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13644(28-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 16 Casación: Rad. 13644 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 13644 Acta No. 16 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de fecha 23 de agosto de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por LUISA POSADA VDA.

DE MONSALVE contra el recurrente. I-.

ANTECEDENTES LUISA POSADA VDA. DE MONSALVE demandó al INSTITUO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare que vivió con su hijo JORGE MARIO MONSALVE POSADA, hasta su muerte, y por lo tanto se le conceda la pensión de supervivientes a partir del 1º de mayo de 1.997, con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes de ley; y se le condene a la indexación y a las costas.

Afirmó en síntesis los siguientes hechos: Hizo vida familiar con su difunto hijo Jorge Mario Monsalve Posada, quien nunca tuvo hijo, esposa o compañera permanente. A pesar de haber ella acreditado la dependencia económica respecto de él, el instituto demandado le negó el derecho a la pensión en su calidad de madre dependiente económicamente de manera única y exclusiva del afiliado fallecido.

La demandada en la contestación de la demanda aceptó como cierta su negativa de reconocimiento de la prestación de sobreviviente; los demás hechos consideró que eran materia de prueba o tenían la calidad de pretensión. Se opuso a la prosperidad de las peticiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, indebida notificación y cobro de lo no debido.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 1.999, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de superviviente a partir del año de 1.997 y a seguirla cancelando a razón del salario mínimo a partir de junio de 1.999, con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes de ley.

Además la condenó a pagar la indexación y las costas. Mediante providencia del 14 de julio de 1.999, complementó la sentencia y condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle a la actora la sanción por mora, a razón de $5.733,50 diarios, desde el 12 de septiembre de 1.997 hasta el pago de las sumas debidas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 1.999, confirmó la sentencia del juzgado, con excepción de la indemnización por mora, aspecto que revocó, y en su lugar absolvió al ISS por dicho concepto; la adicionó en el sentido de que las mesadas pensionales hasta el día 31 de julio de 1.999, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año, ascienden a la suma de $7´171.849,50.

No impuso costas en la instancia. El tribunal, luego de transcribir de la Ley 100 de 1.993 las normas pertinentes a la pensión de sobrevivientes, en especial las atinentes a beneficiarios, los requisitos para obtenerla, el monto mensual y la dependencia económica, concluyó que en el caso presente se cumple con las exigencias de dichas disposiciones, como se acredita con la prueba documental y en especial con la testimonial base fundamental de la demostración de la dependencia económica de la demandante con su hijo fallecido.

De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso con posterioridad al fallo de primera instancia, precisó el ingreso base de liquidación y modificó el monto de las mesadas pensionales, incluyendo las adicionales. En cuanto a la sanción por mora, sostuvo que el instituto demandado actuó de buena fe, pues ante él no se acreditó la dependencia económica, lo cual si se hizo dentro del proceso.

Por ello revocó en este aspecto la sentencia del juzgado. Se abstuvo de estudiar los otros aspectos no incluidos en la sustentación del recurso, entre ellos la indexación. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandado interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir. No hubo réplica.

Pretende el recurrente se case parcialmente la sentencia acusada en cuanto modificó la condena impuesta por el a quo en el sentido de ordenar el pago de las mesadas pensionales por los años de 1.997, 1.998 y 1.999 hasta el 31 de julio de ese año, incluidas las adicionales y sin perjuicio de los aumentos legales por valor de $7.171.849,50, y en cuanto confirmó la condena de $1.663.226,00 por concepto de la indexación de las mesadas pensionales y a las costas del juicio.

En sede de instancia, impetra se revoquen las condenas mencionadas y en su lugar se absuelva de tales súplicas de la demanda. Para tales efectos formuló dos cargos así: PRIMER CARGO. “La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1.993 y 16 del Decreto 1889 de 1.994 en relación con los artículos 35, 50 y 142 de la Ley 100 de 1.993, 13, 48 y 53 de la Constitución actual, 1613, 1614, 1615 1616, 1627 y 1649 del C.C. y 52 del Decreto 2651 de 1.991.

Como manifiestos errores de hecho señaló: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que se demostró la dependencia económica de la demandante frente a su fallecido hijo Jorge Mario Monsalve Posada. “2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no demostró la dependencia económica exclusivamente a cargo de su fallecido hijo Jorge Mario Monsalve Posada.

Como consecuencia de no haber apreciado las siguientes pruebas: “1) Resolución No. 00528 de Mayo 21 de 1.988 del I.S.S. (folio 7). “2) Resolución No. 10787 de Septiembre 29 de 1.988 del I.S.S. (folio 94 a 95). “3) Comunicación de Enero 13 de 1.997 de la actora para el I.S.S. (folio 96). “4) Memorando Interno de Abril 28 de 1.998 proveniente del I.S.S. (folios 108 a 109).

“5) Acta de Inspección Ocular de Abril 2 de 1.998 (folio 124). Y como mal apreciadas las siguientes: “1) Interrogatorio de la demandante (folio 48 y vlto). “2) declaraciones Administrativas ante el I.S.S. de la Actora (folios 39 y 118) y de María Odalinda Monsalve Posada (folios 40 y 20). “3) Testimonios de William Espinel Vasco (folio44), José Manuel Pérez (folio 45), Blanca Ruth Urrego (folio 46), Odalinda Monsalve Posada (folio 46 a 47) y María Edilma Idarraga (folio 47 vto).” (Folios 27 y 28 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo sostuvo que en ningún momento el I.S.S. desconoció la calidad de afiliado del hijo fallecido, ni el número de semanas cotizadas, lo que se controvierte es que la demandante dependiera exclusivamente del causante como lo dedujo erróneamente el sentenciador en los testimonios allegados al proceso. Acepta que la prueba testimonial no es atacable en casación, cuando solo existe ella en el expediente, pero en el caso presente el ad quem olvidó el examen de la prueba documental y apreció erróneamente las declaraciones que se recibieron dentro del trámite administrativo ante el I.S.S. y la inspección ocular que se practicó al domicilio de la demandante, de los cuales dedujo que no se reunían los requisitos exigidos en el artículo 16 del Decreto 1889 de 1.994.

Además, se demostró que sus otros hijos también ayudaban a los gastos de la casa y gozaba de la protección de la seguridad social por cuenta de su otra hija Odalinda, corroborado por la confesión de la demandante. En cuanto a los testimonios afirmó que el tribunal solo mencionó los de Blanca Ruth Urrego de Monsalve, Odalinda Monsalve Posada y María Edilma Idarraga.

Y los de William Espinel Vasco y José Manuel Pérez no son suficientes para acreditar la dependencia económica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando un cargo se formula en casación laboral por la vía indirecta, tildando a la sentencia recurrida de haber incurrido en desatinos fácticos, es imperioso el estudio previo por la Corte de las pruebas calificadas incluidas en la acusación, y sólo una vez acreditado con ellas el dislate de facto es posible adentrarse en el examen de las que no son aptas y que sirvieron de soporte al fallo gravado.

El cargo indica como pruebas no apreciadas las resoluciones del ISS, el escrito de la demandante por medio del cual interpuso los recursos de reposición y apelación, el informe de conclusión de la investigación del ISS y el acta de inspección ocular a la residencia de la demandante; es decir, todos los documentos supuestamente no apreciados por el tribunal, hacen referencia a las diligencias y trámites cumplidos en el Instituto demandado en relación con la solicitud de la pensión de sobrevivientes formulada por la actora como consecuencia del fallecimiento de su hijo afiliado al I.S.S. Con respecto a la resolución No. 00528 de Mayo 21 de 1.988 del I.S.S., observa la Sala que, contrario a lo afirmado por la censura, sí fue apreciada por el tribunal, tanto así que con base en ella dio por acreditado el agotamiento del procedimiento gubernativo.

En relación con los demás “documentos” integrantes del trámite administrativo interno, también denunciados como inestimados, considera la Sala que el tribunal sí los apreció al concluir que de ellos no surgía plenamente la dependencia económica, y por tanto la demandada actuó de buena fe. Dijo textualmente el fallador: “Si se revisa con detenimiento la prueba allegada, se tiene que concluir, como se dijo antes, que si bien es cierto, de la prueba allegada por el ISS no se podía deducir la dependencia económica, la cual sólo se vino a esclarecer con la prueba allegada dentro del proceso, que el Instituto de Seguros Sociales, en ese entonces, obró de buena fe al negar el reconocimiento de la pensión, toda vez que para ello tenía apoyo legal, como lo era el de no habérsele acreditado la dependencia económica, y siendo así, lógico es concluir que decae la indemnización moratoria ordenada por el señor Juez de primera instancia mediante la audiencia incidental celebrada el 14 de Julio de este año.” (folio 193).

El aserto sobre la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido lo fundó el tribunal en la prueba testimonial. Se expresó así: “En resumidas cuentas, si el ente demandado no consideró en su momento que se reunía a cabalidad la prueba demostrativa de la dependencia económica, en el proceso si está acreditada, y es por ello que se confirmará la providencia recurrida que así lo reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes” (folio 191).

“…..” “…quedando en claro, que era el fallecido, hijo de la actora, quien de manera definitiva proveía para las necesidades de aquella, y que en decir de los testigos si eran atendidas por su hijo fallecido…” (folio 190). Y para mayor fuerza en su argumentación transcribió apartes de las declaraciones de los testigos William Espinal y José Manuel Pérez.

En cuanto a las probanzas relacionadas como mal apreciadas, la única que podría ostentar la condición de calificada es la eventual confesión que se desprendiera del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, pero en verdad ella no se configuró en los términos planteados por el instituto impugnante porque si bien no desconoció ella que otros hijos ayudaran al sostenimiento de la casa, afirmó claramente que dependía económicamente de Jorge Mario, su hijo fallecido.

En suma, al deducir el tribunal de la prueba testimonial la dependencia económica de la actora del afiliado Jorge Mario Monsalve Posada (hijo fallecido de ella), al no ser tal elemento de convicción prueba calificada en casación laboral, y al no estar desvirtuada aquella aserción con prueba idónea, no incurrió el tribunal en los errores que se le endilgan, y en consecuencia el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO. “Se acusa a la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los Artículos 19 del C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1.887, en relación con los Artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1.993 y 16 del Decreto 1889 de 1.994 y en concordancia con los Artículos 35, 50, 141 y 142 de la misma Ley 100 de 1.993, 13, 48 y 53 de la Constitución actual, 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del C.C. y 51 del Decreto 2651 de 1.991, como también por la interpretación errónea del artículo 57 de la Ley 2ª de 1.984.” (folio 30 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo aclaró que la norma que se pretende aplicar es el artículo 57 de la Ley 2ª de 1.984 y no el artículo 2º de la Ley 57 de 1.984 como incorrectamente se dice en la sentencia del tribunal. Sostuvo que el ad quem se equivocó al no decidir sobre la indexación, pues lo importante es esclarecer si en una sustentación de apelación es requisito indispensable hacer mención a cada una de las pretensiones imperadas en la demanda original, o si por el contrario, en ciertos casos, cuando una de las condenas es adicional o complementaria de la principal, al atacarse ésta, cobija también el reparo a aquella por ser simple consecuencia de la primera.

Que como no se discute que en la alzada se solicitó la revocatoria del fallo por no haberse demostrado la dependencia económica de la demandante, ello llevaba no solo implícito sino en forma expresa la revocatoria de la condena por indexación, por lo que el tribunal de una manera ligera interpretó erróneamente el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984.

Agrega que como la propia Ley establece las bases salariales que deben tenerse en cuenta para las pensiones reconocidas por el ISS, no pueden ser ellas materia de indexación, con mengua de su estructura financiera y social. Termina transcribiendo apartes de la sentencia de esta Corporación de fecha 18 de agosto de 1999 (radicación 11818).

V -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No puso en duda el tribunal que el demandado sustentó el recurso de alzada en cuanto la condena que se le fulminó al pago de una pensión de sobreviviente a favor de la demandante. Pero se abstuvo de examinar la condena por indexación pretextando que no sustentó el apoderado del seguro social su inconformidad en este aspecto.

Es indiscutible que el requisito de la sustentación del recurso de apelación contenido en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 rige en el proceso laboral, tal como lo ha adoctrinado esta Corporación en constante jurisprudencia. Pero conviene precisar que lo anterior en manera alguna comporta, para quien recurre en alzada, la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales que escapen del sentido común o de la razón de ser del requisito de fundamentar la impugnación o de extenderse en el debate de puntos meramente accidentales, accesorios o consecuenciales.

Es principio lógico elemental que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por manera que si una parte discrepa de un fallo por negar o por acceder a una pretensión elevada como principal, y además de referirse el apelante al derecho reconocido o desconocido por el fallador de primer grado, expone las razones jurídicas o probatorias de su disentimiento, es innegable que implícitamente también se está oponiendo a las condenas o absoluciones que son consecuencia de la resolución judicial.

De modo que aun cuando, en aras de la previsión, resulte aconsejable identificar y razonar la discrepancia con relación a cada derecho controvertido, no pueden los falladores de segunda instancia abstenerse de estudiar una apelación aduciendo una supuesta o real ausencia de fundamentación de los derechos verdaderamente consecuenciales, siempre que el recurrente haya satisfecho cabalmente el requisito de sustentar su reparo con respecto a los derechos principales.

En el caso bajo examen la condena al pago de la indexación de las mesadas pensionales, impuesta en la sentencia de primera instancia, no puede entenderse como inescindida o separada de la condena al pago de la pensión de sobreviviente, dado que no sólo están inextricablemente ligadas, sino que aquélla es simplemente una simple consecuencia de ésta.

De suerte que si el demandado fundamentó, por demás de manera amplia, las razones que lo llevaron a discrepar de la condena a la susodicha pensión, mal podría entenderse que se conformó con la condena al pago de la corrección monetaria de ésta. No comprenderlo así conduciría al absurdo de que si hubiese prosperado el cargo y lograra la absolución de la pensión impetrada como principal, sin embargo, dentro del razonamiento del fallo acusado, habría que sostener la condena a la indexación accesoria de las mismas mesadas so pretexto de no haberse sustentado la apelación en cuanto a ella.

En consecuencia interpretó de modo erróneo el tribunal las normas citadas en la proposición jurídica, tal como con acierto lo reprocha la censura. Por tanto el cargo prospera. En instancia es suficiente lo expresado en casación, con la única adición consistente en que por tener la pensión de sobreviviente decretada a favor de la actora, reajustes anuales conforme al costo de vida, no es procedente la condena a la corrección monetaria impuesta en primera instancia, porque equivaldría a una doble condena por el mismo concepto, por lo que se revocará en este aspecto el fallo del a quo.

No habrá costas en el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 23 de agosto de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por LUISA POSADA VDA DE MONSALVE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la condena al pago de la suma de $1.663.226.oo por concepto de indexación de las mesadas pensionales.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia revoca tal condena impuesta por el juzgado y en su lugar absuelve al instituto demandado del pago de la indexación. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria