CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 13 Casación No. 13650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA 30 RADICACION 13650 Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil (2000) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EL RAPIDO DUITAMA LIMITADA, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue el señor JOSE ANTONIO MATEUS BECERRA a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor José Antonio Mateus Becerra llamó a juicio a El Rápido Duitama Ltda en procura de que se declare que entre él y la demandada existió contrato de trabajo a término indefinido, el cual se prolongó desde el 23 de mayo de 1971 hasta el 15 de agosto de 1990; que el contrato de trabajo a que se ha hecho alusión finalizó como consecuencia de despido unilateral y sin justa causa por parte del empleador y, en consecuencia, se condenara a éste a pagar el auxilio de cesantía, sus intereses, la sanción por el no pago de esos intereses, pensión sanción junto con las mesadas que se hubieren causado, indemnización por despido injusto; indemnización moratoria; que las sumas sobre las que recayeran las condenas fueran indexadas; y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones el señor José Antonio Mateus Becerra manifiesta: que se vinculó a la empresa El Rápido Duitama Ltda por medio de contrato verbal a término indefinido el cual se prolongó desde el 23 de mayo de 1971 hasta el 15 de agosto de 1990, desempeñándose como conductor y laborando en horario que se extendía de las dos de la mañana a las once de la noche, incluyendo domingos y festivos; que devengaba un salario base igual al salario mínimo legal vigente más el 5% del producido mensual del automotor que conducía, por lo que el último salario mensual ascendió $191.025,oo.; que el 11 de abril de 1990, al solicitar un descanso, fue relevado por Aristídes Chaparro por unos días en la conducción del bus que le habían asignado; que al accidentarse el automotor bajo la conducción del aludido señor Aristídes Chaparro, la empresa se negó a adjudicarle otro; que en los primeros días de julio de 1991 se enteró por medio de comunicado en el que se exponía las justas causas invocadas por la empresa; que había sido despedido el 15 de abril de 1990 y le habían consignada la suma de $124.931,oo por concepto de liquidación final de prestaciones sociales.
Afirma el señor José Antonio Mateus Becerra que la empresa lo contrató a término fijo entre 1º de junio y el 30 de septiembre de 1992; que entre el 16 de septiembre de 1988 y el 15 de mayo de 1989 fue jefe de patios continuando posteriormente con sus labores de conductor; que en la última de las fechas mencionadas se le hizo liquidación de prestaciones que considera ineficaz, la cual firmó en razón de su inexperiencia; que está inscrito en el I.S.S.; que recibió como anticipos de cesantía la suma de $850.000,oo correspondientes a los años 1980 a 1988 y $71.416,64 por las de 1988 y 1989.
La demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas en el escrito demandatorio; negó la mayoría de los hechos y pidió que los otros fuesen demostrados. Propuso las excepciones de prescripción, pago, e inexistencia de las obligaciones reclamadas. Tramitada la instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia de 4 de diciembre de 1998, declaró probada la existencia de un contrato de trabajo entre la partes vigente del 23 de mayo de 1971 al 15 de agosto de 1990, declaró probadas parcialmente las excepciones de inexistencia de las obligaciones y de pago, y condenó a la empresa a cancelar pensión sanción indexada junto con las mesadas atrasadas, también indexadas, a partir de 23 de abril de 1992, y las costas del proceso.
Al resolver la alzada propuesta por ambas partes, el Tribunal confirmó los ordinales primero, segundo y séptimo de la sentencia recurrida, el tercero en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de pago. La revocó en lo demás para, en su lugar, condenar a la empresa demandada a pagar la pensión sanción a partir del 15 de agosto de 1990 que deberá ser reajustada en términos de ley y, como consecuencia de lo anterior, a pagar por concepto de mesadas atrasadas la suma de $34.328.685,70.
También condenó a la cantidad de $14.308.613,oo por concepto de indemnización por despido injusto. Para sustentar la sentencia el Tribunal dio por demostrado mediante testimonios: la relación laboral, los extremos temporales de la misma, la remuneración y forma de pago. Desestimo los contratos que aparecen suscritos y las respectivas liquidaciones aduciendo que la demandada no demostró que se hubiese dado interrupción en la prestación del servicio.
