CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13651 Acta Nro. 29 Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EDGAR JOSE LOPEZ CARDENAS contra la sentencia del 10 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha - Sala Laboral, en el juicio que el recurrente le promovió a INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION (INTERCOR).
ANTECEDENTES Edgar José López Cárdenas demandó a International Colombia Resources Corporatión (Intercor), para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se disponga el pago de lo siguiente: las sumas deducidas de su liquidación de prestaciones sociales por concepto de avance quincenal, ausencia de trámite judicial, tiempo no trabajado e intercaja; lo solucionado por cesantía parcial sino se demuestra la autorización ministerial; la indemnización por despido injusto; los recargos por laborar en domingos y feriados; la indemnización moratoria; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas que se generen con ocasión del presente proceso.
Los hechos que le sirven de fundamento al demandante para las relacionadas pretensiones, son: que laboró para la empresa demandada, en virtud a un contrato a término indefinido, entre el 30 de julio de 1990 y el 8 de junio de 1996, con funciones como operador de camión; que su salario básico fue de $444.634.oo y el promedio base de liquidación final de prestaciones sociales tenido en cuenta por la demandada era de $610.735.oo; que la demandada en comunicación del 8 de junio de 1996 lo despidió alegando justa causa para ello, consistente en que, el día 22 de mayo de 1996, se le tomó una muestra post accidente para alcohol y droga, la cual resultó positiva para marihuana; que en la comunicación aludida, la demandada le llamó la atención respecto del accidente en donde se dañó parcialmente la manguera de suministro de aire en la isla 2, al poner en marcha el camión 22 - 144 sin tomar las precauciones necesarias, lo que debe probarse; que ni a él ni al sindicato de trabajadores se le dio copia de los resultados y procedimiento para determinar que la muestra tomada al trabajador resultara positiva; que el 15 de mayo de 1996 se le hizo un reconocimiento por el buen desempeño en el mes de abril, lo que resulta irónico y contradictorio; que de la liquidación final se le descontó la suma de $1.927.890.oo por cesantías parciales, debiendo probar la demandada no sólo su pago, sino además la autorización ministerial; que la demandada le adeuda la prima de servicios proporcional al primer semestre de 1996 y la indemnización por despido injusto; que se le debe reintegrar las deducciones realizadas por avance quincenal, trámite judicial, tiempo no trabajado e inter caja - aporte de empleado; que durante la vigencia del contrato laboró en días de descanso obligatorio, los cuales no le fueron remunerados.
La convocada al proceso contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, no obstante de aceptarse la prestación de los servicios por parte del actor, con la aclaración de que las fechas de ingreso, de retiro y el tiempo efectivamente laborado, ha de ser probado por éste. Como excepciones se formularon: “ Inexistencia de obligaciones”, “Pago”, “Compensación” y “Prescripción”.
La primera instancia la desató el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Juan del Cesar – Guajira con sentencia del 27 de abril de 1999, en la que condenó a la demandada a pagar: $268.044,80 por prima proporcional del primer semestre de 1996; $1.650.000 por concepto de reintegro por descuento de cesantías; $55.580 por salarios insolutos; $2.994.840,37 como indemnización por despido injusto; $20.357,83 diarios a partir del 9 de junio de 1990 (sic) y hasta cuando se cancele por prestaciones sociales, a título de indemnización moratoria.
En lo demás se absolvió a la demandada y se declararon prósperas parcialmente las excepciones de inexistencia de la obligación y pago y desechó las de compensación y prescripción. Apelada la anterior decisión por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en providencia del 10 de septiembre de 1999, revocó las condenas fulminadas por primas proporcional al primer semestre de 1996, reintegro por descuento de cesantías, indemnización por despido e indemnización moratoria; modificó la condena por salarios insolutos, para, en su lugar, reducirla a la suma de $22.233.24; modificó las costas para condenar a la demandada al pago en un 20%.
En lo demás se confirmó la sentencia de alzada. El Tribunal en sustento de su determinación, en síntesis, expuso: 1) Que con posterioridad a la sentencia de primer grado y concretamente dentro de la diligencia de inspección judicial practicada por juez comisionado a la hoja de vida del actor (fl 224 y 225), se introdujo, luego de su confrontación con los originales, fotocopia del reglamento interno de trabajo de la demandada (fl 81 al 132), del resultado de la prueba sobre alcohol y droga (fl 68 a 70) y de la constancia de recibido de dicho reglamento (fl 62), así como del trámite convencional de cargos y descargos (fl 72 al 77); que de esos medios de prueba se infiere, que indudablemente el actor estuvo bajo los efectos de la marihuana mientras prestaba sus servicios el día 22 de mayo de 1996, con lo que se deduce que los hechos narrados por la demandada en la carta de despido son graves, los cuales se hayan contemplados como justa causa de despido conforme al numeral 6 literal a) del artículo 7 del decreto 2351 de 1965 en concordancia con el artículo 60 -2 del C.S.T. y con los artículos 29 literal f) y 97 literal a) del reglamento interno de trabajo que prohibe presentarse al trabajo bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes, por lo que se impone la revocatoria de la condena por indemnización por despido injusto. 2) En cuanto a la indemnización moratoria que no es manifiesta la mala fe de la demandada en el pago incompleto de salarios en la suma de $22.232,34, dado que la condena por prima de servicios se revoca, y a que el pago de aquella prestación fue tema controvertido con razones que si en verdad fueron desestimadas, sí son valederas para configurar la buena fe de la empleadora.
Que a ello se agrega la cancelación de la demandada en forma completa de las demás obligaciones, en la suma de $2.526.992, al punto de que en la liquidación final el actor declaró a paz y salvo a su empleador por todo concepto derivado de la relación laboral que los unió, con lo que se demuestra el real propósito de cumplir con sus obligaciones laborales.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Con fundamento en la causal primera de casación laboral el recurrente le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: CARGO UNICO “La sentencia acusada violó indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 6º, literal c) de la ley 50 de 1990, en relación con los preceptos 7º, aparte a) numeral 6, del decreto 2351 de 1965 y 60 numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo, y 65 del mismo Código, a consecuencia de los errores ostensibles de hecho en que incurrió el sentenciador, por haber apreciado equivocadamente los elementos de prueba que adelante se determinarán”.
Los errores manifiestos de hecho que el impugnante le endilga a la providencia del Tribunal, son: “a) Dar por establecido, sin estarlo, que mi procurado cometió una falta grave, contemplada como justa causa de despido en la ley y en el Reglamento de Trabajo de la demandada; y “b) Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada adujo razones serias y atendibles para justificar el no pago de los salarios insolutos por los que fue condenado”.
Como pruebas mal apreciadas se indican: la contestación de la demanda, la liquidación de prestaciones (fl 45), la carta de despido (fl 51), la diligencia de descargos (fl 54 a 60), el reglamento interno de trabajo (fl 78 a 132), el resultado del examen de laboratorio inicial y confirmatorio de la muestra de orina (fl 68 a 70), y el memorial de apelación (fl 134 a 137).
DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello aduce el impugnante: que la demandada le imputó al actor que, el día 22 de mayo de 1996, le fue tomada una muestra post-accidente para alcohol y drogas, la cual resultó positiva para marihuana, acusación ésta que resulta escueta y que no podía ser posteriormente ampliada por la propia contradictora y mucho menos por el ad quem; que ese hecho no está consagrado como justa causa de despido en el artículo 7º, aparte a) numeral 6 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, ni en concordancia con el numeral 2 del artículo 60 del C.S.T., ni del literal a) del artículo 97 o con los literales l) y m) del artículo 29, ambos del reglamento interno de trabajo, ni figuran como faltas graves que ameriten el despido de un trabajador; que el hecho endilgado al demandante no demuestra, por si sólo, que él se hubiera presentado al trabajo el día 22 de mayo de 1996, bajo la influencia notoria de drogas enervantes o que las hubiera ingerido ese día durante las horas de trabajo, y tampoco lo acredita los resultados de dos tests realizados el 1 de junio del mismo año, en el último de los cuales se encontró un mínimo rezago de marihuana, sin que se indique en el informe final con cuanta anterioridad la pudo haber ingerido el actor; que la demandada se limitó a sostener tanto en la contestación de la demanda como en la sustentación del recurso de apelación, que le había cancelado siempre al demandante la totalidad de los salarios ordinarios y recargos por trabajo dominical y festivos, pero no acreditó razón valedera que justificara la no cancelación de los salarios insolutos cuyo pago fue a la postre condenada.
LA REPLICA Precisa el opositor: que la acusación del recurrente en cuanto a que el hecho imputado al actor no está consagrado como justa causa en ninguna de las disposiciones mencionadas por el ad quem y que el reglamento interno de trabajo no califica ese hecho como falta grave, ha debido ser atacada por la vía directa; que, además, para el Tribunal absolver a la empresa de la indemnización por despido, se refiere a pruebas muy concretas, como son la muestra de orina y las documentales de folios 69 y 70, sobre las cuales el censor se limita simplemente a mencionarlas, pero nada dice respecto a por qué fueron mal apreciadas; que en cuanto a la indemnización moratoria el cargo no está llamado a prosperar, dado que no se demostró que la situación de hecho analizada por el Tribunal para determinar la buena fe justificadora del no pago de los recargos salariales, fueron un error manifiesto, grosero o protuberante.
SE CONSIDERA Recuerda la Sala que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta y atribuyendo errores evidentes de hecho al Tribunal, no resulta suficiente el indicar simple y llanamente que una o más pruebas fueron erróneamente apreciadas o que se dejaron de valorar, sino que debe demostrarse, mediante un proceso razonado, la contradicción existente entre la deducción del fallador y lo que acreditan los medios de prueba incorporados al proceso.
