VISTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No.146 Santafé de Bogotá D.C., noviembre veinticinco (25) de mi novecientos noventa y siete (1997) VISTOS Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la acción de revisión presentada por el defensor del procesado SHAYTTE MENESES REQUENA, condenado a la pena principal de diecisiete (17) años de prisión como autor responsable de los delitos de Homicidio Agravado y Hurto Calificado y Agravado.
ANTECEDENTES El día 12 de junio de 1992 a eso de las cuatro de la tarde SHAYTTE MENESES REQUENA llegó en compañía de dos sujetos, hasta ahora desconocidos, a la casa de habitación de Pedro Guayaban Garza, donde también funciona su oficina, ubicada en la Calle 5 No 3A - 30, barrio La Campana de la ciudad de Barrancabermeja a quien invitaron a tomar cerveza.
En esa actividad duraron varias horas de la tarde y parte de la noche, inicialmente en un lugar cercano a su casa y luego en el establecimiento denominado “La Llanera” preguntándole por la compra de oro de mina, labor a la que se dedicaba su socio de oficina Antofanor Molina. Hacia la una y treinta de la mañana del 13 de junio, SHAYTTE MENESES REQUENA y uno de los amigos que se quedó con él, pues el otro ya se había retirado, se llevaron a Pedro Guayaban para su casa, quien por los efectos del licor que había ingerido ya se encontraba en estado de inconsciencia; luego se devolvieron al lugar donde estaban a recoger la motocicleta de propiedad de éste, la que también procedieron a dejar guardada en la oficina.
En esos momentos, cuando ya eran aproximadamente las dos de la madrugada, un vecino que transitaba por el lugar, escuchó un forcejeo o algo raro dentro de la casa y se percató de que la puerta estaba entreabierta pero, según comentó después, no prestó atención al asunto porque nadie pidió auxilio y se imaginó que podían ser problemas de pareja.
Luego, hacia las dos de la tarde de ese día llegó Antofanor Molina y al abrir la oficina encontró el cadáver de la compañera permanente de Pedro Guayaban, Ruth Tafur Barba, y a aquél que permanecía aún dormido: también se percató del gran desorden que había en el lugar, la desubicación de las cosas y de los escritorios que habían sido violentados.
Con posterioridad se estableció que la muerte de Ruth tuvo como causa hemorragia aguda por lesión pulmonar y de pericardio producida por arma cortocontundente. Además fueron hurtados algunos bienes de propiedad de Guayaban Garza cuya cuantía tasó en la suma de $1.600.000.oo pesos. Luego de los hechos reseñados, SHAYTTE MENESES REQUENA desapareció por completo de la región, por lo cual se le vinculó al proceso mediante declaratoria de persona ausente.
No obstante que durante la etapa del juicio se logró su captura en la localidad de Monterrey (Casanare) días después huyó del establecimiento carcelario donde se encontraba detenido. LA DEMANDA DE REVISION Invoca el accionante, la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal relativa al surgimiento de hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates.
Explica que con posterioridad a la sentencia condenatoria proferida en contra de su representado MENESES REQUENA, han surgido pruebas que de haber sido aportadas al proceso la sentencia se hubiera dictado en diferente sentido, por cuanto ellas se encaminan a demostrar su inocencia. Según el accionante, el procesado fue la persona que se ausentó del Restaurante La Llanera entre las 12 y 12 y 30 del amanecer del 13 de junio de 1992, porque llegó acompañado de cuatro amigos a las oficinas de transportes de Barrancabermeja, hacia la 1:00 de la mañana, donde estuvo ingiriendo licor con esos amigos y con los señores Marcelino Mejía Nieto y Felix Gutiérrez Barba, ultimo este con quien viajó en el mismo bus de Omega hacia la ciudad de Bogotá aproximadamente a las 4 y 30 de la mañana a donde llegaron entre las 5: 30 y 6:00 de la tarde.
Acompaña a su libelo, declaraciones rendidas ante la Notaría 1ª de Barrancabermeja de los señores Félix Gutiérrez Barba y Marcelino Mejía Nieto. También las de los señores Orlando Carvajal Baeza y Enrique González Albornóz ante el Notario 46 del círculo de Bogotá, quienes, según el libelista, confirman que SAHYTTE MENESES REQUENA llegó a la residencia Iris, ubicada frente al paradero de Copetrán en la carrera 15 entre calles 16 y 17, en compañía de Félix Gutiérrez Barba a eso de las 5: 30 y 6:00 de la tarde, y les manifestaron que venían de Barrancabermeja en un bus de Omega, de donde salieron a las 4 o 4 y 30 de la mañana y que venían enguayabados porque habían estado tomando en esa localidad desde la una de la mañana.
Según el demandante, estos testimonios corroboran lo manifestado por los inicialmente señalados señores Felix Gutiérrez y Marcelino Mejía, en el sentido de que MENESES REQUENA llegó a la 1:00 de la mañana al terminal de transportes de Barrancabermeja lo que lleva a concluir que fue el que se ausentó y por lo tanto, no pudo haber participado a las 2:00 de la mañana en los hechos que causaron la muerte a la víctima.
Adicional a lo anterior, solicita que dentro del trámite de revisión se decreten los testimonios de Juvenal Pérez Díaz, John Jairo Restrepo Agudelo y Alberto Antonio Leal Salgado que fueron los amigos que llegaron con SHAYTTE MENESES REQUENA al terminal de transporte de Barrancabermeja. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de revisión, consagrada para remover los efectos de cosa juzgada de que están precedidos los fallos que ponen fin al proceso, debe estar orientada a la demostración de una cualquiera de las causales consagradas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal a efectos de acreditar la existencia de una sentencia injusta que es necesario remediar por esta vía extraordinaria.
En este caso, el demandante se amparó en la causal tercera relativa al surgimiento de pruebas nuevas con posterioridad al tiempo de los debates, las cuales, según él, de haberse aportado, el fallo habría sido dictado en forma diferente porque todas ellas se encaminan a demostrar la inocencia del procesado. Debe advertirse desde ya, que en tratándose de pruebas nuevas no es suficiente con que no se hubieran conocido al tiempo de los debates, sino que las aportadas sean aptas para demostrar, como aquí se pretende, que se ha condenado a un inocente y que por tanto la verdad formal declarada en el proceso no es la que corresponde a la realidad de lo acontecido.
Este presupuesto no se cumple en el caso que nos ocupa, porque las pruebas que el actor acompaña a su demanda - declaraciones ante Notario Público - no atacan lo primordial del conjunto probatorio que el Tribunal tuvo en cuenta para edificar la sentencia condenatoria y con ellas apenas lograría revivir el debate probatorio que ya se encuentra definido.
Según se desprende de los fallos de 1º y 2º grado, la hipótesis que propone el libelista como causal de revisión fue ampliamente analizada y desvirtuada en el pronunciamiento objeto de censura. En efecto, los elementos de prueba allegados en razón de la acción solicitada para demostrar que el procesado MENESES REQUENA no se encontraba en el lugar donde se perpetraron los hechos, pues, según el accionante, fue quien se ausentó del establecimiento “La Llanera” hacia la media noche, nada novedoso aporta al proceso porque el Tribunal se ocupó ampliamente de analizar la prueba conforme a la cual se configuraban los indicios de oportunidad para delinquir, el de las manifestaciones anteriores y posteriores al delito y el del móvil delictivo, que lo llevaron a la conclusión de que el aquí sentenciado participó en el homicidio de Ruth Tafur Barba y el hurto de los bienes de propiedad de Pedro Guayaban.
Precisamente, sobre la base de la plena individualización de la persona que abandonara cerca de la medianoche el lugar donde se encontraban ingiriendo licor, según las descripciones hechas por los diversos testigos, fue que el fallador dedujo el indicio de oportunidad para delinquir y de paso descartó la posibilidad de que se planteara la duda de que esa persona pudiera haber sido SHAYTTE MENESES REQUENA, por la notoria diferencia en el aspecto físico y algunas particularidades entre éste y el individuo que abandonó el establecimiento para dejar a Pedro Guayaban en compañía de los otros dos; esa circunstancia lo llevó sin temor a inferir que el encausado permaneció al lado de su víctima todo el tiempo, llevándolo a su casa y consumando con su otro acompañante el hecho criminoso.
Pero es que además, de la lectura de los fallos de instancia se puede deducir que frente a los elementos de juicio que permitieron arribar a la conclusión de que MENESES REQUENA es responsable de los delitos por los cuales se le condenó, las pruebas testimoniales ahora aportadas y solicitadas por el actor, carecen de la firmeza necesaria para dar curso al trámite de esta acción. Para ello, basta remitirse al contenido de la sentencia del Tribunal en la que se observa además de la circunstancia señalada, que el estudio de los demás elementos de juicio en los cuales se fundamentó, se orientan a demostrar la forma como se configuran en su contra los demás indicios.
Frente a ellos, la prueba que no se conoció al tiempo de los debates, pierde toda fuerza de convicción porque no aporta nada sustancial o trascendental frente a lo que fue materia de análisis en la medida que se trata de testimonios que se limitan a dar fe de la presencia de MENESES REQUENA, a la hora de los acontecimientos, en lugar distinto al que fueron perpetrados los hechos.
Pero los datos suministrados por estos nuevos declarantes resultan insuficientes e ineficaces para demeritar la restante prueba indiciaria que compromete seriamente al procesado. Por lo tanto, ante la ineptitud de las pruebas aportadas como fundamento de la revisión solicitada se hace necesario el rechazo de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. - Reconocer al Dr. Lorenzo Montero Amador como apoderado de SHAYTTE MENESES REQUENA, en los términos y para los fines conferidos en el poder. SEGUNDO.- INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado SHAYTTE MENESES REQUENA, por las razones consignadas en precedencia. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Revisión 13.640 Shaytte Meneses Requena �PÁGINA � �PÁGINA �10� Revisión 13.640 Shaytte Meneses Requena