Al darle credibilidad a los testimonios que expresaron la permanencia del actor al servicio de la demandada, no aceptó que el trabajo hubiese sido intermitente sino que se desarrolló de manera ininterrumpida desde el año 1971 hasta el 15 de agosto de 1990. Encontró que el despido no obedeció a justa causa, pues alegado por la empresa que el trabajador había entregado el automotor a un tercero sin autorización del jefe inmediato, concluyó que tal persona era una de aquellas que permanentemente se encuentran en los terminales de la empresa con el objeto de suplir a los conductores que se enfermaren o padecieren de agotamiento físico.
En lo que atañe a la pensión sanción, expresó el ad quem que la norma aplicable no era el artículo 133 de la ley 100 de 1993 sino el 8º de la Ley 171 de 1961 ya que para la época del despido no había entrado a regir la ley 50 de 1990 y, como la empresa tenía capital superior a $800.000,oo, y el demandante llevaba más de 15 años de servicio y había cumplido los 50 años de edad al ser despedido, se evidenciaba que la pensión sanción con sus reajustes legales era conducente a partir de la terminación del contrato.
En lo que concierne a las cesantías, dedujo que ellas eran mayores a las liquidadas por la empresa y ordenó descontar los pagos efectuados por tal concepto como si se trataran de anticipos. Absolvió respecto a la moratoria del artículo 65 del C.S. del T., por considerar que la empresa había actuado de buena fe y, por último, la condenó al pago de la indexación, pues estimó que se encontraba en mora de pagar las prestaciones sobre las que recayó las condenas.
II. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la demandada, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala, pretende la censura que case parcialmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la de primer grado en los numerales primero, segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo. Al efecto propone dos cargos que fueron replicados.
PRIMER CARGO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, acusa la violación de los artículos 1, 13, 16, 19, 20, 23, 24, 50, 55, 64, 249 y 267 del C.S. del T. y 8º de la ley 171 de 1961 subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, (el cual a su vez fue subrogado por el 133 de la Ley 100 de 1993), art. 8º de la Ley 153 de 1887, y otras normas que cita en la proposición jurídica.
Señala los siguientes errores de hecho: 1. “Dar por demostrado, sin estarlo, la fecha de iniciación del contrato de trabajo. 2. “Dar por demostrado sin estarlo, que existió sin interrupción una sola relación laboral. 3. “No dar por demostrado, estándolo, que el actor se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales. 4. “Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada está obligada a indexar las mesadas de la pensión sanción. 5.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor laboró por más de 15 años al servicio de El Rápido Duitama Ltda”. Señaló como pruebas no apreciadas: Carta del actor por medio de la cual declara a paz y salvo a la sociedad (folio 11), tarjetas del seguro social, interrogatorio de parte absuelto por el demandante, certificados del seguro social, declaración de Celedonio Silva, acta de la inspección del trabajo de Sogamoso y el Dictamen pericial.
Como pruebas mal apreciadas señala las siguientes: liquidación del contrato, el título de 24 de agosto de 1990, las declaraciones de Teodosio Correa, Hector Horacio Fernández, Gabriel Trujillo, Gregorio Salamanca, Hildebrando Carvajal y Henry de Jesús Perico. Afirma que la prueba contenida en el folio 11 demuestra que la empresa se encontraba a paz y salvo con el trabajador a 12 de julio de 1991; que los folios 18 a 35, el interrogatorio de parte y la certificación que obra a folio 262, determinan su inscripción al ISS; que a folio 2º consta la liquidación de un contrato de trabajo vigente entre el 16 de septiembre de 1988 y el 15 de mayo de 1989; que el dictamen pericial establece relación vigente entre el 24 de octubre de 1989 y el 10 de abril de 1990; que con los aludidos documentos se demuestra a plenitud la existencia de varios contratos y la interrupción del servicio por varios períodos.
La oposición aduce que el recurrente solo analizó parcialmente algunos de los testimonios que sirvieron de sustento a la sentencia, que en la demostración del cargo no se refirió a lo dicho por Héctor Horacio Hernández. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente, los documentos señalados por el censor apuntan a demostrar la existencia de varios contratos de trabajo, pues no otra cosa puede deducirse de las varias liquidaciones definitivas, como la que obra a folio 2º en la que se consignó que el contrato iniciado el 16 de septiembre de 1988 y finalizado el 15 de agosto de 1989 concluyó debido al retiro voluntario del actor, y como la que obra a folio 233 que se refiere al contrato habido entre el 1º de mayo de 1981 y el 26 de agosto de 1988 que termina por renuncia voluntaria del trabajador.
Sin embargo, la demostración no desvirtúa con prueba calificada las conclusiones a que llegó el ad quem, ya que si bien da fe documentada de la existencia de varios contratos entre el 1º de mayo de 1981 y el 15 de agosto de 1990, el Tribunal concluyó, con base en la prueba testimonial en la que directivos de la empresa afirmaron que el actor nunca dejó de prestar sus servicios, muy a pesar de que los documentos que indican lo contrario hubiesen sido suscritos por él, que no se había dado solución de continuidad alguna en las labores del empleado, por lo que dedujo un único vínculo contractual entre las partes.
Además, nada expresa la demostración sobre la existencia o inexistencia del contrato entre 1972 y 1981, pues no presenta prueba alguna que desvirtúe la existencia de dicho lapso del extremo temporal. También pretende la censura demostrar la solución de continuidad con base en el documento de folio 237, el cual acredita la celebración de un contrato entre Inversiones Boyacá Ltda y el demandante al que corresponde la liquidación de folio 236 (idéntica a la del folio 2), y en la carta de renuncia que obra a folio 235.
No obstante, más adelante, en el desarrollo del cargo, al tratar de demostrar el tiempo laborado por el actor a la demandada, incluye el lapso que aparece en la liquidación de prestaciones sociales del contrato suscrito con Inversiones Boyacá Ltda, lo que deja en evidencia que pretende demostrar con los mismos documentos dos situaciones opuestas e incompatibles, esto es, que el demandante laboró y al mismo tiempo no laboró para la empresa entre el 17 de septiembre de 1988 y el 15 de mayo de 1989.
Situación contradictoria que hace inconsistente esta parte de la demostración. De otra parte, incumple el recurrente con su obligación de desvirtuar todos los soportes de la sentencia, ya que en ningún momento se refiere al testimonio de Héctor Horacio Hernández, prueba que, inatacada, deja incólume la decisión. Si bien los documentos de folios 18 a 35 y el interrogatorio de parte acreditan la afiliación del actor al ISS, este hecho no reviste utilidad en el sub examine, ya que para condenar por concepto de pensión sanción el Tribunal no aplicó el artículo 37 de la ley 50 de 1990, ni el 133 de la Ley 100 de 1993, sino el 8º de la Ley 171 de 1961, que no exime a la empresa de esta condena por el hecho de tener al trabajador afiliado al ISS.
El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia impugnada por infracción directa, por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos…”, 1, 13,16, 19, 20, 23, 24 50, 55, 64, 249, y 267 del C.ST. subrogado por el art. 37 de la Ley 50 de 1990, los artículos 14, 26, 117, 133 y 143 de la Ley 100 de 1993 el art. 8º de la Ley 153 de 1887 y otras normas que aparecen en la proposición jurídica.
Se afirma en la demostración que el legislador subsanó a través de los reajustes anuales la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensiónales y se transcribe in extenso apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 18 de agosto de 1999. Finaliza el cargo expresando: “Lo anterior si efectivamente se hubiera dado la prestación de servicios de más de 10 o 15 años conforme lo disponía el art. 8º de la Ley 171 de 1961, pero efectivamente este lapso no se dio, por ello fue error del ad quem aplicar esta disposición”.
La réplica, por su parte, alegó que como el recurrente no estaba de acuerdo con la conclusión del Tribunal sobre el tiempo de servicios del demandante, debió dirigir el cargo por la vía indirecta que es la que se ocupa de los aspectos fácticos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como reiteradamente lo ha sostenido ésta Sala, cuando la acusación de un fallo se dirige por la vía directa, en cualquiera de los tres conceptos previstos por la ley: infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, tal ataque, supone necesariamente entera conformidad entre el recurrente y el juzgador de instancia en cuanto a los hechos relevantes del proceso que se dieron por probados en la sentencia impugnada, que no es el caso bajo examen, pues, el recurrente manifiesta en la última parte del cargo su desacuerdo con la apreciación del Tribunal en torno al tiempo servido por el señor José Antonio Mateus Becerra a la empresa y la liquidación de prestaciones sociales, lo que constituyen aspectos meramente fácticos que no son de recibo en la vía elegida para el ataque, ya que en ella solo cabe esgrimir asuntos de puro derecho.
Por lo expuesto anteriormente, el cargo está condenado al fracaso y es inestimable. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral que sigue JOSE ANTONIO MATEUS BECERRA contra la empresa EL RAPIDO DUITAMA LIMITADA.
Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria