CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13638 Acta Nro. 24 Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Senen Villareal Araujo contra la sentencia del veinticinco (25) de agosto de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio promovido por el recurrente a la sociedad Electrificadora de Bolívar S.A.
ANTECEDENTES Senen Villareal Araujo demandó a la Electrificadora de Bolívar S.A., en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se le reconozca y pague por la demandada la totalidad de la pensión de jubilación que le otorgó por haber laborado durante 20 años y tener 50 años de edad; que se le pague retroactivamente la suma que corresponda por concepto de mesadas pensionales, con los aumentos legales y convencionales que le sean aplicables, tomando como referente la fecha en que se suspendió la cancelación de la prestación y hasta que se cumpla con la obligación; que las condenas que se impongan tengan en cuenta la indexación; que la demandada le reconozca las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para la empresa entre el 1º de mayo de 1962 y el 30 de diciembre de 1980; que mediante la resolución 0711 del 22 de diciembre de este último año, la empleadora le reconoció una pensión voluntaria de jubilación por haber laborado para ella durante 20 años y tener 50 años de edad, para lo cual le tomó en cuenta 963 días que trabajó al servicio del municipio de Cartagena; que la pensión le fue liquidada con base en el 100% del salario promedio que devengó durante el último año de servicios, es decir, $ 34.252,02, y le fue pagada a partir del 1º de enero de 1981; que nació el 18 de agosto de 1914; que se le afilió al ISS y se le efectuaron cotizaciones para el riesgo de vejez; que al cumplir 60 años de edad, el ISS le reconoció pensión de vejez, a través de la resolución 1882 de 1976, con retroactividad a octubre de 1975; que mediante resolución 0312 del 31 de marzo de 1989, la demandada ordenó suspender o recortar su pensión en cuantía de $37.644.oo, desde el 1º de abril de 1989, indicando que en lo sucesivo le cancelaría únicamente la diferencia entre la pensión de vejez que le pagaba el ISS y la pensión de jubilación que se le reconocía; que la pensión de jubilación que le pagaba la empleadora es anterior a la vigencia del decreto 2879 de 1985, aprobatorio del acuerdo 029 del ISS; que la demandada, después de haberlo pensionado, lo mantuvo afiliado al ISS y realizó cotizaciones para el riesgo de vejez, para lo cual le descontaba la suma respectiva de su pensión de jubilación; que la pensión reconocida por la demandada tiene su origen en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo firmada el 26 de marzo de 1976 entre la Electrificadora de Bolívar S.A., y su sindicato de trabajadores; que a la extinción del contrato laboral era socio del sindicato de trabajadores y se beneficiaba del acuerdo colectivo de trabajo suscrito entre esa organización y la empresa el 14 de enero de 1982, en cuya cláusula veinte también se hace referencia a la pensión de jubilación; que el sindicato de trabajadores de empresa existente en la demandada fue sustituido por uno de industria, reconocido como representante de los trabajadores en la convención colectiva de trabajo pactada en diciembre de 1987; que el peso colombiano está sujeto a devaluación; que el recorte en la cuantía de la mesada le causa perjuicios; que está agotada la vía gubernativa.
La entidad convocada al proceso al contestar la demanda negó los extremos de la vinculación laboral entre las partes, aceptó haber reconocido una pensión de jubilación al demandante, con antelación a la vigencia del decreto 2879 de 1985; también expresó ser cierto que el demandante estuvo afiliado al ISS y que esta entidad le reconoció una pensión de vejez; negó que le hubiese suspendido o recortado pensión alguna al demandante, y explicó que por razones de legalidad, como algunos pensionados habían obtenido pensión de vejez del ISS, ordenó limitar el pago de la prestación pensional a cargo de la empresa, deduciendo de su valor lo que el ex trabajador percibiera del crédito que le pagaba el seguro social, pues de acuerdo con la ley y los reglamentos del ISS, la pensión pasó a ser compartida; manifestó no constarle los beneficios convencionales del demandante, ni la existencia de organización sindical, y sobre el agotamiento de la vía gubernativa dijo que ello debería ser verificado por el juzgado de conocimiento.
Así mismo, propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, falta de derecho en el demandante, falta de causa de la obligación, prescripción, compensación y “ cualquier otra que surja en el presente proceso.” El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, mediante sentencia del veintiuno (21) de febrero de 1997, absolvió a la empleadora de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
En el grado jurisdiccional de consulta conoció el litigio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual, a través de providencia del veinticinco (25) de agosto de 1999, confirmó la de primer grado. Argumentó el Tribunal en su fallo: que lo que debe dilucidarse es si la empleadora está obligada a continuar pagando al demandante la pensión de jubilación que le reconoció con fundamento en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, no obstante que también está disfrutando de la pensión de vejez que le concedió el ISS; que según la documental de folios 90 y 91, la demandada otorgó al actor pensión de jubilación desde el 1º de enero de 1981, como lo confiesa al contestar el hecho segundo de la demanda (fl 39 a 42); que la convención colectiva de trabajo firmada entre empresa y sindicato el 14 de enero de 1982, en su artículo 22, expresa que su vigencia será de 24 meses contados desde el 1º de enero de 1982, con excepción del artículo 21 que tendrá vigencia de 12 meses; que la convención colectiva laboral suscrita en la demandada en 1976 carece de valor probatorio, pues en ella no se observa la constancia de depósito que exige el artículo 469 del CST; que de acuerdo con lo anterior, la convención colectiva del período 1982 - 1983, no le es aplicable al demandante pues, como se expresó, fue jubilado por la demandada a partir del 1º de enero de 1981; que la convención colectiva laboral de 1976 carece de valor probatorio por lo que antes expresó, razones todas por las que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar al tener como fundamento normas de estirpe convencional; que no es necesario entrar a hacer referencia del tema de la compartibilidad de las pensiones.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal de conocimiento, admitido por esta Corporación, que pasa a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “Se pretende con esta demanda que la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia recurrida y que una vez proferida esa decisión, proceda en sede de instancia a revocar la sentencia dictada por el Juzgado quinto laboral del Circuito de Cartagena y acceda favorablemente a las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre las costas a que hubiere lugar.” Con fundamento en la causal primera de casación, el censor presentó contra la sentencia de segunda instancia un solo cargo, así: PRIMER CARGO: La acusa de violación indirecta de la ley en la modalidad de aplicación indebida del artículo 259 del CST, en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 emanado del ISS, aprobado por el artículo 1º del decreto 3041 de 1966.
Afirma el recurrente que como consecuencia de la anterior violación, en el proveído gravado también se infringieron los artículos 1, 13, 16, 19, 193, 259 num 1, 260 y 469 del CST; 4 num 4, 62 y 64 del CCA, aplicables por analogía, dice, conforme lo dispone el artículos 19 del CST; los artículos 4, 5, 10, 11, 12, 20 y 59 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1º del decreto 2879 de 1985, y el artículo 58 de la Constitución Nacional.
A juicio del acusador, la violación normativa a la que se refiere es consecuencia de que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. Omitir, estándolo demostrado, que la pensión de jubilación otorgada por la demandada al actor, tuvo carácter estrictamente voluntario en razón de habérsele concedido con base en el acatamiento al convenio firmado entre la demandada y su sindicato de trabajadores el 26 de marzo de 1976 y en cuantía superior al monto establecido en la ley.
“2) Inapreciar, estándolo demostrado, el acto administrativo contenido en la resolución dictada en la demandada, mediante la cual se otorgó pensión de jubilación voluntaria al actor. “3) Estimar que la ausencia de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo firmada por la demandada con su sindicato de trabajadores el 26 de marzo de 1976, anuló el carácter voluntario de la pensión de jubilación concedida al actor.
“4 ) No tomar en consideración, estándolo demostrado que en la fecha de desvinculación del actor la demandada se encontraba exonerada de la obligación de otorgarle pensión de jubilación, por haberlo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, cotizándole para el riesgo de vejez.” Sostiene el impugnante que “( ) En relación con los medios de prueba los errores se singularizan así:” la “ apreciación incompleta” de la resolución de folios 90 y 91 del cuaderno principal; la “ estimación indebida” de la convención colectiva de trabajo visible entre folios 30 y 39 ibídem, y la “ apreciación incompleta” del certificado de folio 86 ibídem.
DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar su acusación, argumentó el impugnante: que al señalar los derechos que corresponden a los trabajadores, la ley solo se refiere al mínimo de beneficios que no pueden ser desconocidos en los contratos de trabajo, por lo que todo lo que se pacte “ por debajo de lo precisado en la ley, es ineficaz ”; que, no obstante, los contratantes tienen un amplio espectro para obligarse por encima de lo previsto en la ley, como puede ser en la convención colectiva de trabajo; que en materia de pensiones nada impide que el patrono acuerde su reconocimiento voluntario; que con el ánimo de unificar el régimen pensional, se ha liberado a los empleadores de la obligación directa de reconocer este beneficio, para garantizarlo a través de terceros que cumplen la función aseguradora; que no obstante lo anterior, nada impide que el empleador se obligue a reconocer pensiones por encima de lo legal, o simplemente las reconozca como acto gratuito; que el ISS subrogó a los patronos afiliados que inscriban y coticen para el riesgo de vejez de sus trabajadores; que en un comienzo esa institución no respondía por las pensiones voluntarias, pues estas solo fueron cobijadas por tal instituto a partir de la vigencia del acuerdo 029 de 1985, por lo que las pensiones nacidas con anterioridad no podían ser compartidas con la pensión de vejez del seguro social; que al evaluar la convención colectiva de trabajo de 1976, el ad quem acertó cuando halló que la misma no tiene la atestación de haber sido depositada conforme lo dispone el artículo 469 del CST; que, como se afirmo en la demanda ( fls 1 y 2 ), la pensión que la empresa otorgó al actor fue voluntaria, sobre la base de los dispuesto por el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo suscrita entre aquella y su sindicato de trabajadores; que si tal convención, por el hecho de no haber sido depositada ante las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se vio afectada en su validez, por ello no se puede afirmar que la pensión de jubilación reconocida al actor cambió de característica y dejó de ser voluntaria para convertirse en una de génesis legal; que la falta de validez del acuerdo convencional jamás implica la negación del carácter voluntario de lo que con fundamento en ella se concedió; que la apreciación incompleta de la resolución que reconoce la pensión del demandante se presenta cuando se deja de valorar la naturaleza voluntaria de la obligación en ella contenida; que tal característica se deduce del hecho de haber otorgado una pensión con fundamento en una convención que no obligaba en su cumplimiento por no haber sido depositada; que lo anterior se realza más cuando se precisa que el monto de la pensión es del 100% del salario devengado en su último año de servicios, lo que supera con creces lo dispuesto legalmente para pensiones de jubilación; que todavía se hace más notorio el carácter voluntario cuando se precisa que fue concedida para favorecer a un trabajador cuyo riesgo pensional estaba cubierto por el ISS desde el 3 de marzo de 1969, y que el carácter voluntario sobre el que perora es más determinante si en la sentencia el ad quem hubiera tomado en consideración que dado el carácter oficial de la entidad demandada, la resolución respectiva es un acto administrativo, cuya validez está protegida y amparada por la presunción de legalidad.
SE CONSIDERA La controversia planteada desde la instancias gira en torno a la decisión de la empleadora de limitar el valor de la pensión de jubilación que venía reconociendo al demandante desde el 1º de enero de 1981, a la diferencia que resultare entre el valor de esa prestación y la pensión de vejez que le paga el ISS a aquél desde octubre de 1975, a partir del presupuesto de que en el caso del accionante se estructura la figura de la compartibilidad pensional.
El ad quem dirimió la contención afirmando: 1) que está demostrado con el documento de folios 90 a 91 y con la contestación de la demanda visible entre folios 39 y 42, que la demandada reconoció al actor una pensión de jubilación, a partir del 1º de enero de 1981; 2) que la convención colectiva laboral firmada entre la empresa y el sindicato el 14 de enero de 1982, según su artículo 22, expresa que su vigencia será de 24 meses, contados desde el 1º de enero de 1982; 3) que el acuerdo colectivo suscrito entre la demandada y el sindicato el 26 de marzo de 1976, no presta valor probatorio, pues no aparece en ella la constancia de depósito que exige el artículo 469 del CST; 4) que al no serle aplicable al actor la convención firmada el 14 de enero de 1982, pues se jubiló el 1º de enero de 1981, y carecer de validez probatoria la convención colectiva laboral 1976 - 1978, pues no existe constancia de su depósito oportuno, las pretensiones del introductorio no pueden prosperar toda vez que las mismas están sustentadas en preceptos de estirpe convencional, y 5) que no es menester entrar a hacer referencia al aspecto de la compartibilidad pensional.
