrero de 1995 el citado Despacho reiteró la anterior determinación y en vista de que el procesado guardó silencio, el Juzgado le nombró como defensor de oficio al Dr. Jorge Ayus Pérez quien luego de haber tomado posesión se le aceptó la renuncia del cargo el 21 de marzo de ese año. (fls 32 al 37 c.o No 2) De acuerdo al acontecer procesal hasta aquí reseñado y al cual se refiere concretamente el fundamento de la demanda, encuentra la Sala que puede haber un desconocimiento del derecho fundamental a la defensa técnica, tal como lo predica el libelista, pues el profesional que le había sido nombrado como defensor de oficio desde el 6 de septiembre de 1993 al señor ESPAÑA VERGARA no intervino en momento alguno de la actuación penal y advirtió de su nombramiento como Fiscal Local en Cereté hasta el 8 de septiembre de 1994, cuando el mismo se había producido con alguna antelación, esto es, el 1º de junio de ese año. Agréguese a ello que el nuevo defensor de oficio solo se le nombró al procesado hasta el 28 de febrero de 1995 el que luego de posesionado y sin mediar ninguna actuación presentó renuncia del cargo el 16 de marzo siguiente, por enemistad con el encartado.
Teniendo cuenta que el derecho a la defensa técnica, como una modalidad del debido proceso, debe estar garantizado a lo largo de la actuación penal, lo cual se traduce la posibilidad de que el procesado a través de un abogado titulado pueda ejercer el derecho de contradicción respecto de las pruebas aportadas al proceso e impugnar las decisiones que le sean contrarias y que tal ejercicio no puede quedarse en el plano netamente formal, sino ejercitarse de manera tal que se adopten las estrategias necesarias para atacar los aspectos sustanciales del proceso que resulten contrarios a los intereses del sindicado, resulta en principio aceptable y solo para los efectos de resolver la admisibilidad del recurso, las razones puestas a consideración por el apoderado judicial del procesado ESPAÑA VERGARA.
Lo anterior no significa que se esté adoptando una posición por parte de la Sala en la definición de este asunto, ni que el recurrente queda exento de presentar con posterioridad la demanda de casación provista de todos los requisitos necesarios para demostrar la realidad de sus planteamientos, con base en los cuales se deba proceder a salvaguardar las garantías procesales del encausado.
En consecuencia, se concederá la impugnación extraordinaria solicitada y se ordenará correr los traslados de ley para la presentación de la respectiva demanda. Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE CONCEDER el recurso de casación excepcional presentado por el defensor del procesado JESUS MARIA ESPAÑA VERGARA, contra la sentencia de fecha agosto cinco (5) de los cursantes proferida por el Tribunal Superior de Montería a donde se devolverán las diligencias para que se surtan los traslados de ley.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación 13.656 Jesus Maria España Vergara �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación 13.656 Jesus Maria España Vergara