Micelio
13650aCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 180 de 1988Decreto 2266 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: NILSON E. PINILLA PINILLA Aprobado Acta N° 17 Santafé de Bogotá, D.C., febrero diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999). ASUNTO: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada en representación del procesado GILBERTO DELAIN MENDOZA.

HECHOS: La mañana del 18 de enero de 1992, frente al inmueble demarcado con el N° 21-69 de la carrera 19 de Bucaramanga, GILBERTO DELAIN MENDOZA, mediante disparos de arma de fuego, dio muerte a DOMINGO CARVAJAL CALDERON, alcalde de Cabrera (Santander). A corta distancia lo esperaba Reinaldo Malaver Durán en una motocicleta, a la cual subió aquél y se marcharon.

ANTECEDENTES PROCESALES: Abierta la investigación, una Fiscalía Regional de Bucaramanga recibió indagatoria a REINALDO MALAVER MONTOYA, GILBERTO DELAIN MENDOZA y EDUARDO FANDIÑO. El 3 de junio de 1994 les decretó detención preventiva a los dos primeros y el 20 de octubre siguiente al tercero. REINALDO MALAVER MONTOYA se acogió a la terminación anticipada del proceso, según acta del 3 de marzo de 1994, en donde aceptó los cargos de homicidio con fines terroristas (fs. 521 y Ss., cd. 2) y la actuación respectiva fue enviada a un Juzgado Regional.

Cerrada la investigación en lo concerniente a los otros procesados y vencido el traslado correspondiente, el 5 de junio de 1995 les fue proferida resolución de acusación como coautores de homicidio con fines terroristas, previsto en el artículo 29 del Decreto 180 de 1988, convertido en norma permanente por el artículo 4° del Decreto 2266 de 1991 y agravado por el ordinal 4º del artículo 324 del C. P., según adición del 8 de junio siguiente.

(fs. 587 y Ss., ib.). Un Juzgado Regional de Cúcuta adelantó el juicio y el 20 de agosto de 1996 condenó a los sindicados a 20 años, 4 meses y 24 días de prisión, multa de 84 salarios mínimos legales mensuales y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, al igual que a la indemnización de los perjuicios ocasionados con el homicidio; así mismo ordenó compulsar copias para que se investigue el posible delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 405 y Ss., ib.) Fallo apelado y el 27 de diciembre de 1996 revocado por el Tribunal Nacional en cuanto a la condena contra EDUARDO PATIÑO, a quien absolvió; además, le redujo la pena de prisión a GILBERTO DELAIN MENDOZA a 17 años, mediante sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo a la sentencia impugnada, así: El recurrente considera que se presenta violación de la ley porque fueron transgredidas normas sustanciales en el transcurso de la instrucción y el juzgamiento (arts. 249, 333, 367 del C. de P. P.).

Reprocha que no se tuvo en cuenta el interés del testigo de cargo REINALDO MALAVER DURAN para no decir la verdad, de lo cual surge el interrogante de si se deben dar por ciertas sus afirmaciones. Sostiene que “se han desconocido los alcances de la ‘investigación integral’, es decir, solo se han valorado aquellos aspectos que ‘agravan’ la conducta de Delain Mendoza, mas no los que exoneraban o atenuaban su conducta.” El censor expresa que el sindicado REINALDO MALAVER DURAN rindió su versión ocho veces; en cambio, su poderdante lo hizo en dos oportunidades.

Al no permitírsele su contradicción, se violó el derecho de defensa. También fue vulnerado el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal porque únicamente subsistiría, con beneficio de inventario, el simple indicio brindado, bajo interés personal, por REINALDO MALAVER DURAN. Sólo se creyó el dicho del acusador y no “las afirmaciones de atenuación y exoneración de responsabilidad” efectuadas por el preso JUAN DE DIOS GARZON BERNAL.

En conclusión, el Fiscal, el Juez Regional y el Tribunal Nacional desconocieron los artículos 247, 249, 252, 333 y 367 del Código de Procedimiento Penal, lo cual hace que, en su personal criterio, la sentencia sea violatoria de normas sustanciales. Situación que lleva al impugnante a solicitar la aceptación de la demanda, pues se cumplen los requisitos previstos en el ordinal 1° del artículo 220 ibídem.

Si no prospera la demanda, subsidiariamente pide la declaratoria de nulidad de la sentencia. De ser despachado favorablemente su pedimento, entonces, el sindicado tiene derecho a la excarcelación (numeral 5 del art. 415 ib.). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La demanda de casación no es un escrito de libre elaboración. El recurso extraordinario es un enjuiciamiento técnico que se efectúa a la sentencia atacada de conformidad con una serie de reglas legalmente establecidas para tal efecto.

La vulneración mediata de la norma sustancial acontece por error de derecho o de hecho. Este puede consistir en falso juicio de existencia (suponer o ignorar una prueba) o en falso juicio de identidad (distorsionar el contenido fáctico de la prueba). Aquél está conformado por falso juicio de legalidad (violación de los preceptos que regulan la aducción de la prueba) o por falso juicio de convicción (no otorgarle a la prueba el valor establecido por la ley).

Tanto el error de hecho como el de derecho llevan a la aplicación indebida o a la falta de aplicación de la ley sustancial. En la demanda aparece que el censor está inconforme con la valoración que los juzgadores dieron a las pruebas y, aunque expresamente no lo dice, se infiere que pretende formular un reproche por la vía indirecta. Trata de desarrollar su planteamiento y comienza por decir que no fue tenido en cuenta el interés que poseía REINALDO MALAVER DURAN para faltar a la verdad, por lo que se valoraron los aspectos que agravan la conducta de su representado, pero no aquellos que la atenuaban o exoneraban.

El recurrente no endilga al juez la tergiversación del contenido del testimonio, ni que dejó de apreciar alguna parte del relato, sino haber omitido la atención de un aspecto que lo tornaba sospechoso. Pero no demuestra la presencia del interés que pregona ni su incidencia en la atestación, hasta el punto de convertirla en falaz o inverosímil.

Además, se aparta de su esbozo al concluir que aquéllo constituye una vulneración de la norma procesal que consagra la investigación integral. Al indicar el censor que no se permitió al sindicado contradecir la versión de REINALDO MALAVER DURAN, señalar como infringidos una serie de artículos del Código de Procedimiento Penal y solicitar subsidiariamente la nulidad dentro del mismo cargo, se aprecia que no sigue el postulado de la no contradicción e incumple la obligación de formularlos de manera separada, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 225 ibídem.

Pero, la falencia va más allá, porque alega la causal primera que trató de desarrollar con argumentos propios de la causal tercera de casación, con lo cual genera un híbrido ajeno a la técnica que gobierna el recurso extraordinario, sin que de otra parte exista mérito ni oportunidad para una declaración oficiosa. Tanto el error de derecho como el de hecho llevan a que el juez incurra en un yerro de selección de la norma aplicable al caso concreto; sin embargo, el recurrente habla genéricamente de la violación de un precepto sustancial y enumera algunos artículos del ordenamiento procesal penal, sin mencionar si el juzgador erró al aplicar indebidamente la norma o al no aplicarla.

O sea, el cargo fue formulado de manera incompleta. Como la Corte no puede entrar a llenar los vacíos ni suplir las deficiencias de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, inadmisión que conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia de la Sala que adquiere ejecutoria en la misma fecha en que es suscrita (art. 197 Ibídem), por lo cual no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en nombre del procesado GILBERTO DELAIN MENDOZA y, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto. Contra esta providencia no cabe recurso alguno. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� CASACION No. 13650 GILBERTO DELAIN MENDOZA CASACION No. 13650 GILBERTO DELAIN MENDOZA