Para la Corte no es posible quebrar el fallo controvertido, por las siguientes razones: 1. Contrario a lo insinuado en el primer yerro fáctico del cargo, el Tribunal no desconoció en ningún momento que la pensión de jubilación otorgada por la demandada al accionante tiene origen en el acuerdo colectivo laboral firmado en 1976. Por el contrario, es afirmable que claramente así lo tuvo por establecido y que fue a partir de ello que entró a analizar si dicha convención reunía el requisito formal de depósito ante las autoridades administrativas del trabajo, que exige el artículo 469 del CST.
De ahí que cuando el censor manifiesta en el ataque (primer error de hecho), que el juzgador no tuvo en cuenta que la pensión de jubilación otorgada por la empleadora al actor tiene génesis convencional, le increpa algo que no expresó, distorsiona el texto de la sentencia gravada, lo cual es suficiente, para desestimar tal tópico de la impugnación. 2.
El que el acusador presenta como el segundo (2º) yerro fáctico, en estricto sentido no tiene esa naturaleza, pues más que cuestionarle al ad quem haber dado por demostrado algo que no lo está, o no dar por demostrado un hecho que sí está acreditado con las probanzas del expediente, en realidad lo que le objeta es la forma como realizó su actividad de valoración probatoria en relación con el documento que contiene la resolución a través de la cual la demandada le reconoció al demandante una pensión de jubilación (fl 90 y 91).
En no pocas oportunidades la Corte ha explicado que si bien los conceptos yerro fáctico y falencia de valoración probatoria tienen afinidad en la técnica de formulación de la demanda de casación, como que el primero es consecuencia del segundo, no es aceptable que el censor los confunda, pues uno y otro tienen identidad propia e independiente.
Por lo tanto, como el recurrente equiparó en la demanda extraordinaria el error fáctico con una eventual falla en la valoración probatoria del Tribunal, la acusación tampoco puede ser estimada en función de lo que en ella se asume como el segundo error de hecho. 3. De acuerdo con el cargo (fl 10 cdno cas), el censor reconoce que el Tribunal apreció correctamente la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada entre 1976 y 1978, en cuanto halló que la misma carecía de la nota de depósito exigida por el artículo 469 del CST.
Por ende, si no existe disconformidad entre fallador e impugnante en torno al estigma de solemnidad que afecta a ese acuerdo colectivo, la consecuencia que el Tribunal le otorgó al mismo, es decir, que la convención colectiva carece de validez, por lo que las súplicas de la demanda ordinaria, ancladas en ella, no están llamadas a prosperar, es fruto de una conclusión eminentemente jurídica, no de orden fáctico, que en tal condición únicamente podía ser controvertida por el acusador pero por la vía directa, no por la de los hechos, optada por él. En efecto, si se tiene en cuenta que es presupuesto fáctico indiscutido de la sentencia gravada, que la convención colectiva laboral de 1976 - 1978, en la que no se discute el actor hace residir sus pretensiones, no fue depositada como lo ordena el artículo 469 del CST, es menester concluir que el ad quem, cuando resolvió el litigio como lo hizo, interpretó la norma de derecho colectivo del trabajo antes citada, por lo que al impugnante en casación no le quedaba otro camino que el de cuestionar ese entendimiento por la vía del puro derecho.
Empero, como no lo hizo así, equivocó la senda de su ataque y por ello tampoco podía ser estimado por la Sala. 4. El argumento que introduce el recurrente en la parte final del discurso de demostración del cargo, relativo a la naturaleza jurídica de la resolución a través de la cual se le concedió al demandante su pensión de jubilación, por la que estaría protegida por la presunción de legalidad, no es de recibo, pues el asunto así planteado es eminentemente jurídico y por ende absolutamente extraño a la senda de ataque escogida por el censor, que fue la indirecta.
Por las razones expuestas, el cargo se desestima. A pesar que el recurso no sale avante, no se impondrán costas en razón a que la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veinticinco (25) de Agosto de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio promovido por Senen Villareal Araujo a la sociedad Electrificadora de Bolívar S.A. Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE ACLARACION DE VOTO Radicación 13638 Estoy plenamente de acuerdo en la decisión de no casar la sentencia, dadas las deficiencias técnicas que en su planteamiento y desarrollo presenta el cargo formulado por el recurrente en la demanda con la que sustenta el recurso.
Sin embargo, creo que no debo dejar pasar la ocasión para reiterar que se impone variar el criterio que tradicionalmente ha entendido que el depósito de un ejemplar de la convención colectiva de trabajo constituye una solemnidad para la existencia y validez del acto. Sé que la jurisprudencia ha sostenido que el depósito del ejemplar de la convención colectiva dentro del plazo fijado en la ley constituye una solemnidad ad solemnitatem, por haber visto en dicho convenio un acto formal solemne, y que, por consiguiente, sería un caso comprendido en la excepción prevista en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo en el cual el juez no puede formar libremente su convencimiento, porque la ley exige para la validez del acto jurídico que se cumplan las formalidades respecto de la celebración y depósito.
Sin embargo, en mi personal opinión no se trata realmente de una formalidad ad solemnitatem, ni siquiera ad probationem, sino de otro procedimiento material diferente de los que se vale la técnica jurídica, cual es el de darle publicidad al acuerdo de voluntades, motivo por el que se dispone su registro o depósito en una oficina pública; depósito cuyo objeto realmente es el de informar a terceros que podrían verse afectados por la realización del acto jurídico, y adicionalmente, con esta intervención del organismo público que actúa como depositario, busca una finalidad de seguridad jurídica y de certeza respecto de cuál fue el real acuerdo de voluntades para aquellos casos en que las partes que lo celebraron discrepen sobre este punto.
La propia Corte ha morigerado el criterio jurisprudencial sobre el carácter solemne de la convención colectiva de trabajo al admitir que mediante acuerdos posteriores sean precisados los términos de la convención o inclusive se varíen algunas de las estipulaciones. Como ejemplo de ello resulta pertinente citar las sentencias de la Corte en que se aceptó la plena validez del denominado acuerdo o pacto de Nueva York, celebrado entre la desaparecida Flota Mercante Gran Colombiana y la Unión de Marinos Mercantes de Colombia en dicha ciudad.
También considero que constituye un ejemplo de ese cambio de criterio, así haya sido inadvertido, lo resuelto respecto de las modificaciones y aclaraciones a lo acordado en la convención colectiva de trabajo por el entonces denominado Instituto de Crédito Territorial y el sindicato que agrupaba a sus trabajadores. En todos estos asuntos se dio prevalencia al principio pacta sunt servanda, concluyendo por ello la Corte que quien celebra un acuerdo de voluntades se obliga al tenor de dicho convenio, el que debe cumplir estrictamente en desarrollo del principio de buena fe.
Resulta contrario a la realidad de la vida que a una convención colectiva a la que quienes la celebraron han sometido su obrar, los jueces no le reconozcan fuerza vinculante por el hecho de que su depósito haya podido ser extemporáneo. Reconozco que hasta el momento he suscrito providencias donde se reitera el criterio según el cual la celebración de una convención colectiva de trabajo requiere para la validez y existencia del acto que se deposite tempestivamente uno de los ejemplares, dado que curiosamente, hasta hoy, nadie había controvertido el criterio jurisprudencial, y me parecía de elemental prudencia no producir una discusión sobre un punto aparentemente pacífico.
Pero ocurre que en este recurso el impugnante --aunque de modo harto deficiente y contradictorio-- esboza una tesis jurídica que considero es acertada, puesto que se acomoda a la manera como en la realidad cotidiana se desarrolla la actividad laboral en una empresa y por cuanto exactamente eso es lo que dispone el artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme el cual "la existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios".
Como la mayoría de los aspectos que se pactan en una convención colectiva de trabajo se incorporan al contrato individual de trabajo, resulta paradójico, para mí, que estas condiciones generales estipuladas en convenios colectivos requieran de una prueba ad substantiam actus, mientras que al incorporarse al contrato singular "puedan acreditarse por los medios probatorios ordinarios".
Sin embargo, como al comienzo lo expresé, en este caso estoy plenamente de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia, dados los defectos de técnica que justifican la desestimación del cargo. Dejo así aclarado mi voto. RAFAEL MENDEZ ARANGO