CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 68 Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de JOHN MARIO ROJAS PALACIO, a quien mediante sentencia del 17 de mayo de 1995, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos condenó a la pena de dieciséis años de prisión, como coautor del delito de homicidio agravado, fallo que conoció el Tribunal Superior de Antioquia en virtud del recurso de apelación que oportunamente interpuso el procesado Robinson Arango Mazo.
HECHOS En sentencia del siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Superior los resumió de la manera siguiente: “En horas de la mañana del 7 de mayo de 1991 se encontraba solo el señor Iván Lopera Pemberty dedicado al corte de pasto gramalote en la finca “El Saltico”, situada en la vereda “Las Animas” o “Mocorongo” de la municipalidad de Donmatías (Ant.), cuando fue atacado sorpresivamente por la espalda y recibió el impacto de varios proyectiles de arma de fuego que generaron su deceso en el mismo escenario de los acontecimientos.
Como presuntos autores materiales del hecho fueron legalmente vinculados al proceso los individuos ROBINSON ARANGO MAZO y JOHN MARIO ROJAS PALACIO.” LA DEMANDA El apoderado judicial interpone acción de revisión contra la sentencia condenatoria de primera instancia con base en las causales previstas en los numerales 1º, 3º y 5º del artículo 232 del código de procedimiento penal.
Como fundamento principal de la demanda señala que en busca de la verdad se dirigió al sitio donde ocurrieron los hechos y verificó que si al funcionario judicial se le hubiera ocurrido practicar una inspección judicial a ese paraje, hubiese podido comprobar la mendacidad de la declaración de Carlos Angel Alvarez, en la cual se basó el fallador de primera instancia, pues como se puede observar en las quince fotografías que adjunta, era imposible bajar de la carretera al río por lo empinado de la pendiente, luego cruzar el río Grande debido a la fuerza de su corriente, y posteriormente subir por unas peñas para llegar al lugar donde se encontró el cadáver de Iván Lopera.
En segundo término aduce que su poderdante desconocía que contra él se adelantaba tan delicada investigación penal, por lo que careció del derecho de defensa, toda vez que no tuvo la oportunidad de nombrar un defensor de confianza y así controvertir los cargos y solicitar la práctica de pruebas fundamentales para demostrar su inocencia, como por ejemplo la inspección judicial al lugar de los hechos.
También alega que se condenó a Rojas Palacio porque lo vieron entrar a las instalaciones de la hidroeléctrica Río Grande, pero nadie lo observó cometiendo tan ignominioso hecho, es decir, lo condenaron con base en la declaración imaginativa de Alvarez Berrio, quien además es primo hermano del occiso. Por último, señala que los recortes del periódico El Colombiano que adjunta al libelo, en los cuales se informa de un tiple asesinato y del hallazgo de unos cadáveres descuartizados en la represa Donmatías, sirven para demostrar que donde perdió la vida Iván Lopera es una zona muy peligrosa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La presente acción de revisión se interpuso ante el Tribunal Superior de Antioquia, quien la remitió a la Corte Suprema de Justicia, la cual es competente para conocer de la misma, pues si bien el procesado Rojas Palacio no impugnó la sentencia de primera instancia, dicha corporación revisó el fallo condenatorio en virtud del recurso de apelación que interpuso el sindicado Arango Mazo, por lo que la decisión que puso fin al proceso fue dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito, la que se encuentra debidamente ejecutoriada, según se infiere de la constancia que obra al folio 44 del expediente. 2.
El escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión debe sujetarse a los requisitos señalados en el artículo 234 del código de procedimiento penal, entre los que se encuentra el previsto en el numeral tercero, que hace relación a la necesidad de señalar las causales que se invocan y exponer los fundamentos de hecho y de derecho de cada una de ellas, so pena de que el libelo sea desestimado in limine.
En el caso que nos ocupa no se cumple esa exigencia, pues si bien el accionante invoca las causales previstas en los numerales 1º, 3º y 5º del artículo 232 del código de procedimiento penal, no precisa los motivos de facto que sirven de fundamento a cada una de ellas; simplemente efectúa una relación de hechos sin ninguna referencia a las causales alegadas, desconociendo la mínima metodología que el sentido común recomienda observar en demandas como la que es objeto de examen.
Como fundamento principal de la acción el libelista señala que de acuerdo con su directa percepción y las fotografías que adjunta, no es posible que su poderdante hubiera hecho el recorrido que señala el declarante Carlos Angel Alvarez Berrio, pues era imposible bajar de la carretera al río, cruzar éste y subir por unas peñas hasta donde fue encontrado el cadáver de Iván Lopera, pero si con esa afirmación pretende fundamentar la causal 3º del artículo 232 ibídem, no constituye ningún hecho nuevo, pues el mismo fue conocido y debatido dentro del proceso penal que se adelantó contra Rojas Palacio, toda vez que dos días después del homicidio se practicó inspección judicial al lugar de los hechos, la que no solamente pudo ser controvertida, sino que además fue objeto de censura en el recurso de apelación que el otro procesado interpuso contra la sentencia de primera instancia. Ahora bien, si ese argumento se esgrime para fundamentar la causal consagrada en el numeral 5º, esto es, la que permite la revisión del proceso cuando se demuestra que el fallo se fundamentó en una prueba falsa, la acción propuesta es igualmente improcedente, pues no basta afirmar en la demanda la posibilidad de la existencia de un elemento de prueba falso, al parecer el testimonio de Carlos Angel Alvarez Berrio, sino que es indispensable que en sentencia en firme se haya declarado la falta de autenticidad del testimonio, peritación, documento, etc., que sirvió de sustentó al fallo o a las providencias de cesación de procedimiento y preclusión de la investigación. El accionante también relaciona como fundamentos de hecho algunos motivos que resultan extraños a la acción de revisión, como la supuesta ausencia de defensa técnica y la falta de prueba para condenar, pues esta posibilidad de ataque contra decisiones ejecutoriadas no se consagró para repetir debates ya concluidos durante las instancias, ni para refutar las argumentaciones que sirvieron al juzgador para proferir la sentencia, sino que es preciso demostrar la existencia de las causales de revisión que se invocan, y que deben responder a las que taxativamente consagra el legislador. 3.
En síntesis, la Sala rechazará in limine la demanda por su manifiesta ineptitud, lo cual impide su admisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Reconocer personería al doctor Juan Ignacio Arroyave Giraldo en los términos del poder otorgado por Jhon Mario Rojas Palacio. 2. Rechazar in limine la presente demanda de revisión, por las razones expuestas en precedencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �8� �PÁGINA �7� REVISION No 13632 JHON MARIO ROJAS REVISION No 13632 JHON MARIO ROJAS