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13639revCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.146 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de EIDER JHON ANGULO ARAUJO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 7 de julio del año en curso, que confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena principal de veinticinco (25) años y un (1) mes de prisión, como responsable del delito de homicidio voluntario.

HECHOS: Sucedieron a eso de las once de la noche del día 13 de noviembre de 1.994 cuando el ciudadado GUILLERMO ANTONIO NARVAEZ salió de su vivienda en búsqueda de uno de sus hijos, siendo interceptado en inmediaciones del "Matadero Municipal" próximo a los barrios "Los Sauces y Maria Oriente", por tres hombres quienes le propinaron varias heridas con armas cortopunzantes y de fuego que determinaron su inmediato deceso.

DEMANDA: Previo el resumen de la actuación procesal dentro del asunto cuya revisión se persigue y de los delitos objeto de la condena en las sentencias demandadas, advierte el impugnante que éstas "se encuentran debidamente ejecutoriadas, por el simple transcurso del tiempo, no siendo necesario su plena (sic) comprobación o constancia". Enseguida, sin mencionar concretamente la causal en que se apoya para incoar la acción pretendida, afirma el actor que con posterioridad a la sentencia condenatoria "han surgido pruebas, que aunque se conocían al tiempo de los debates", fueron según su criterio recibidas en forma precaria y sin auscultar su verdadero sentido.

Se refiere en particular al testimonio de Sonia Marcela Méndez Peña, que fuera tenido como basilar para el proferimiento de la sentencia condenatoria en contra de ANGULO ARAUJO, pues ha debido en su concepto averiguarse el orígen real de la retractación que de sus imputaciones hiciera en la audiencia pública y no limitarse el juzgador a sostener que la misma no era aceptable en razón a las presiones de diversa índole a que se dijo habría sido sometida, pues prueba de esta circunstancia no existió en el proceso.

Somete entonces a su criterio valorativo la versión de dicha deponente, abundando en personales explicaciones para justificar el hecho de su retractación y las razones para no brindarle credibilidad a la primera de sus declaraciones, haciéndola asi mismo objeto de agudas críticas y preguntándose qué puede hacer la defensa frente a testigos corruptos y falsos como la señora Méndez Peña. Allega para que se "valoren como pruebas" el poder que le fuera otorgado por el condenado, fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancia sin constancia de ejecutoria, la declaración ante notario de la mencionada Méndez Peña, al tiempo que solicita se amplíen los testimonios de Lucy Fanny Ordoñez y Guillermo Narváez, se realice inspección judicial "al sitio de los hechos" y se reciba declaración a la Fiscal que escuchó la versión a la referida testigo de cargo.

Cita como normas en que se apoya los numerales 3 y 5 del art. 232 del C. de P.P., pues entiende que se está en presencia de "hechos de convicción nuevos, no conocidos en el curso del proceso", y frente a una prueba que si bien es legal "su contenido es falso por haber callado hechos o circunstancias o por haber falseado la verdad". CONSIDERACIONES: 1.

Múltiples son los defectos que advierte la Sala en el escrito de demanda de revisión que el apoderado de EIDER JOHN ANGULO ARAUJO ha presentado con el propósito de remover la seguridad jurídica que ampara los fallos objeto de impugnación, siendo consecuencia directa de ello la necesidad de inadmitirla al no cumplir con los requisitos de contenido que el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal exige. 2.

Así, pese a que se trata de un elemental presupuesto de procedibilidad de la revisión, como que sirve de supuesto a la pretensión que a través suyo se busca, esto es confrontar la cosa juzgada de los fallos con miras a demostrar la injusticia en que se sustentan, omite el actor acompañar a las fotocopias de las sentencias la respectiva constancia de su ejecutoria, siendo esta una notable falencia si se tiene en cuenta que sólo acreditando dicha condición de las decisiones que son objeto de esta acción, se encontraría habilitado el actor para solicitar el adelantamiento del trámite respectivo. 3.

