CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión No. 13.638 LUCIANO VELASQUEZ PÁGINA 9 Revisión No. 13.638 LUCIANO VELASQUEZ Proceso Nº 13638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 73 Bogotá D. C., mayo veintidós de dos mil uno. V I S T O S Procedería la Sala a dictar el fallo que ponga fin a la acción de revisión instaurada por el Procurador 4° Delegado en lo Penal (ahora, 1°.
Delegado para la Investigación y el Juzgamiento), de no advertirse configurada una irregularidad sustancial referida a la legitimación del demandante que afecta de nulidad el trámite cumplido. A N T E C E D E N T E S Al presente trámite se dio inicio con base en la demanda presentada por el mencionado funcionario del Ministerio Público que fincó su legitimidad para promover la acción de revisión en los artículos 277 de la Constitución Política y 233 del estatuto procesal penal.
Al amparo de la causal 2ª prevista en el artículo 232 de este último estatuto se ataca la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de octubre de 1996, a la sazón ejecutoriada materialmente, por cuyo medio se condenó al procesado LUCIANO VELASQUEZ a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión por su responsabilidad en los delitos de fraude procesal y estafa.
De esta decisión judicial se afirma fue proferida dentro de un proceso que no podía proseguirse porque el procesado, según el registro civil expedido por la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, había fallecido el 8 de marzo de 1992, esto es, antes de que en su contra se profiriera resolución de acusación por los referidos delitos (septiembre 29 de 1995) y desde luego con mayor antelación a la fecha en que se profirió el fallo adverso de segunda instancia (octubre 11 de 1996).
Para efecto de la decisión a adoptar, importa señalar que de la anterior situación fáctica tuvo noticia el agente del Ministerio Público que acudió a la acción rescisoria, según lo informa, porque ante el Procurador General de la Nación la abogada ROSALBA CASTRO DE SOTELO presentó documentación orientada a cuestionar la referida decisión de segunda instancia dictada en proceso que no podía proseguirse “por estar prescrita la acción penal, en relación con el delito de FRAUDE PROCESAL”.
Realizada diligencia de Visita Especial al proceso respectivo con el fin de verificar la anterior información y obtener los documentos indispensables para la presentación de la demanda y una vez la mencionada abogada entregó copia del registro civil de defunción No. 1191971, a ello se procedió a través del libelo génesis de este trámite, que se complementó con fotocopia de la resolución acusatoria y de las decisiones a que se refiere el inciso final del artículo 234 del estatuto procesal penal.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Para lo que es objeto del presente pronuciamiento y de acuerdo con la causal esgrimida por el demandante como motivo de revisión, bien está precisar que teleológicamente la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza material y de la cual resulte razonable predicar que entraña afrenta a derechos fundamentales del sujeto procesal por antonomasia, porque se profirió en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por haberse configurado con antelación una causal objetiva de extinción de la acción penal, evento en el cual el efecto rescisorio apunta al restablecimiento del derecho quebrantado y, desde luego, a procurar la vigencia de un orden justo.
Este instrumento de garantía, dada su naturaleza excepcional no sólo por sus alcances sino también por el hecho de que se ejerce por fuera del proceso ya culminado, lo cual le otorga el atributo de acción judicial autónoma, exige en un primer momento como requisito para su ejercicio e iniciación de trámite la acreditación por quien la promueve de su legitimidad plena para instaurar la demanda y luego el estricto acatamiento de las exigencias formales y sustanciales previstas en el artículo 234 del estatuto procesal penal.
En punto de los titulares de la acción de revisión, es claro que al Ministerio Público la ley le otorga facultad de postulación según la preceptiva del artículo 233 del estatuto adjetivo que viene de citarse, previsión normativa que encuentra sus raíces en el numeral 7° del artículo 277 de la Carta Política que atribuye al Procurador General de la Nación como supremo director del mencionado organismo de control, la función de intervención ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, “ en defensa del orden jurídico, del patrimonio económico público o de los derechos y garantías fundamentales”.
Sin embargo esa genérica previsión constitucional y legal no resulta suficiente en sentir de la Sala para que frente a situaciones como la de que aquí se trata, cualquier Procurador Delegado decida acudir en revisión abrogándose una legitimidad que no le ha sido expresamente delegada por quien la ostenta y que legalmente tampoco se le ha atribuido.
La anterior conclusión surge nítida porque no obstante que de los posibles motivos de revisión (prescripción de la acción y muerte del procesado) tuvo noticia el Procurador General de la Nación al decir del demandante por información de la señora ROSALBA CASTRO DE SOTELO (personas ésta ajena por completo al proceso adelantado contra LUCIANO VELASQUEZ por fraude procesal y estafa), es lo cierto que ninguna decisión se adoptó por su titular en orden a delegar en el Procurador 4° Delegado en lo Penal para la Instrucción y el Juzgamiento el desarrollo de los trámites judiciales indispensables para el logro de la rescisión del fallo de segunda instancia que finiquitó en la forma conocida la referida investigación penal.
Tampoco se encuentra que esa facultad esté permanentemente atribuida a un Delegado de esa categoría, porque lo que a ellos se atribuye en cuanto a procesos de revisión que se tramiten ante la Corte es una mera intervención diferente desde luego por su naturaleza y efectos de la facultad de postulación que por su mayor significación y contenido no puede considerarse implícita en aquélla, a la cual se refería el literal b) del artículo 88 del Decreto 201 de 1995 que estableció la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación. A esta función de intervención judicial en procesos penales se refiere en forma general el Decreto 262 de 2000 modificatorio del antes citado, cuando en el artículo 29 enumera en forma taxativa las actuaciones judiciales donde los procuradores judiciales actúan como Ministerio Público, siendo del caso reseñar para lo que aquí interesa, que entre ellas figuran las acciones de revisión de competencia de la Corte.
Esta previsión fue reproducida con el agregado de que la delegación implica tanto las funciones como las competencias y la mención expresa a las Procuradurías Delegadas para la Casación Penal y la Investigación y el Juzgamiento Penal, en el artículo 7° de la Resolución N° 0017 de marzo 4 de 2000. De manera particular, el artículo 22 de esta resolución, por el cual se distribuyen entre las distintas procuradurías delegadas las funciones de intervención judicial atrás referidas, en su inciso 2° precisa: “ Las Procuradurías Primera y Segunda Delegadas para la Investigación y el Juzgamiento Penal ejercen las funciones y competencias establecidas en los numerales 2, 4, 5, 6 del artículo 29 del Decreto 262 de 2000, así como las establecidas en el numeral 7 de la misma norma, excepto cuando se trate del juzgamiento que promueva el Senado contra el Presidente de la República”.
Como el numeral 5° aquí referido es el que otorga en forma general a las procuradurías delegadas la facultad de “intervención judicial” en las acciones de revisión de competencia de la Corte, es claro que como atrás se adelantó, la conclusión no puede ser otra distinta a la de que el Procurador Delegado a cuyo cargo estuvo la presentación de la demanda génesis de este trámite, para ello carece de legitimidad.
Si bien al trámite se dio inició a partir de la manifestación del demandante sobre su legitimidad (la información que se dio al Procurador sobre los posibles motivos de revisión atrás reseñados) que además sustentó genéricamente en los artículos 277 de la Carta Política y 233 del estatuto procesal penal, es lo cierto que durante el trámite ningún esfuerzo se realizó por acreditarla suficientemente y tampoco ella surgió plenamente acreditada de los folios del proceso cuya revisión se persigue.
Más aún, si se repara en los términos del alegato de conclusión presentado por la Procuradora 1ª Delegada en lo Penal para la Investigación y el Juzgamiento Penal, la confusión sobre el título a cuyo amparo actúa es evidente, pues no obstante que dentro del trámite figuró como sujeto procesal con facultad de intervención en los términos atrás señalados, ahora parece irrogarse calidad de demandante en tanto afirma que a ello procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del estatuto procesal penal, “especialmente en cuanto se refiere a la obligatoriedad de hacerlo para el demandante, que en este caso lo es el Ministerio Público”, situación que se corrobora con la posterior afirmación, según la cual, fue esa misma delegada “ que entonces se denominaba Procuraduría Cuarta Delegada en lo Penal para la Investigación y el Juzgamiento”, la que realizó diligencias previas a la formulación de la demanda.
Pero, al margen de la situación referida, como en este caso no se acreditó suficiente y expresamente la delegación para promover la acción de revisión o, lo que es lo mismo, el Procurador Delegado que la instauró carece de legitimidad para ello, la consecuencia jurídica que deviene imperativa es la declaratoria de nulidad del trámite hasta ahora adelantado sin perjuicio, desde luego, que la acción rescisoria pueda volver a intentarse por cualquiera de los sujetos titulares de la misma, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y de exigencias técnicas en la presentación de la demanda.
Resta señalar que tratándose de una acción independiente del proceso penal, de naturaleza dispositiva y que no es de libre postulación, el cumplimiento de los requisitos atrás referidos debe exigirse en la misma forma a todos los titulares de la acción, pues se ocasionaría grave afrenta al derecho de igualdad e incluso al de acceso a la administración de justicia, si sólo se exigiera del defensor y/o la parte civil, porque en esta forma se establecería una categorización entre aquellos, que la ley ni autoriza ni propicia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.- DECLARAR la nulidad de la actuación surtida en el presente trámite a partir, inclusive, del auto de fecha septiembre 15 de 1998. 2.- ORDENAR, en consecuencia, el archivo de las diligencias.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR No hay firma FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria