CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13643 Acta Nro. 26 Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CONSUELO DE LOS DOLORES VANEGAS LONDOÑO contra la sentencia del 20 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Consuelo de los Dolores Vanegas Londoño demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene al reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza Laboral: El valor de los días compensatorios por los dominicales y festivos laborados; las horas extras por haber laborado jornadas superiores a 44 horas semanales; el valor de la dotación de labor adecuada al día del retiro; el reajuste del total de asignaciones y prestaciones sociales causadas y pagadas, al variar la base salarial, como son las vacaciones, primas de mitad de año, servicios y vacaciones, cesantía, auxilio de alimentación, bonificación por jubilación, los retroactivos a la liquidación de prestaciones; la indexación de las acreencias laborales debidas; el reajuste de la renta pensional, reliquidando el IBL con el factor real a que tuvo derecho; la sanción legal por el excedente reconocido; las costas del proceso.
Los hechos que expone la demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que estuvo vinculada laboralmente con el ISS desde el 21 de enero de 1970 hasta junio 26 de 1996, desempeñando como último cargo el de auxiliar de servicios asistenciales (auxiliar de enfermería), grado 14; que su dedicación era de 8 horas diarias en urgencias EPS de la Clínica Santa María del Rosario de Itagüí; que mediante resolución 001870 del 05/08/96, el ISS le liquidó las prestaciones sociales definitivas por terminar el vínculo laboral; que la entidad demandada como empleadora le concedió una pensión de jubilación, al tener cumplidos los requisitos de tiempo de servicios y edad, lo que hizo mediante resolución 002597 de septiembre 30 de 1996; que su jornada de trabajo fue bajo la modalidad de rotación de turnos por prestar un servicio de salud las 24 horas del día, lo que implicaba que laboraba de manera habitual y permanente en dominicales, festivos, jornada nocturna, extra nocturna y diurna; que a pesar de lo anterior, la demandada no le otorgaba el descanso compensatorio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y la convención colectiva; que durante la vinculación laboral, la jornada ordinaria fue de 48 horas semanales, a pesar de que en el sector salud lo trabajado por encima de 44 horas a la semana, se considera como horas extras y se deben cancelar con los recargos de ley; que el no pago de los anteriores recargos, conllevó una deficitaria liquidación de salarios y prestaciones sociales, tales como vacaciones, primas de mitad de año, de servicios y vacaciones, cesantías, auxilio de alimentación, bonificación por jubilación; que tampoco le fue suministrada en su totalidad la dotación de labor; que los anteriores factores prestacionales causados, no han sido tenidos en cuenta para el “IBL” de la renta pensional; que la Asociación de Enfermeras Certificadas, presentó, en su representación, solicitud para el reconocimiento de los derechos aquí reclamados, lo cual no se ha hecho efectivo a pesar de diversos compromisos para su pago; que el ISS estableció estos pagos desfavorables para los asalariados desde marzo de 1992, mediante circulares 2233 y 055, así como por concepto 2684 de la oficina jurídica.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y se aceptó como ciertos los hechos relacionados con la afirmación que hace la demandante respecto al pago de las prestaciones sociales definitivas por terminar el vínculo laboral y de que le fue reconocida la pensión de jubilación mediante resolución 002597 de septiembre 30 de 1996;
Sobre los demás hechos se respondió con un no me consta, que se prueba o no es cierto. Como excepciones se plantearon, con el carácter de previas, “ Falta de agotamiento de la vía gubernativa” e “Indebida acumulación de pretensiones”, las cuales se declararon no probadas en la primera audiencia de trámite y como excepciones perentorias las de “Prescripción”, “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Buena Fe” y “Pago”.
La primera instancia terminó con sentencia del 2 de julio de 1999, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en la que se declaró probada la excepción de “ Inexistencia de la obligación” y, consecuencialmente, absolvió a la entidad demandada de todas las reclamaciones. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, dado que no se apeló la sentencia de primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con providencia del 20 de agosto de 1999, revocó la del a quo para, en su lugar, declararse inhibido para desatar en el fondo la controversia.
El Tribunal en sustento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, expresó: “Al interior del Instituto de Seguros Sociales, para la época en que la demandante dejó de prestar sus servicios, se distinguían 3 tipos de servidores, a saber: trabajadores oficiales, funcionarios de la seguridad social y empleados públicos.
“Sobre esta base, el conflicto jurídico que aquí se discute plantea similar supuesto básico al del precedente que se acaba de transcribir, pues en los hechos de la demanda no se afirmó la existencia del contrato de trabajo entre las partes, siendo el caso de hacerlo, debido a esa diversidad de colaboradores a que se hizo mención, y porque para efectos de la competencia así lo demanda la ley.
“Esta deficiencia adquiere mayor dimensión, si se repara en el hecho de que la misma prueba documental obrante en el plenario (fls 39 a 41 y 43 a 46 entre otros), permite concluir que la actora fue una FUNCIONARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, vínculo que por así establecerlo la ley vigente para la época, es de carácter legal y reglamentario, y no contractual laboral (ver el inciso final del art. 3° del Decreto 1651 de 1977) y, por ende, ajenos sus conflictos al conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral.
“A ese respecto, téngase en cuenta que la demandante prestó sus servicios como Asistente de Servicios Asistenciales hasta el 26 de junio de 1996 (fl 39); que el artículo 3° del Decreto 1651 antes citado, en concordancia con el 4° del Decreto 413 de 1980, entre otros, establecían claramente que los ASISTENTES DE SERVICIOS ASISTENCIALES eran funcionarios de la seguridad social; y que tal condición sólo desapareció de nuestro ordenamiento jurídico a partir de la ejecutoria de la sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996, fecha en que la Corte Constitucional declaró inexequible, sólo con efectos hacía el futuro, el parágrafo del artículo 235 de la ley 100 de 1993 y el inciso 2° del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977, en el aparte que dice: “(…) las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de seguridad social”.
“Siendo así las cosas, habrá de revocarse el fallo que se revisa, y en su reemplazo se proferirá sentencia inhibitoria. De esta manera se reitera, en parte, la tesis que de manera uniforme han venido adoptando a este respecto las distintas Salas de Decisión Laboral de este Tribunal en procesos similares al presente”. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
Aunque se presentó escrito de réplica, el mismo fue extemporáneo tal y como se desprende de la constancia de secretaría visible a folio 43 del cuaderno de casación. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente formula contra la sentencia cuestionada dos cargos, no obstante a que el primero lo denomina como cargo único.
Por razones de método se estudiará, en primer término, la segunda acusación, pues en ella se controvierte la deducción que hizo el ad quem respecto a la naturaleza de la relación laboral existente entre las partes. SEGUNDO CARGO “De acuerdo a lo señalado por el art. 60 del decreto 528 de 1964 acuso el fallo por infracción directa de los siguientes preceptos legales sustantivos de carácter nacional. 30 de la ley 10 de 1990, arts 32 y 39 del Decreto 1042 de 1978, ley 33 de 1985, art. 33 de la ley 100 de 1993, art. 467 del C.S.T., convención colectiva de trabajo, como consecuencia de la falta de aplicación del Decreto 2148 en su art. 2 en relación con el 5 del Decreto 3135 de 1968, el art. de la ley 362 de 1997”.
DEMOSTRACION DEL CARGO Precisa el censor: que es evidente que la decisión del Tribunal no tuvo en cuenta las disposiciones legales señaladas como inaplicadas, ya que de haberlo hecho habría concluido que la calidad de la demandante era de trabajadora oficial al momento de darse por terminada la relación laboral y no de empleada pública ni funcionaria de la seguridad social; que ello en razón a que la naturaleza jurídica de la demandada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, se le debe aplicar la regla general que establece el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, esto que la vinculación de sus servidores se hace en el carácter de trabajadores oficiales, por lo que la competencia para conocer los conflictos jurídicos derivados de este tipo de relación la tiene la justicia ordinaria laboral y no la contenciosa administrativa como equivocadamente lo afirma la sentencia cuestionada.
SE CONSIDERA Del examen a la sentencia recurrida emerge con claridad que la naturaleza jurídica de la relación laboral existente entre las partes en conflicto fue dilucidada por el Tribunal con fundamento en lo que a ese respecto establece el inciso final del artículo 3° del Decreto 1651 de 1977 en concordancia con el artículo 4° del Decreto 413 de 1980.
Fue dentro de ese preciso marco normativo, y atendiendo el cargo que ostentaba la demandante al momento de su desvinculación, como asistente de servicios asistenciales que era, por lo que el juzgador concluye que aquélla tenía la condición de funcionaria de la seguridad social. Se advierte lo anterior para destacar que a pesar de que los preceptos legales antes citados fueron el sustento esencial del fallo impugnado, el censor no los ataca en el presente cargo, pasando por alto que lo discutido en el mismo se centra básicamente en la calidad de trabajadora oficial que a su juicio ostentaba la demandante.
Empero, esta omisión no implica que la proposición jurídica planteada sea insuficiente, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, basta, para dar por cumplido el requisito al respecto, citar cualquier norma de orden nacional y carácter sustancial que haya sido base esencial del fallo “ o habiendo debido hacerlo a juicio del recurrente” se violó. Lo anterior no obsta para agregar que si para el impugnante las normas que tuvo en cuenta el ad quem no eran las aplicables en el sub judice para efectos de establecer la clasificación de los servidores de la entidad demandada y ubicar a la actora en la condición que le atribuyó, sino las que se relacionan en el cargo, pudo denunciar esos preceptos legales por el sub motivo de la aplicación indebida.
Pero cumplió con el requisito aludido al mencionar las que a su juicio se dejaron de aplicar para definir la naturaleza de la relación contractual de las partes. Ahora bien, para la Corte, entrando al estudio a fondo de la acusación que presenta el recurrente, el ataque no está llamado a tener prosperidad, en virtud a que el marco normativo tenido en cuenta por el sentenciador de segundo grado para determinar la condición que ostentaba la demandante al servicio de la entidad que fue convocada en calidad de demandada al proceso, es el que legalmente le corresponde.
En efecto, teniendo en cuenta que la actora se desvinculó del servicio de la demandada el día 26 de junio de 1996, aspecto este que ni siquiera es objeto de discusión, necesariamente ha de concluirse que las disposiciones legales vigentes para esa calenda en cuanto a la naturaleza jurídica de la contradictora y la clasificación de sus servidores, eran: el artículo 3° del Decreto 1651 de 1977, el artículo 4° del Decreto 413 de 1980, el artículo 1° del Decreto 2148 de 1992; el artículo 235 y 275 de la ley 100 de 1993, y el acuerdo 083 de abril 26 de 1995 emanado del Consejo Directivo del I.S.S., aprobado por el Decreto 656 del mismo mes y año. Ha de aclararse que si bien la Corte Constitucional en sentencia del 30 de octubre de 1 996 ( C- 579/96) declaró inexequible el inciso 2° del artículo 3° del Decreto 1651 de 1977, así como el parágrafo del artículo 235 de la ley 100 de 1993, ello en nada afecta la situación de la actora, en virtud a que ese fallo no se había proferido para la época de desvinculación de la demandante y los efectos de dicha providencia sólo son hacía el futuro, tal y como lo dedujo acertadamente el Tribunal.
Por lo tanto, como para el momento en que la actora dejó de prestar sus servicios estaba aún vigente la clasificación de los servidores de la demandada, como empleados públicos, funcionarios de la seguridad social y trabajadores oficiales, la naturaleza de su vinculación debía definirse al tenor de los derroteros que establecen las normas ya precisadas.
Así las cosas, si el cargo que desempeñaba la demandante al servicio de la entidad demandada, era el de Asistente de Servicios Asistenciales, lo cual tampoco fue objeto de controversia alguna en las instancias, forzoso resulta concluir que ella ostentaba la condición de funcionaria de la seguridad social, dado que el mismo aparece relacionado en el listado que se hace en el artículo 4° del Decreto 413 de febrero 28 de 1980, como cargo de carrera del funcionario de la seguridad social, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1651 de 1977 y el acuerdo 083 de abril 26 de 1995 del I.S.S. Por lo tanto, en ningún yerro jurídico incurrió el sentenciador de segunda instancia para definir la naturaleza del vínculo que unió a las partes en contienda, por lo que el cargo no prospera.
CARGO UNICO “De acuerdo a lo señalado por el art. 60 del decreto 528 de 1964 acuso el fallo por infracción directa de los artículos art. 30 de la ley 10 de 1990, arts 32 y 39 del Decreto 1042 de 1978, ley 33 de 1985, art. 33 de la ley 100 de 1993, art. 467 del C.S.T., convención colectiva de trabajo como consecuencia de la interpretación errónea del art. 2 del C.P.L. modificado por el art. 1ro de la ley 362 de 1997”.
DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea el impugnante que el yerro del sentenciador de segundo grado consistió en considerar que la justicia ordinaria del trabajo no es la competente para conocer de este asunto, por un error en la interpretación de la ley 362 de 1997, no obstante a que el punto central de debate en este juicio lo constituye el reajuste pensional de la demandante, el cual tiene que ver precisamente con una diferencia entre entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados.
SE CONSIDERA Lo que genera discrepancia en el impugnante con la sentencia controvertida se reduce básicamente a la deducción del Tribunal relacionada con que el conflicto planteado en el sub judice es ajeno al conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral; pues a su juicio y por tratarse de una diferencia que surge entre una entidad de la seguridad social integral y un afiliado, la competencia le corresponde a esta jurisdicción de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 1° de la ley 362 de 1997.
De ahí que se pregona la interpretación errónea de tales preceptos y la infracción directa de otros que se relacionan en el cargo. Acorde con la vía directa seleccionada por el censor para el ataque de la sentencia cuestionada, se debe entender que no existe discusión respecto a que la demandante en efecto prestó los servicios personales para la entidad demandada y que aquella ostentaba la condición de funcionaria de la seguridad social, máxime a que del estudio de la acusación anteriormente analizada se llegó a esa misma conclusión. Con base en las anteriores premisas se tiene, que si bien es cierto el Instituto de los Seguros Sociales es una de las entidades de la seguridad social integral, tal y como destaca el recurrente, la controversia que aquí se plantea no emerge de aquel aspecto relacionado con las responsabilidades que a tal institución le incumbe por administrar el régimen de prima media con prestación definida en cuanto a las pensiones se refiere, ni como Empresa Promotora de Salud que es, frente del afiliado y por el mero hecho de la afiliación al sistema, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios.
Y se afirma lo anterior por que lo planteado en el sub judice, es simple y llanamente el reconocimiento de unos créditos originados en una relación laboral en donde la convocada al proceso tenía la condición de empleadora y la accionante era una de sus servidoras. Esto es lo que se desprende del mismo escrito de demanda donde se reclama, entre otros conceptos, el valor de los compensatorios por los días domingos y festivos laborados, las horas extras, dotaciones de calzado y vestido de labor y el reajuste de las prestaciones sociales causadas, incluyendo la pensión de jubilación que le concedió la demandada.
Planteada la situación así, se tiene que la demandada, pese a que es una entidad pública de la seguridad social integral, se convocó al proceso como empleadora, pues los fundamentos fácticos de la demanda y sus pretensiones se hacen anclar en los servicios prestados a aquélla. Y esta circunstancia hacía necesario auscultar la naturaleza jurídica del vínculo que unía a las partes en conflicto, como lo hizo el Tribunal, a efecto de determinar la competencia de esta jurisdicción, y al tener la demandante la calidad de funcionaria de la seguridad social, le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa, la solución de la controversia planteada, ya que en debates de esta naturaleza cabe la aplicación de la regla general establecida en el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 1° de la ley 362 de 1997, cuando dispone que “ La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo”.
De otra parte, no sobra anotar que si bien es cierto que la norma antes citada también asigna a la jurisdicción ordinaria del trabajo, la decisión de “las diferencias que surgen entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social y sus afiliados”, también lo es, y sin desconocer que entre lo pretendido por la demandante se encuentra el reajuste de su pensión de jubilación, que esta Sala de la Corte al señalar el alcance de esa competencia, expresó: “Por último, lo hasta aquí comentado impone precisar que como la competencia a que alude la ley 362 de 1997, en cuanto a las “diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, el régimen de seguridad social y sus afiliados”, está íntimamente relacionada con la aplicación de la ley 100 de 1993, en aquella no quedan comprendidas las “diferencias”, así sea en materia de pensiones y salud, que se presenten cuando sea directamente el empleador, como tal, el que debe asumir su reconocimiento, pago o satisfacción, como tampoco respecto a aquellas personas que se acojan al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social ni a los que estén sujetos a un régimen especial al tenor del artículo 279 de la misma.
En estos casos habrá que acudir a la regla general del artículo 2º del código procesal laboral en cuanto dispone que “La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo”. ( sentencia del 6 septiembre de 1999, radicación No. 12054). Por lo tanto, como en este caso, se repite, la demandada reconoció la pensión de jubilación cuyo reajuste se reclama en condición de empleadora de la demandante, la diferencia que las enfrenta no encaja en el aparte de la norma legal que aduce la censura.
En consecuencia, el cargo no prospera. A pesar que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo en razón a que el escrito de réplica se presentó extemporáneamente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 20 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que CONSUELO DE LOS DOLORES VANEGAS LONDOÑO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE ACLARACION DE VOTO Radicación 13643 Debo comenzar por manifestar, como lo hice durante la discusión de este asunto, que no encuentro ninguna razón para haber estudiado en primer término el segundo de los cargos formulados, dado que ello sólo tendría justificación si el ataque hubiera prosperado.
En tal caso es apenas obvio que resulte innecesario estudiar las acusaciones en el orden propuesto por el recurrente, pues constituiría una pérdida de tiempo ocuparse de cargos que no están llamados a prosperar cuando de todos modos va a declararse la ilegalidad de la sentencia. Y en cuanto a la cuestión de fondo que se plantea en el cargo, debo reiterar que, a mi juicio, no se aviene al orden jurídico aceptar que una norma inconstitucional pueda continuar aplicándose después de la sentencia que declaró su inexequibilidad.
Aun cuando a primera vista puedan tener efectos similares la derogatoria de una norma y la declaración de ser inexequible por contrariar la Constitución Política, es lo cierto que entre una y otra figura existen diferencias radicales, lo que explica que mientras una disposición derogada continúe produciendo efectos después de su abrogación, pues un derecho causado no desaparece porque la norma en que se fundaba no continúe rigiendo, resulte injurídico aplicar un precepto que por sentencia se declaró inaplicable, que es exactamente lo que significa la expresión "inexequible".
Como expresamente lo dispone el artículo 14 de la Ley 153 de 1887: "Una ley derogada no revivirá por solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma que aparezca reproducida en una ley nueva". En cambio, la declaración de ser inconstitucional una norma tiene como necesaria e ineludible consecuencia que los preceptos legales que expresa o tácitamente pretendió derogar la ley o el decreto hallado inexequible, continúen en todo su vigor, y, por consiguiente, resulte forzoso aplicarlos.
Por cuanto es algo aceptado en el mismo fallo que la Corte Constitucional con la sentencia C-579/96 de 30 de octubre de 1996 declaró inexequible el inciso 2º del artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1977 y el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 --normas en las que se clasificaba a algunos servidores del Instituto de Seguros Sociales como funcionarios de la seguridad social, lo que tenía como consecuencia que se les considerara vinculados mediante una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial--, resulta forzoso concluir que al ser inaplicable esta clasificación debe acudirse a las normas generales sobre clasificación de empleados oficiales, por lo que quienes trabajen en una empresa industrial y comercial del Estado deben ser tenidos como trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, salvo las excepciones que la propia ley consagre.
Debo insistir en que declarada la inxequibilidad de una norma se zanja cualquier discusión que antes de ello pudiera darse sobre el punto de derecho y, como corolario de tal declaración, se produce certeza sobre el carácter inconstitucional de la disposición juzgada, por lo que en toda controversia judicial debe tomarse en consideración este hecho para que el precepto legal que se encontró contrario a la Constitución Política no pueda continuar produciendo efectos, si acaso alcanzó a producirlos antes de la sentencia de inexequibilidad, o para que ya no los produzca si por cualquier razón la disposición inconstitucional no tuvo las consecuencias que consagraba.
Lo que sí juzgo francamente equivocado es permitir que una norma inconstitucional genere situaciones o derechos que sea dable reconocer luego de producida la sentencia de inexequibilidad. No debe pasarse por alto que es condición necesaria para que se garanticen "la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles" que dichas leyes no sean incompatibles con los mandatos constitucionales.
Sin embargo, dado que en este caso el recurrente omitió señalar como violados los artículos 3º del Decreto 1651 de 1977 y 4º del Decreto 413 de 1980, no obstante que fueron tales normas las que sirvieron de base esencial al fallo, estoy de acuerdo en que la acusación fue defectuosa y, por consiguiente, no podía prosperar. Es por razón de esta falla técnica que imponía la desestimación del cargo --el que no obstante esta deficiencia reconocida en la sentencia se estudió--, por lo que, a pesar de no compartir el criterio de la mayoría sobre el punto de derecho, me limito a aclarar el voto respecto de la decisión adoptada.
RAFAEL MENDEZ ARANGO