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13645(13-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13645 Acta Nro. 24 Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por José León Duarte Salas contra la sentencia del 25 de agosto de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por el recurrente a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

ANTECEDENTES José León Duarte Salas demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, para que se le condene a reconocerle y pagarle una pensión sanción de jubilación, con retroactividad al 13 de septiembre de 1984, fecha en la que cumplió sesenta (60) años de edad; como también que las mesadas que le correspondan por concepto de retroactividad sean indexadas, y que se le impongan las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso; que laboró para la empresa demandada del 25 de abril de 1953 al 30 de noviembre de 1965, es decir, por un total de 12.6 años de servicio continuo e ininterrumpido; que tiene cumplidos sesenta (60) años de edad; que el contrato con la demandada inicialmente fue verbal y posteriormente escrito a término indefinido; que al momento de ser desvinculado de la empresa devengaba un salario de $16.oo diarios; que como fue despedido sin justa causa, tiene derecho a la pensión del artículo 8º de la ley 171 de 1961.

La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; no aceptó como ciertos ninguno de los hechos aducidos en ella. Negó que el actor haya sido despedido, pues operó sustitución patronal con la Sociedad Antioqueña de Agricultores y enfatizó que el demandante no tiene el tiempo de servicios que afirma. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa o razón para pedir, prescripción y compensación. El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante sentencia del 27 de abril de 1999, absolvió a la empleadora de las pretensiones de la demanda.

Decisión que conoció en grado de jurisdicción la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que a través de proveído del 25 de agosto de 1999, la confirmó. En su sentencia, argumentó el Tribunal: que el artículo 8º de la ley 171 de 1961, norma en la que se apoyan las pretensiones del accionante, contiene tres (3) situaciones, una de las cuales es que el derecho a la pensión reclamada se estructura cuando el trabajador llevare más de diez (10) años y menos de quince (15) años de servicio y fuere despedido sin justa causa, con cincuenta (50) años de edad; que de acuerdo con la fecha en la que el trabajador dejó de pertenecer a la empresa, el precepto aplicable es el que se ha mencionado, pues entonces aún no estaban vigentes el artículo 37 de la ley 50 de 1990, ni el artículo 133 de la ley 100 de 1993; que no todos los elementos configurativos del derecho reclamado están plenamente demostrados, pues del acervo probatorio recaudado en el proceso no se puede inferir con certeza la prestación del servicio por un espacio de tiempo igual o superior a diez (10) años; que acoge íntegramente los planteamientos del a quo en relación con la duración del contrato laboral, que consideró insuficiente para atender la reclamación pensional; que como se sostiene en el primer fallo, no obstante lo afirmado en la demanda, en torno a los extremos del vínculo laboral, la empleadora en el documento de folio 36 refiere como tiempo de servicios el transcurrido entre el 28 de abril de 1958 y el 30 de noviembre de 1965, lo cual se corrobora con los documentos de folios 37 y siguientes; que cotejada la prueba testimonial con la documental aportada, se observa que el contrato laboral finalizó el 30 de noviembre de 1965; que la fecha de iniciación del contrato que se indica en la demanda no puede tenerse como demostrada; que los testigos Abraham Usuga Torres (fl 57) e Isaías Góez Góez (fl 58), manifiestan que firmaron dos contratos de trabajo, que se vincularon a la demandada antes de 1953, año en el que se afirma se vinculó el accionante; que el relato de los testigos sobre los dos contratos de trabajo es muy importante en relación con el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, pues en dicha diligencia expresó que firmó por una sola vez contrato laboral, lo cual constituye confesión, por lo que debe tenerse por establecido, conforme al documento de folio 37, que hace relación a dicho contrato laboral, que el trabajador se vinculó a la empresa el 25 de abril de 1958; que de ello se puede inferir que el actor laboró menos de 10 años, tiempo insuficiente para consolidar a su favor el derecho a la pensión sanción de jubilación, pues de acuerdo con lo expresado por los dos declarantes, a los trabajadores enganchados con anterioridad a 1953 se les había vinculado con contratos que tenían menos estabilidad, lo que no aconteció con él, a quien se le vinculó a termino indefinido, previo período de prueba, como lo dispone la cláusula cuarta del mismo contrato.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de la impugnación, lo precisó de la siguiente manera el acusador: “En Primer lugar persigo, con el cargo que formulo, la CASACION total de la sentencia gravada proferida por el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, el día 25 de agosto de 1999, en el radicado 991332.

“En segundo lugar, persigo que, casada así la sentencia recurrida y constituyéndose la Honorable Corte Suprema, en sede de instancia, se proceda a ACOGER las peticiones de la demanda (…)” Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante presenta contra la sentencia de segunda instancia el siguiente: UNICO CARGO La acusa de violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 8º de la ley 171 de 1961; 1, 2, y 6 de la ley 4ª de 1976; 1 y 2 de la ley 71 de 1988; 14 de la ley 100 de 1993; 27 del decreto 3135 de 1968 y 74 del decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 del decreto 2127 de 1945; 11 de la ley 6ª de 1945, 2º de la ley 64 de 1946, y 174, 177, 227, 228 del código de procedimiento civil, en relación con los artículos 61 y 145 del código procesal del trabajo y 361 numeral 4 del código de procedimiento civil.

En criterio del acusador, el ad quem incurrió en el siguiente error de hecho, que califica como manifiesto: “Dar por no demostrado, estándolo, que el actor laboró al servicio de la Caja Agraria, desde el 1º de junio de 1953 hasta el 30 de noviembre de 1965(…)” El yerro fáctico, lo atribuye la censura a que el Tribunal apreció erróneamente el documento de folio 37, los testimonios de Abraham Usuga Torres (fl 57), Isaías Góez Góez (fls 57 - 58), Joaquín Emilio Galeano Restrepo (fls 58 - 59), Saúl Guerra Serna (fls 59 - 60), así como la confesión del demandante (fls 44 - 45).

DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su acusación argumenta el recurrente: que la discusión radica en el tiempo laborado por el actor, en función de la pensión sanción de jubilación que reclama; que el documento de folio 37 fue estimado erróneamente por el Tribunal, pues en el no se habla del tiempo real de labor del demandante; que tal documento fue confrontado únicamente con los testimonios de Abraham Usuga Torres e Isaías Góez Góez, pero para nada tuvo en cuenta el juzgador las declaraciones de Joaquín Emilio Galeano y Saúl Guerra Puerta, quienes manifestaron que el accionante laboró para la demandada entre el 28 de abril de 1953 y el 30 de noviembre de 1965; que dicho documento no fue arrimado al proceso dentro de las oportunidades procesales y circunstancias a las que alude el numeral 4 del artículo 361 del código de procedimiento civil, por lo que se privó a la parte demandante de la posibilidad de controvertirlo; que como ha demostrado el yerro fáctico con la prueba documental, es posible examinar la testimonial, en la que está plenamente demostrado que el trabajador reclamante laboró para la demandada entre el 28 de abril de 1953 y el 30 de noviembre de 1965, por espacio de 12.6 años; que los testigos exponen con claridad sobre la razón de sus dichos; que dicha prueba está plenamente revestida de eficacia probatoria; que la misma prueba testimonial ha sido aceptada por la Corte para demostrar los extremos del contrato laboral y el tiempo de servicio para efecto de la pensión sanción, como en las sentencias 6888 del 12 de octubre de 1994, 7193 del 28 de febrero de 1995, 7465 del 8 de agosto de 1995, 11110 del 27 de octubre de 1998, y 12152 del 2 de septiembre de 1999; que en relación con la confesión del actor, no tuvo en cuenta el Tribunal que el trabajador laboró inicialmente con un contrato verbal y luego con uno escrito, y que en ningún momento su dicho contradice lo expuesto por los testigos Usuga Torres, Góez Góez, Galeano Restrepo y Guerra Puerta.

LA REPLICA El opositor enfrenta el cargo con los siguientes argumentos: que el alcance de la impugnación es deficiente, pues no indica qué se debe hacer con la sentencia de primera instancia; que la apreciación de las pruebas que dentro de su soberanía realizó el ad quem es lógica y no admite cuestionamiento; que sobre la opción ejercitada por el Tribunal de otorgar preeminencia a la confesión y a la prueba documental respecto de la prueba testimonial se ha pronunciado la Sala, como en su sentencia del 27 de abril de 1977; que el censor olvida que de acuerdo con el artículo 61 del código de procedimiento laboral, el juez puede forjar libremente su convencimiento, por lo que no es de recibo su crítica en el sentido de que el ad quem confrontó el documento de folio 37 sólo con unos testimonios y no tuvo en cuenta otros; que la Sala también ha sostenido que sobre prueba testimonial no se puede fundar cargo en casación; que en relación con las objeciones que el acusador formula a la forma como fue allegado al proceso el documento de folio 37, olvida el impugnante que la Corte ha sostenido que tal tipo de debate debe plantearse es por la vía directa; que la cita del numeral 4 del artículo 361 del código de procedimiento civil no viene al caso, pues la documental apreciada por el ad quem se allegó al debate en primera instancia; que el recurso de casación no es una tercera instancia; que la apreciación que el Tribunal realizó de la confesión y la prueba documental es lógica y acertada, pues de los testimonios en manera alguna se puede establecer la fecha de ingreso del demandante a la empleadora.

SE CONSIDERA Empieza la Sala por anotar que es infundada la crítica del opositor al alcance de la impugnación presentado por el acusador, pues en vista del resultado adverso para el actor de la primera instancia es posible, sin esfuerzo, comprender que cuando aquél reclama que en función de ad quem se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria, implícitamente está solicitando la revocatoria del proveído de primer grado, lo cual es suficiente para tener por cumplido este requisito de la demanda que sustenta el recurso extraordinario.

En la demanda con que se inició este proceso el actor deprecó el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación prevista en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, y para el efecto alegó haber laborado para la empleadora durante doce años y medio que fue despedido sin justa causa. El Tribunal no accedió a dicho pedimento por cuanto no encontró demostrado que el trabajador hubiese laborado para la demandada los diez años que como mínimo exige el precepto que le sirve de fundamento normativo; conclusión que obtuvo de su apreciación de las siguientes pruebas: los documentos obrantes entre folios 36 y 41, los testimonios de Abraham Usuga Torres (fl 57) e Isaías Góez Góez (fls 57 - 58), y la confesión que encontró en la declaración de parte demandante (fls 44 -45).Estos elementos probatorios le forjaron la convicción de que el vínculo laboral entre las partes, como lo aseveró el a quo, no se cumplió por un lapso de tiempo igual o superior a diez (10) años.

Ahora bien, confrontado el cargo con la anterior aserción y las pruebas calificadas que se denuncian como mal apreciadas, como son, el documento de folio 37 y la confesión del demandante, encuentra la Corte que no es posible dar por demostrado que el Tribunal haya incurrido en error y, mucho memos, en alguno con la connotación de manifiesto.

Así se afirma en razón a que las aludidas pruebas no pueden tenerse como mal valoradas porque, como lo concluyó el juzgador: 1) lo que indica el documento de folio 37 es que las partes estuvieron vinculadas por una sola vez, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo una duración inferior a diez (10) años, lapso de tiempo que por si solo no le permite al ex trabajador acceder a la prestación jubilatoria que reivindica.

En el contexto probatorio mencionado, ésta es la palmaria realidad que se constata, sea que se acoja que el contrato laboral se inició el 25 de abril de 1958 (fl 37), o que empezó a ejecutarse el día 28 del mismo mes y año (fls 36, 38, 39 y 41), atendida, además, la circunstancia de que no existe debate en torno al extremo final de la atadura: el 30 de noviembre de 1965. 2) En la declaración de parte efectivamente el demandante expresó, al ser preguntado cuántas veces suscribió contrato de trabajo, contestó: “Una sola vez ”.

De otra parte, al no demostrarse, entonces, yerro alguno con la prueba calificada, no es pertinente examinar la testimonial que se ataca por mal apreciada porque ese elemento probatorio carece de aquélla connotación en casación laboral. Empero, esto no obsta para que se observe que la circunstancia que el Tribunal haya privilegiado la apreciación de los testimonios de los señores Usuga Torres y Góez Góez, en desmedro del dicho de los señores Galeano Restrepo y Guerra Puerta, no implica de por sí error, pues tal actividad de valoración probatoria es legítima por corresponder al fuero que al respecto le concede a los jueces del trabajo el artículo 61 del código de procedimiento laboral, en torno del cual la jurisprudencia ha precisado que allí cuentan aquéllos juzgadores con un espacio de gestión con las pruebas que no puede ser invadido por el juez de casación. Por último, hace notar la Sala que es inaceptable el cuestionamiento técnico que formula el censor a la forma como se incorporó al expediente el documento de folio 37, pues, ciertamente, una objeción formal como la que aduce no es dable plantearla en una acusación enderezada por la vía de los hechos, sino que debe ser esgrimida por la vía directa.

Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Como el impugnante pierde el recurso, se le impondrán las costas por el mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de agosto de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por José León Duarte Salas a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

Costas en casación a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 13