Pero además, soslaya igualmente el memorialista otros requisitos que conducen a la misma conclusión desestimatoria de sus aspiraciones, lo cual es demostrativo de la confusión que tiene sobre la naturaleza de la acción interpuesta y de los motivos en que la misma puede edificarse. 4. En primer término no menciona específicamente la causal en que se apoya y auncuando alude a que "han surgido pruebas", el propio actor señala que "se conocían al tiempo de los debates", advertencia que permite desvirtuar una eventual aproximación a la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, pues la característica que deben tener las "pruebas" a que se refiere este precepto es precisamente el no haber sido "conocidas al tiempo de los debates". 5.

La equivocación del actor es flagrante al haber tomado la acción rescisoria, sin ningún fundamento desde luego, como si a través de ella se pudiesen continuar los debates probatorios adelantados en las instancias, pues desconoce de esta manera que no se está frente a una prolongación del proceso, sino de una actuación independiente de él y que solo respecto de hechos o pruebas nuevas, esto es, desconocidos durante su tramitación y aparecidos con posterioridad a su ejecutoria, es que se puede acudir ante la Corporación con una aspiración revisora de la sentencia. En realidad, por la manera como somete a su personal criterio apreciativo el testimonio de Sonia Marcela Méndez Peña, tomando como antecedente la circunstancia de haberse retractado en la diligencia de audiencia pública de sus anteriores versiones al señalar que sobre los hechos "no le consta nada", pese a que inicialmente refiriera que observó al procesado cuando venía por los lados del matadero, en donde se habían escuchado unos disparos y que éste le confesó "matamos al ovejo", habiendo estimado los juzgadores en la sentencia condenatoria como creíble la primera de sus atestaciones, surge palmario que el actor busca a través de un enfrentamiento sobre la credibilidad que merecía la testigo que se reabra una nueva discusión probatoria, la cual, desde luego, ningún eco puede tener en sede de revisión. 6.

De ahí que carezca por completo de novedad, seriedad, idoneidad y eficacia la prueba que allega el actor, esto es, la declaración que Sonia Marcela Méndez Peña rindiera ante el Notario Unico de Timbío Cauca el pasado cinco de agosto y en la cual dejara consignado que "yo no puedo decir nada sobre la muerte del señor GUILLERMO ANTONIO NARVAEZ, porque no he observado nada, ni me consta nada", pues evidentemente esta versión frente a los hechos violentos investigados, fue conocida por los sentenciadores y sopesada al momento de dictar el fallo, sin que ostente en consecuencia la carecterística de ser nueva para el proceso. 7.

Por último, es tal el desconocimiento del actor respecto de las causales de revisión y el imperativo de exponer los fundamentos de hecho en que deben respaldarse, que al momento de citar el texto legal en que se apoya refiere los numerales tercero y quinto del art. 232 del Estatuto Procesal, para sostener que el primero dice relación "a hechos de convicción nuevos", no siendo claro si al fin lo pretendido era aducir un "hecho" o "prueba" nuevos, sabido que el primero es "aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial" y que por prueba nueva se entiende "aquel mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene el valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado" (C.S.J. Sent. 1 diciembre de 1.983); en tanto que considera que para que concurra la causal quinta bastaría con que para el demandante la testigo "haya falseado la verdad" y no porque sea necesario un pronunciamiento judicial en firme que así lo haya declarado.

Como ya se anticipara, por razón de las múltiples falencias que se observan en el escrito de demanda de revisión, la misma será rechazada in límine. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1o. Reconocer al doctor Alvaro Pío Hoyos Ordóñez como apoderado de EIDER JHON ANGULO ARAUJO, para los fines y en los términos del poder conferido. 2o. RECHAZAR in límine la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado EIDER JHON ANGULO ARAUJO. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Acción de Revisión Rad. 13.639 � Acción de Revisión Rad. 13.639 �página \* arábico�1