Por manera que no basta con oponer el criterio del recurrente al expuesto por el sentenciador, sin acreditar el error en que se incurrió en la providencia acusada, el que, además, debe tener el carácter de manifiesto para que amerite la infirmación pretendida. Y se trae a colación lo anterior, por cuanto el impugnante al pretender cumplir con la demostración del cargo, lo que hace es exponer sus propias posturas argumentativas, omitiendo explicar razonadamente, como se lo exige la técnica del recurso extraordinario, qué es lo que las pruebas denunciadas por su equivocada apreciación, demuestran en contra de lo concluido en la providencia gravada con miras a socavar cada uno de los soportes fácticos del fallo.
Y tal forma de desarrollar el cargo es lo que le permite a la réplica sostener que si lo objetado por el censor es la calificación de grave del hecho que el juzgador encontró acreditado, el ataque debió dirigirse por la vía directa. Pero es más, aun cuando lo anterior bastaría para que se desestimara el cargo, de asumirse el estudio a fondo a la acusación planteada, la misma tampoco lograría tener prosperidad.
Así se afirma porque del examen que hace la Sala a la providencia que cuestiona el impugnante a través del recurso extraordinario, se infiere necesariamente que fue en perspectiva de los documentos visibles a folios 68, 69 y 70 del expediente, de donde el Tribunal concluyó estar demostrado que el demandante estuvo bajo los efectos de la marihuana mientras prestaba sus servicios a la demandada el día 22 de mayo de 1996.
Partiendo de ese supuesto fáctico es del que deduce la gravedad en la conducta del trabajador, de la cual se afirma estar contemplada como justa causa de despido en el numeral 6º literal a) artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con el artículo 60 -2 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 29 literal f) y 97 literal a) del reglamento interno de trabajo de la empresa.
Ahora bien, si se confrontan los medios de prueba antes relacionados y que le sirvieron de soporte al sentenciador en el proveído recurrido, forzoso resulta concluir que en verdad el demandante sí fue sometido a un examen de laboratorio post accidente el día 22 de mayo de 1996, el cual resultó positivo para marihuana; eso es lo que evidencia el formulario de solicitud identificado con el número 7000096994 ( fl 68 ), el resultado de laboratorio ( fl 69 ) y la información que a ese respecto suministró el Jefe de la División Médica de la empresa demandada en este juicio.
Y con respecto al aludido hecho se tiene que dentro de las prohibiciones que expresamente se establecen para los trabajadores en el reglamento interno de trabajo, aparece consagrada en su artículo 97 literal a) “Ejecutar el trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes (sic), o presentarse en situación que, por efecto de la una y otros, haga al trabajador inapto o peligroso para el trabajo”.
Así mismo, el artículo 29 de esa misma normatividad prevé dentro de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador: “f) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incuben al trabajador de acuerdo con la ley y en particular, las establecidas en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales y en los artículos 85 y 86, y Capítulo XV y XVI de este reglamento”.
(folio 81 a 133 del cuaderno anexo). Planteada así la situación, resulta, entonces, infundado no sólo el desvío estimativo que le formula el impugnante a los elementos de prueba que se incorporaron al expediente y que sirvieron de fundamento al ad quem en la decisión adoptada, sino, además, el desatino fáctico que se le atribuye en cuanto hace relación con el hecho de haberse dado por acreditada la justa causa del despido, pues a ninguna otra conclusión diferente podría llegarse sin desconocer lo que al efecto informan las documentales mencionadas.
De otra parte, en cuanto atañe con la absolución por la indemnización moratoria, el planteamiento del recurrente para rebatir la conclusión fáctica del Tribunal relativa a la buena fe que dedujo en favor de la contradictora frente a los salarios insolutos que resultó adeudarle al demandante, es insuficiente para concluir como éste asevera que la demandada “ no demostró razón alguna valedera que justificara la no cancelación de los salarios insolutos a cuyo pago fue a la postre condenada”, con lo cual no se cumple con el deber de socavar la argumentación que le sirve de soporte al proveído cuestionado en ese aspecto puntual.
Y lo anterior porque no resulta disparatada y, mucho menos, tiene el carácter de evidente o protuberante, la inferencia que hace el sentenciador de segundo grado cuando encontró justificada la actitud de la demandada en el no pago de los salarios insolutos deducidos en su contra, ya que los medios de prueba que sirvieron de soporte para la decisión, permiten concluir, y así lo hace el juzgador, que la verdadera intención de la empresa demandada al liquidar las prestaciones sociales del actor, fue la de pagar en su integridad toda obligación generada con ocasión del contrato de trabajo existente; además, la explicación que se dio al contestar la demanda para justificar la liquidación de los recargos reclamados, tampoco puede catalogada como absurda.
En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso se pierde, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha - Sala Laboral, en el juicio que EDAGAR JOSE LOPEZ CARDENAS le promovió a INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES COPORATION (INTERCOR).
Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 16