CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 18 Casación 13655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 30 Radicación 13655 Santa Fe de Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio del año dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Bárbara Gómez de Fonseca contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 22 de septiembre de 1999, en el proceso ordinario laboral que a instancias del recurrente se le siguió a Flota Sugamuxi S.A. De manera preliminar, visto el memorial del folio 6 del cuaderno correspondiente al recurso extraordinario, se reconoce personería al abogado Augusto Conti, portador de la Tarjeta Profesional 18627, para que actúe en sustitución de su colega Avilma Isabel Castro Martínez, en los términos del aludido escrito.
I.
ANTECEDENTES 1. A fin de obtener el pago de las acreencias laborales surgidas de la relación de trabajo existente entre las partes y la consecuencial sanción por mora en la cancelación de las mismas, se instauró la demanda que dio origen al presente proceso, cuyos hechos relevantes al recurso extraordinario son los siguientes: 1) que fue contratada por la accionada como administradora de su Agencia en la ciudad de Tame, desde el mes de junio de 1985 y desarrolló sus labores en su propia vivienda hasta el 28 de septiembre de 1993, cuando se le ordenó por parte de la Gerencia General entregar el cargo a su reemplazo; 2) que fue remunerada con comisión del 7% sobre ventas de pasajes y de remesas, arrojando su última liquidación, en octubre de 1993, la suma de $909.074; 3) que la demandada no le ha cancelado las prestaciones adeudadas “desde el 28 de septiembre de 1993, fecha del despido injusto”. 2.
La accionada, al contestar la demanda, aceptó la prestación de servicio aducida pero negó su carácter laboral. Dijo que la demandante atendía la agencia de la Flota en una propiedad de ella, donde además ejercía otras actividades comerciales, como teatro, cafetería, parqueadero, entre otras y admitió haberle pagado las comisiones por ventas, pero negó deberle suma alguna por los conceptos reclamados.
Propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago. 3. El Juez de primera instancia, el Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 23 de febrero de 1999 condenó a la demandada. Recurrida tal resolución judicial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó lo relativo al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, pero revocó la sanción moratoria impuesta por el a quo.
II. SENTENCIA RECURRIDA En lo atinente a la indemnización moratoria, objeto central del recurso extraordinario, esto expresa la sentencia del Tribunal Superior: “Sanción Moratoria. “A través del proceso se discutió la existencia del contrato de trabajo, con fundamentos plausibles y en tal razón la Sala considera que no hay lugar a la indemnización por este concepto y por ende procede la revocatoria de ella.
Igual criterio se sigue en cuanto a la sanción por no pago oportuno de los intereses a la cesantía, de conformidad con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Suprema de Justicia, en sentencia de mayo 20/92 que en ese punto dice: (…) ” III. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante, concedido y admitido se procede a decidirlo previo estudio de la demanda.
No hubo réplica. Así fija el recurrente el alcance de su impugnación: “Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia acusada respecto de la absolución que expresa su numeral 3. por concepto de indemnización moratoria y no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia, si así procede, luego confirme los ordinales 1, 2, 3, 4, 6, aunque aquí modificando el valor diario considerado para liquidar la respectiva condena con el salario promedio derivado por el ad quem, 7 y 8 del fallo del juez a-quo, y modifique su ordinal 5º en el sentido de condenar a la FLOTA SUGAMUXI, SA. a pagar a la demandante los siguientes valores y conceptos: por cesantías, la suma de $5’426.755.oo, por intereses de cesantías $542.675.50, por compensación de vacaciones $505.041.00, por prima proporcional de servicios no prescrita $214.921.oo, y por indemnización por despido injusto $4’155.067.60, con la provisión correspondiente en materia de costas” (las subrayas son del autor).
Se formulan tres cargos, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. A. PRIMER CARGO Denuncia la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con un cúmulo de normas que el cargo menciona, al incurrir el Tribunal en los siguientes errores de hecho manifiestos: “1) Dar por establecido, en contra de los autos, que la empresa demandada discutió la existencia del contrato de trabajo con “fundamentos plausibles” —subrayo- por lo que entonces debe quedar relevada de la indemnización moratoria.
“2) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la demandada se limitó a negar el contrato de trabajo existente entre las partes en forma gratuita y sin razones atendibles o que de alguna manera demostraran su buena fe—creencia en tal sentido”. Tales errores se originan, en su concepto, en “la apreciación errónea de la prueba documental auténtica anexada al libelo original (folios 2 a 5) y de aquella otra, en lo pertinente, allegada para sustentar la adición de la demanda (folios 29, 33, 34 a 41, 43 y 46); de la contestación de la demanda (folios 25 y 26); del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la FLOTA SUGAMUXI, SA.
(folios 73 a 79); de la diligencia de inspección judicial (folios 79 y 80), y de los testimonios de los señores Leopoldo Trujillo Cuy, José Alfredo Castro Mejía y Héctor Alfonso Aguilera (folios 59 a 64), y de la falta de apreciación de los documentos que obran en los folios 8 a l2, 20 a 24, 151 a 154 y 173” (las subrayas están en el original).
Dice el censor que de manera gratuita el Tribunal afirmó que el demandante tuvo “fundamentos plausibles” para negar la existencia del contrato de trabajo, inferencia que fluye de la apreciación errónea de las pruebas que el cargo individualiza. Así, en la contestación de la demanda (folios 25 y 26) la empresa se limitó a negar “en términos puros y simples” el carácter laboral de la relación de trabajo, pero “se relevó de aducir razones atendibles o invocar pruebas para demostrar su convicción en tal sentido”.
En el documento del folio 2, aparecen varias “admoniciones que aún a los ojos de un juez inexperto resultan más que suficientes para inferir la plena coonsciencia ” que la demandada tuvo del carácter laboral. En cuanto a los folios 3 a 5 agrega que sin necesida de transcribirlos de ellos se desprende igual conclusión: el conocimiento del carácter laboral del servicio prestado por la demandante.
Pasa enseguida al examen del interrogatorio del representante legal de la accionada, sin observar que fue defectuosamente valorado, porque no vio la omisión absoluta en aducir razones y pruebas sobre su constante negación de la naturaleza real del contrato que la unía con la actora y lo mismo ocurre con la diligencia de inspección judicial (ff 79 y 80), en la que se anexaron copias de planillas, relaciones sobre ventas de tiquetes y actas de liquidación de comisiones causadas a favor de la demandante, pues de ellos se evidencia la mala fe de la Flota Sugamuxi S.A., al negar carácter laboral a un servicio prestado durante varios años de manera subordinada.
Señala que los folios 8 a 12, 20, 24, 151 a 154 y 173 “fueron inapreciados por el juez de alzada, que bien pudo haberlos tenido en cuenta, por la significación probatoria que expresan, para deducir que la FLOTA SUGAMUXI, S.A. es una sociedad legalmente constituida y que por la dimensión de sus aportes, el número de sus trabajadores y su correspondiente experiencia en el terreno de las relaciones laborales mal podía haberse “llamado a engaño” respecto del carácter del vínculo mantenido a lo largo de varios años con la actora”.
Al haber demostrado los errores, continúa su discurso, a partir de la prueba calificada, entonces acusa de mal valorados los tres testimonios vertidos en el juicio, dado que con ellos le habría bastado al fallador “inferir que la accionada estaba en condiciones de prever las consecuencias de su conducta omisiva desde el inicio de la relación de trabajo desarrollada con la actora, pues si a los ojos de un tercero el carácter laboral de dicha relación era una realidad evidente, mucho más lo debía ser para una empresa legalmente organizada, con experiencia en el manejo del recurso humano y administrada, presumiblemente y por lo expuesto, por personas conocedoras de la legislación”.
CONSIDERACIONES SOBRE EL PRIMER CARGO 1. La Corte advierte, de manera preliminar, la incoherencia que el alcance de la impugnación evidencia, pues en él se pide a esta Sala el quiebre del fallo del Tribunal sólo en cuanto a la exoneración de la sanción moratoria y, como si fuera poco, en forma expresa solicita que “no la case en lo restante”; sin embargo, a renglón seguido, pretende que como Tribunal de instancia modifique el ordinal 5º de la sentencia de primer grado y profiera condenas sobre cesantías, intereses a las mismas, compensación por vacaciones y primas, rubros todos que en sede de casación serán intocables por la expresa voluntad del impugnante, cuya anulación parcial la delimitó, en forma exclusiva, a la indemnización moratoria.
Pero, además, resulta que el Juzgado a quo profirió condena por tales conceptos en cuantía superior a la pedida, o sea, que el recurrente formula pretensiones en detrimento de su cliente, lo cual es, al menos, incomprensible. El defecto anotado es, en todo caso, superable, pues ha de entenderse racionalmente la demanda de casación como dirigida únicamente a obtener, luego del quiebre del fallo recurrido, la condena por salarios caídos revocada por el ad quem, dado que el cargo ni siquiera hace alusión a error alguno en cuanto al resto de derechos reclamados. 2.
Adentrada la Sala en el fondo del asunto, huelga recordar, en primer término, que la contestación de la demanda no es por sí misma una prueba sino una pieza procesal; por tanto, sólo las afirmaciones constitutivas de confesión de parte en ella expresadas son susceptibles de ataque en casación. La negativa de la estirpe laboral de la relación de trabajo, objeto de la demanda, no tiene tal connotación y, antes de presumirse a partir de ella la “consciencia” sobre las consecuencias legales asumidas por la demandada, lo que prueba es la rotunda certeza de ésta de existir un vínculo de naturaleza civil o comercial con quien la demandó. En segundo lugar, en cuanto a las instrucciones contenidas en los oficios de los folios 2 a 5, ninguna de ellas parecen extrañas a las que surgen de una contratación civil o comercial entre una empresa y su delegado.
Es decir, de dichos documentos es posible concluir que se trata o bien de órdenes impartidas a un empleado subordinado, como también de los precisos términos en que debe cumplirse el negocio encomendado a un agente independiente, derecho indiscutible de quien lo contrata para la realización de una determinada gestión. Así las cosas, si el sentenciador optó por uno de los dos entendimientos admisibles, no cabe endilgarle un error en la valoración de esa documental, ni mucho menos de la magnitud requerida por la ley para casar una sentencia, es decir, manifiesto o protuberante.
Por lo que respecta al interrogatorio de parte, tampoco se vislumbra en esta prueba reconocimiento del carácter laboral de la relación contractual, objeto del litigio, por el representante legal de la demandada. Por el contrario, de todo su contexto se evidencia la convicción de la empresa de haber contratado a un agente independiente, quien podía actuar por sí mismo o por interpuesta persona.
No hay, entonces, desconocimiento de confesión alguna, por simple sustracción de materia, ni errada valoración de las afirmaciones hechas por el declarante. En cuanto a las actas de liquidación de comisiones, las planillas y los comprobantes de consignaciones, no necesariamente ponen de presente la existencia de la relación de trabajo deprecada, siendo también indicativas de la retribución de una relación no laboral.
Además, en ninguno de tales documentos aparece la intención de otorgarle a los pagos un carácter salarial, como tampoco figura el reconocimiento de prestaciones sociales, lo cual no fue objeto de reclamación en su momento por parte del interesado. Mucho menos se desprende de ellas, de manera objetiva, que de antemano la empresa supiera, como lo afirma el censor, que trataba con un subordinado suyo y no con un contratista independiente.
Y en lo tocante con las pruebas relativas a la índole mercantil de la sociedad accionada, la deducción del recurrente es una mera conclusión subjetiva suya, pues de ellas no es dable inferir la “consciencia” del empleador ni de ninguno de sus voceros. En conclusión, los dos errores de hecho endilgados por el recurrente no están acreditados.
Por supuesto, la Corte no hace análisis alguno con relación a la prueba testimonial, en la medida en que la valoración de la prueba calificada no constituye un desatino. El cargo, por lo tanto, deviene impróspero. B. SEGUNDO CARGO Por vía directa se denuncia la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con un cúmulo de normas de otras codificaciones, porque “para que el el empleador incumplido en el pago de créditos laborales pueda ser exonerado de la sanción consagrada por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo debe aducir y probar razones atendibles y que a la luz de la equidad permitan inferir que su conducta se ajustó a la premisa de la buena fe”.
Cita la censura jurisprudencia de la Corte del 4/10/96 (rad. 8692) y concluye que el ad quem reniega de dicha hermenéutica pues se limita a decir en su fallo que la empresa demandada discutió la existencia de la relación laboral con fundamentos plausibles, pero sin siquiera mencionarlos, dando a entender que basta la negación del contrato para liberarse de la referida indemnización. Solicita que una vez casado el fallo del Tribunal, en sede de instancia y para fundar la condena moratoria, se tengan en cuenta las siguientes pruebas: la contestación de la demanda, en la que la empleadora no adujo razones serias para demostrar su buena fe; los oficios de instrucciones de folios 2 a 5, con los cuales se comprueba que la empresa conocía de antemano el carácter laboral de la relación establecida con la demandante; el interrogatorio de parte formulado a la demandada, en donde su representante legal desconoce, simple y llanamente, el vínculo laboral, sin ofrecer explicación alguna al respecto; los folios relativos a la naturaleza mercantil de la empresa transportadora; y los testimonios obrantes a folios 59 a 64, corroborantes todos de la “plena consciencia que desde siempre tuvo la FLOTA SUGAMUXI S.A.” sobre la calificación del contrato existente entre las partes.
CONSIDERACIONES SOBRE EL SEGUNDO CARGO Como se ve, el ataque está fundado sobre la precariedad de la motivación del fallo del Tribunal, a partir de la cual consideró demostrada la buena fe de la empresa demandada al aplicar de manera negativa el canon 65 del Código Sustantivo del Trabajo; ello presupone, por simple lógica, que la Corporación ad quem sí tuvo en cuenta razones de hecho, aun cuando el impugnante las estime demasiado pobres.
Además, se hace preciso reiterar que la interpretación errónea presupone un desviado ejercicio hermenéutico de parte del sentenciador, respecto de la regla de derecho que se dice haber sido vulnerada. Por tanto, para la prosperidad de una acusación de este tipo, es necesario hacer una comparación entre el entendimiento dado por el juzgador a la norma jurídica, la cual ha de estar plasmada en su decisión, con el recto sentido que brota de su texto o el señalado por la jurisprudencia vigente, dejando al descubierto el desatino interpretativo contenido en la sentencia. En el presente caso, no obstante la flaqueza del discurso del Tribunal, éste se endereza justamente a darle pleno alcance al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que alude con nitidez a la posición asumida procesalmente por la demandada y al carácter serio, en su sentir, de las razones aducidas por la empresa para asumir su debate.
Lo breve del argumento no constituye un errado análisis jurídico y, por lo mismo, no existe la errónea interpretación que el censor denuncia. Por lo expuesto no prospera la acusación. C. TERCER CARGO Por la vía directa se acusa la violación medio del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, la cual condujo a la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Transcribe el recurrente el párrafo del folio 31 del cuaderno de segunda instancia, en donde el Tribunal sustenta la revocatoria de la sanción moratoria y puntualiza que ese escaso argumento infringe aquella norma procesal, por omitir el examen de las pruebas y los razonamientos legales para motivar toda sentencia, tal cual se exige en el citado precepto procesal.
Agrega que el sentenciador no mencionó en qué parte del expediente constan los “fundamentos plausibles” que tuvo en cuenta para exonerar de la mora, ni en qué sentido fueron entendidos y con qué alcance apreciados. “En una palabra; la decisión del juez carece por completo de sustrato probatorio, por lo que entonces la violación denunciada es evidente”.
Y continúa: “Esta grave violación determinó la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue aplicado en forma negativa por el ad quem, cuando se imponía, de acuerdo con los autos, su aplicación positiva, esto es, para condenar a la empresa demandada a pagar la indemnización moratoria consagrada en el citado precepto”.
Al igual que en el anterior cargo, pide que una vez anulado el fallo del Tribunal, en sede de instancia y para fundar la condena moratoria, se tengan en cuenta la contestación de la demanda y demás pruebas relacionadas en el desarrollo de la aludida acusación. CONSIDERACIONES SOBRE EL TERCER CARGO Para revocar la condena moratoria el Tribunal dijo que la demandada “discutió la existencia del contrato de trabajo con fundamentos plausibles”.
Se desprende de ello, como ya se dijo antes, que el sentenciador sí examinó las circunstancias fácticas que acreditaron la buena fe de la demandada, para exonerarla, como lo hizo, de la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Entonces, no cabe decir que se desconoció el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, porque el fallo, aún en su brevedad, deja traslucir con claridad que la Corporación, para establecer la actitud de la demandada, tuvo en cuenta las explicaciones aducidas por ella desde la iniciación del proceso.
Ahora bien, si para el recurrente resulta incompleta o insuficiente la argumentación contenida en la sentencia, tal discusion se coloca fuera del alcance de lo estrictamente jurídico y constituye un ataque contra el mérito dado por el fallador al acervo probatorio. Siendo así las cosas, el recurrente ha de demostrar que las pruebas calificadas obrantes en el proceso son manifiestamente contrarias al juicio valorativo emitido en la sentencia impugnada, todo lo cual exige el enderezamiento del cargo por la vía indirecta.
El punto en cuestión no está, por tanto, huérfano de motivación, siendo inexistente la violación medio argüida. Así las cosas, el puente tendido por el impugnante para llegar a la aplicación indebida de la ley sustancial no existe, cayéndose por pu propio peso la acusación central que el cargo contiene. Con todo, la Corte de ningún modo casaría la sentencia, porque al adentrarse en el estudio de las pruebas arrimadas al expediente, inclusive las calificadas por el censor como demostrativas de la mala fe de la demandada, encontraría que sí emergen suficientes elementos de juicio para dar por acreditada la buena fe de la accionada al omitir reconocer las prestaciones sociales de la demandante.
En primer término, y contrario a lo sostenido por el recurrente, en la contestación de la demanda sí se adujeron razones por las cuales se afirmaba que el servicio prestado por la accionante no era de naturaleza laboral. En efecto, en la respuesta del hecho 2º, se dijo que la actora desarrolló sus funciones en un local de su propiedad, donde atendía otros negocios como “residencias, teatro, cafetería” entre otros (folio 25).
Tales posiciones, que –desde luego- no constituyen prueba, sí hallan corroboración en el expediente. Así, el testigo Leopoldo Trujillo Cuy (folio 59), quien está ligado por una amistad de 30 años con la actora, dice que los tiquetes para viaje los expedía la señora Bárbara Gómez de Fonseca en “las Residencias Tamaná de propiedad de la familia FONSECA GOMEZ”.
Sobre el negocio del hotel también se refieren los declarantes José Alonso Castro (folio 62) y Héctor Alfono Aguilera (folio 63). DE igual modo, cabe resaltar que los deponentes aluden a que los oficios los realizaba la señora Gómez de Fonseca junto a su esposo José Fonseca, quien –según Castro Mejía- atendía los reclamos de la empresa. Esto respalda, igualmente, el dicho del representante legal de la demandada (ff 73 a 79), quien sostuvo que fue por ofrecimiento del señor José Fonseca que acordaron montar la agencia en un salón del Teatro Municipal que ellos tenían en Tame.
Tampoco es descabellada la creencia de la demandada de que se desarrollaba una labor no subordinada, porque el amigo de la familia que declaró en el proceso, Leopoldo Trujillo Cuy (folio 59), también así lo percibió, tal cual se desprende de su afirmación en el sentido de que la Bárbara Gómez de Fonseca era la “representante de la empresa Sogamuxi (sic) o dueña” de dicho negocio.
Y si se observa el documento de los folios 174 y 175, recabado en la inspección judicial, allí se ve a las claras que las funciones desarrolladas como agentes de la Flota Sugamuxi en Tame no eran exclusivamente personales de doña Bárbara, sino un negocio de familia (la de Fonseca y su señora, acá demandante). Si a tales probanzas se agrega el indicio derivado de la conducta de la demandante, quien durante los ocho años que permaneció vinculada con la demandada no hizo reclamación alguna de prestaciones sociales, emergen razones atendibles acerca de la buena fe con que actuó la empresa.
Por ello, se imponía la exoneración de la indemnización moratoria. En conclusión, el tercer cargo tampoco prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 22 de septiembre de 1999, en el proceso ordinario laboral seguido por Bárbara Gómez de Fonseca contra la Flota Sugamuxi S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Gilma Parada Pulido Secretaria