CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 124 Santafé de Bogotá, D. C., quince de octubre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS Decide la Sala lo que corresponda en relación con el oficio N° AC/AN 0444792, fechado el 29 de agosto de 1997, por cuyo medio y con apoyo en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, “para los trámites a que haya lugar”, el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores remite la Nota Diplomática N° 63, Po. 3 y toda la documentación anexa presentada por la Embajada de Portugal en la República de Colombia.
ANTECEDENTES El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del Secretario General, remite a esta Sala la nota diplomática en cuestión, de acuerdo con la cual la Embajada de Portugal le da curso a la gestión del Departamento de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Negocios Extranjeros de ese país, dispensada a raíz de la petición elevada por el señor TIBERIO MORALES BENAVIDES, presunto nacional colombiano, quien descuenta pena impuesta por autoridad judicial de esa nación en el establecimiento prisional de Vale Judeus, con el fin de que se acceda al traslado del condenado para terminar el cumplimiento de la sanción en nuestro país. Al pedido diplomático se anexan en copia los siguientes documentos: a) Solicitud dirigida por el condenado Tiberio Morales Benavides al Ministerio Público de Portugal, en la cual se aduce que no sólo es ciudadano colombiano sino que también reside en este país, con el ánimo de que la condena impuesta por autoridades extranjeras se cumpla en Colombia. b) Sentencia proferida por la Sala 5ª del Tribunal de Instrucción Penal de Lisboa, dentro del proceso número 84/95 que concluyó el 2 de octubre de 1995, por medio de la cual se condena al acusado Morales Benavides “a la pena de 8 años de prisión, por la práctica de un delito de tráfico de estupefacientes, previsto y penado en el art. 21 n° 1 del Decreto Ley 15/93 de 22/01”.
Además de esta sanción privativa de la libertad, entre otras consecuencias, se dispone la pena de expulsión del territorio nacional por un período de 10 años (art. 68 D. O. 59/93 de 03/03). c) Certificación de la Secretaria Judicial de la 5ª Sala Penal de Lisboa, en cuyo contenido se da cuenta de la existencia del proceso número 84/95, en el cual el Ministerio Público accionó penalmente contra Tiberio Morales Benavides y Darcileia Oliveira Zaguri (también condenada a 6 años de prisión); se afirma que las fotocopias aportadas son auténticas y, finalmente, que la sentencia devino firme el 6 de marzo de 1996. d) Acta de liquidación provisional de la condena impuesta a los acusados, por cuyo medio se sabe que Morales Benavides está preso preventivamente desde el 28 de diciembre de 1994, que la mitad de la pena la alcanzará el 28 de diciembre de 1998 y que su fin se tiene previsto para la misma fecha del año 2002. e) Transcripción del Título IV, Capítulo I, artículo 72 del Código Penal Portugués (D. L. 400/82 de 29/09), que trata de las reglas generales sobre determinación de la condena y de la pena. f) El texto del artículo 68 del Decreto Ley número 59/93, relacionado con la aplicación de la pena accesoria de expulsión. g) El contenido de los artículos 21 y 24, dispuestos en el capítulo III del Decreto Ley número 15/93, que tratan sobre el “Tráfico y Otras Actividades Ilícitas”. h) El texto de los artículos 4° y 106 a 115 del Decreto Ley número 43/91 (22 de enero), ordenamiento que se refiere al principio de reciprocidad en la materia penal regulada en dicho dispositivo y el traslado de personas condenadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El 25 de septiembre pasado, la Sala adoptó una clarificadora decisión sobre el tema del exequátur, cuya ponencia fue realizada por el magistrado Carlos Mejía Escobar, determinación en la cual se precisa su naturaleza jurídica, el marco normativo y la operancia práctica de la institución, de la siguiente manera: 1.
El instituto es de origen legal y no constitucional, razón por la cual su regulación se atiende en los artículos 533 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, aunque es indudable la conformidad de estos textos legales con la letra y el espíritu de la Constitución Política, en especial las normas que consagran los fundamentos de las relaciones exteriores del país; el derecho fundamental al debido proceso; la obligación estatal de investigar y juzgar a los nacionales por delitos cometidos en el extranjero, considerados como tales en la legislación patria; la aprobación del Congreso como condición de validez de los tratados; y la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional como bases de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas (arts. 9, 29, 35, 224 y 226).
Esta congruencia con la Carta Fundamental es más evidente a partir de la sentencia de constitucionalidad C-541/92, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los artículos 533, 534 y 537 del Estatuto Procesal Penal. 2. Desde la perspectiva legal, el exequátur puede sustanciarse y decidirse, de manera principal, por la vía de los tratados internacionales celebrados sobre la materia y aprobados conforme con la Carta Fundamental (reciprocidad diplomática), pero subsidiariamente puede acudirse a las reglas del Código de Procedimiento Penal, en ausencia de tratado, siempre que el Estado requirente ofrezca reciprocidad dentro de su sistema jurídico, caso en el cual puede recibirse esa oferta legislativa extranjera para tomar la decisión que corresponda, merced al prohijamiento constitucional del mencionado principio de derecho internacional de la reciprocidad (reciprocidad legislativa). 3.
A continuación se hace énfasis sobre los dos momentos del trámite de exequátur, el gubernativo y el judicial, a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, el primero como dependencia superior del Ejecutivo en el ramo, que es el órgano estatal que dirige las relaciones internacionales, y la segunda como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, única con poder para permitir al interior del país la ejecución de sentencias de autoridades judiciales extranjeras. 4.
Se aclara que la decisión de la Corte sobre el tema es un fallo judicial, no un concepto como en el caso de la extradición, pues a tal definición conduce la naturaleza misma de una determinación que tiene la opción de prohijar una sentencia judicial y otorgarle fuerza ejecutiva en el ámbito territorial colombiano y en relación con un súbdito de nuestro país, después de haber verificado los presupuestos señalados en los artículos 533 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. 5.
Sobre las facultades de la Corte en esta materia y las características del proveído final que debe emitir la Corporación, se dijo en el pronunciamiento invocado lo siguiente: “Para ello tendrá la facultad oficiosa de acreditar los requisitos cuya verificación haga falta, principalmente aquellos que se proyecten en el ámbito interno del ejercicio del poder público, y valorarlos.
Tal el caso de aquellos que tengan que ver con la acreditación de la calidad de nacional colombiano (cuando ello sea preciso), la existencia o inexistencia de actuación procesal en curso y/o sentencia de Juez nacional y su ejecutoria, la identidad de hechos, la naturaleza de las penas impuestas y su correspondencia con las previstas en el Capítulo 1 del Título IV del Código Penal y de manera muy particular que la sentencia no se oponga a la Constitución Nacional y las leyes colombianas, es decir, al orden público interno. “La decisión de la Corte se adopta, como atrás se anunció, en ejercicio de la soberanía estatal de administrar justicia, potestad que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política solo ejercen las autoridades allí consagradas y su providencia es por ello un fallo judicial, no un concepto como en el caso de la extradición, y goza por tanto de todas las características de tales: se dicta en nombre de la República y por autoridad de la Ley y su naturaleza es obligatoria, definitiva y preclusiva.
“Obligatoria, porque la Corte emite una orden respecto de la ejecución y, siendo positiva, adopta el fallo extranjero en el orden jurídico interno para hacerlo ejecutable: por eso remite la actuación a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a fin de que ejerzan su función como si de un fallo nacional se tratare, de donde surge la natural conclusión de que la Rama Ejecutiva no vuelve a tener conocimiento del exequátur como no sea para prestar la colaboración necesaria a la Rama Judicial para el internamiento carcelario del reo, su traslado o cualquier otro efecto, si a ello hubiere lugar.
“Preclusiva y Definitiva, porque la decisión de la Corte pone fin al exequátur y finiquita cualquier oportunidad de discusión, tanto respecto del fallo que ordena ejecutar, como del trámite propiamente dicho. La Corte, debe recalcarse, no examina la justicia intrínseca de la decisión, sino que ésta haya sido producida en los términos previstos en los tratados o en la ley colombiana, con respeto al debido proceso y los derechos fundamentales y que como ya se expresó, no se oponga al orden público interno de su sistema jurídico”.
Pues bien, en el caso examinado, la misma nota diplomática de la Embajada de Portugal reconoce que no existe tratado sobre la materia entre los dos países amigos; que de pronto el traslado del ciudadano colombiano Tiberio Morales Benavides podría lograrse a través de la Convención Relativa a la Transferencia de Personas Condenadas, celebrada bajo la égida del Consejo de Europa, pero a la vez admite que dicho instrumento fue ratificado por Portugal y no por Colombia; sin embargo, advierte la comunicación, si el Estado Colombiano está de acuerdo con ello, el traslado de dicho ciudadano podría realizarse al amparo de la ley portuguesa (Decreto Ley 43/95), dado que este ordenamiento consagra la cooperación internacional en dicha materia y hace énfasis en la reciprocidad, aunque “la falta de reciprocidad no impide la satisfacción de un pedido de cooperación, desde que, designadamente, esa cooperación pueda contribuir al mejoramiento de la situación del argüido o para su reinserción social, conforme (sic) estipulado en el artículo 4° del citado Decreto Ley”.
De modo que, después de la connotación hasta aquí expuesta, la inquietud y la cooperación sugeridas por el Gobierno de Portugal no tienen el alcance de un trámite de exequátur, como equivocadamente lo entendió el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues se trata de un sencillo pedido de colaboración para el traslado de un condenado que aspira a culminar el descuento de pena en nuestro país. Como el caso analizado tiene las mismas trazas del que se examinó en el proveído del 25 de septiembre pasado, inclusive la respuesta de la Corte fue provocada por petición del mismo Gobierno extranjero, son pertinentes a la solución de ahora las reflexiones finales que se hacen en dicha decisión y cuyo tenor es el siguiente: “Tanto el tratado multilateral europeo como la ley interna portuguesa, citados en la nota de la Legación de tal país, hacen referencia al traslado de presos, no al trámite de exequátur, llegando al extremo, incluso, de encontrar innecesaria la reciprocidad, por favorecer la situación del penado, requisito sino qua non contenido en el artículo 534-5 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. “La falta de tratado internacional y la omisión del ofrecimiento de reciprocidad son elementos suficientes para determinar la inexistencia de una petición de exequátur por parte del Gobierno de Portugal.
“Como de lo que se trata es de la simple transferencia de un condenado en el exterior sin el trámite de exequátur, y como el propio Representante Diplomático de Portugal reconoce la inexistencia de tratado y arguye la probable utilización de una norma de su derecho interno que encuentra aplicable al caso concreto, sobre cuya pertinencia no puede la Corte pronunciarse por no haberse siquiera invocado como fuente de reciprocidad, debe la Sala abstenerse de emitir decisión y regresar la documentación al Ministerio de Relaciones Exteriores”.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Abstenerse de emitir decisión en lo que atañe a la documentación enviada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, en lugar, ordena remitir la actuación a la oficina de origen. Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUÉS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �8� Radicado N° 13.637.
Solicitud de exequátur. TIBERIO MORALES BENAVIDES. Radicado N° 13.637. Solicitud de exequatur. TIBERIO MORALES BENAVIDES.