SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13637 Acta 6 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidós (22) de febrero de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró desierto el recurso de casación. I.
ANTECEDENTES Aduciendo que su domicilio y residencia es la ciudad de Barranquilla "y que por una información errónea de los funcionarios de la Secretaría de la Sala Laboral" (folio 11) se le impidió presentar la demanda de casación, el apoderado de Milciades Zúñiga Lorduy solicita que se revoque el auto de 9 de los corrientes. Afirma el abogado que desde la fecha en que el expediente fue radicado y repartido en la ciudad de Bogotá ejerció una constante vigilancia sobre el trámite y el cumplimiento de los términos procesales "para lo cual utilizaba periódica y sucesivamente la comunicación telefónica directa con la Secretaría de la Sala" (folio 10), medio por el cual tuvo conocimiento de que el 3 de noviembre de 1999 fue admitido el recurso, providencia que se notificó por anotación en el estado el día 4 de ese mismo mes; y desde el día 9 de noviembre del año pasado siempre que indagó telefónicamente se le contestó invariablemente que el expediente continuaba al despacho del magistrado, información que dice "guarda absoluta congruencia, coincidencia y armonización con el registro que aparece en el libro de minutas de la Secretaría de la Sala, en el que se consigna la actuación de cada proceso" (folio 10).
Asevera igualmente el recurrente que aun cuando en la mañana del 28 de enero de este año telefónicamente se le informó que el expediente seguía al despacho del magistrado, en horas de la tarde le fue dicho "que el término para la presentación de la demanda de casación se estaba venciendo al cierre de la jornada judicial de ese día, 28 de enero de 2000" (folio 11), por lo que ante esta información telefónica optó por desplazarse a la ciudad de Bogotá y al solicitar el libro de minutas de la secretaría encontró que allí no se registra la actuación procesal siguiente al 9 de noviembre del año pasado, "toda vez que de dicha fecha se registra tan solo el ingreso al despacho correspondiente al 31 de enero de 2000" (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como explícitamente lo preceptúa el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil --aplicable al procedimiento del trabajo por expresa disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo--, todos los términos comenzarán a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concede y para el caso de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo.
Significa lo anterior que los términos para efectos del traslado al recurrente en casación no se contabilizan desde el momento en que la actuación haya sido anotada en los libros de secretaría, sino desde la ejecutoria del auto respectivo. En este caso, y de acuerdo con las anotaciones que registra el expediente, por auto de 17 de noviembre de 1999 se ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal de 30 días, providencia que se notificó por anotación en el estado número 180 el 18 de ese mismo mes, vale decir, al día siguiente.
En obedecimiento a ese auto, y de acuerdo con la anotación secretarial pertinente, desde las ocho de la mañana del 24 de noviembre del año pasado quedó el expediente a disposición del recurrente, plazo que venció sin que se presentara la demanda de casación, hecho del cual informó la secretaría el 31 de enero de este año, habiéndose el 9 del corriente mes y año dictado el auto cuya reposición solicita el apoderado argumentando la equivocada información que le fue suministrada por funcionarios de la secretaría y la circunstancia de que efectivamente en el correspondiente libro no figuraban debidamente anotadas las actuaciones surtidas en el trámite del recurso extraordinario.
Pero como ya quedó explicado atrás, legalmente el cómputo de los términos comienza a correr desde el día siguiente de la notificación de la providencia que lo concede y cuando haya de retirarse el expediente, desde la ejecutoria del auto respectivo. Frente a una irregularidad similar a la ahora aducida, esta Sala de la Corte en auto de 27 de octubre de 1998 expresó lo siguiente: "Conviene recordar que las partes deben regirse por las actuaciones procesales, por lo dispuesto en las providencias, notificaciones legales y anotaciones de que da fe el expediente, por cuanto los libros de secretaría e informes verbales sólo son una ayuda o mecanismo auxiliar" Se sigue de lo anterior que no existiendo fundamento legal para la reposición de los términos solicitada mediante el recurso, se mantendrá lo decidido en auto de 9 de febrero de este año. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: R E S U E L V E: No reponer el auto de 9 de febrero de este año. Notifíquese, RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria