CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 Casación: Rad. 13631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.13631 Acta No. 13 Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EMBOTELLADORA ROMÁN S.A. contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por JOSÉ RAFAEL CORONA MONROY contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES JOSÉ RAFAEL CORONA MONROY demandó a la EMBOTELLADORA ROMÁN S.A. para que previos los trámites del proceso ordinario se ordene el reintegro al cargo de Vendedor I, o a uno de igual o superior categoría; y a cancelarle los salarios dejados de percibir con los aumentos legales y convencionales; las vacaciones, primas legales y extralegales y demás prestaciones causadas entre la fecha del retiro y la fecha de reintegro; los daños y perjuicios tanto materiales como morales, como daño emergente y lucro cesante por la no aplicación de la convención colectiva de trabajo.
En subsidio solicitó el pago de reliquidación de las cesantías, intereses, vacaciones, primas y demás prestaciones sociales; daño emergente y lucro cesante por la no aplicación de la convención colectiva de trabajo; reliquidación de la indemnización por despido injusto; salarios moratorios por el no pago de las prestaciones sociales; agencias y costas del proceso, y pensión sanción. En síntesis afirmó: Laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el día 6 de noviembre de 1.992 hasta el día 30 de mayo de 1.996, en el cargo de Vendedor I y con un salario mensual promedio de $538.381,00.
Los sindicatos SINALTRAINBEC y SINALTRAINAL suscribieron una convención colectiva de trabajo con la empresa EMBOTELLADORA ROMÁN S.A., con una vigencia comprendida entre el 1º de abril de 1.995 y el día 31 de marzo de 1.997, y en la cual se dispuso que cualquier sanción o despido que se hiciese pretermitiendo total o parcialmente el respectivo trámite, vicia de nulidad lo actuado y la decisión no producirá efecto alguno. La empresa se obligó a mantener la estabilidad de sus trabajadores y a hacer despidos sólo por las causales que indican los artículos 62 y 64 del C.S.T., subrogados por los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1.965.
A pesar de lo anterior el día 30 de mayo de 1.996 fué despedido injusta e ilegalmente, sin invocar ninguna de las causales previstas en los artículos anteriores, ni aplicarle el régimen disciplinario. La demandada, por su parte, aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, el cargo y el sueldo devengado. Negó que el despido haya sido ilegal e injusto, pues se apoyó en normas convencionales.
Manifestó atenerse a lo que se establezca dentro del proceso. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 17 de abril de 1.998 condenó a la empresa a reinstalar al demandante al mismo cargo de Vendedor I, o a otro de igual categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir, con las incidencias legales o convencionales.
Autorizó a la empresa para deducir de los salarios a cancelar, lo que hubiere pagado por concepto de indemnización y auxilio de cesantía. Declaró no probadas las excepciones presentadas y condenó en costas a la parte vencida. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los apoderados de las partes, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 1.999, confirmó la apelada y no condenó en costas en la instancia. Consideró el tribunal, luego de transcribir el aparte pertinente de la carta de despido y los artículos 6º y 7º de la convención colectiva de trabajo, que como la empresa se obligó a mantener la estabilidad de sus trabajadores, solo podía hacer despidos invocando las faltas o causales y previa apertura de una investigación disciplinaria, sujeta a las ritualidades convencionales.
Como en la carta de despido la enjuiciada no imputa cargo alguno contra el accionante, sino que se remite directamente al artículo 7º de la convención colectiva de trabajo, transgredió lo dispuesto en el artículo 6º Ibídem, al no “sujetarse a lo predispuesto en la convención colectiva de trabajo, quedando dicha decisión sin efecto alguno.” III-.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la demandada, interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver. El recurrente pretende se case totalmente la sentencia del tribunal, y en sede de instancia se revoque la dictada por el juzgado y se absuelva a la sociedad de las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto formuló un solo cargo así: “III. Cargo único. “Atendiendo lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo modificado por los artículos 60 de Decreto Ley 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7° de la Ley 16 de 1969, se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial. por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467. 468, 469 y 470 del Código Sustantivo de Trabajo (éste último de la manera como fue subrogado por el artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965) en relación con los artículos 6° y 7° de la convención colectiva de trabajo vigente y en donde - en el art. 7° de la misma - expresamente se mencionan los artículos 62 y 64 del Código Sustantivo de Trabajo subrogados por el Decreto Ley 2351 de 1965 y el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, respectivamente, lo anterior en consonancia con los artículos 1494, 1495, 1501, 1502. 1527. 1602, 1608, 1618 y 1621 del Código Civil, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 174, 175. 176, 177, 187, 194, 195, 200, 248, 250, 251 y 258 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, como de los artículos 51 y 55 de la misma obra.
“Las violaciones en que incurrió el sentenciador se originaron como consecuencia de los evidentes errores de hecho al haber mediado la errónea apreciación y valoración de los siguientes medios de prueba. Documentos erróneamente apreciados. Carta de terminación del contrato (fl. 7 del cuaderno del juzgado) Convención colectiva de trabajo (fls. 11-117 del expediente de 1" instancia) “Los yerros en que incurrió el sentenciador fueron: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no puede terminar contratos de trabajo sin justa causa y el pago de las mayores indemnizaciones previstas en la convención colectiva de trabajo (artículo 1° convencional), porque la empresa está obligada a "sujetarse a lo predispuesto en la misma convención según lo reglado en el artículo "6° Régimen disciplinario”, y que su trasgresión lo hace nulo y "la decisión no produce efecto'. No dar por demostrado, estándolo, que las terminaciones de contratos sin justa causa están regidas por el artículo 7° convencional mediante el pago de la indemnización sin tener que recurrir al procedimiento y trámites dispuestos en el artículo 6° del Régimen disciplinario del mismo cuerpo convencional.
En el desarrollo del cargo sostiene en síntesis que la convención colectiva de trabajo regula - por separado y de manera completa y específica - el “Régimen Disciplinario” (art. 6°) cuando el trabajador incurre en una falta disciplinaria y, en el art. 7° Ibídem consagra la "Tabla de indemnización" para las terminaciones de contratos sin justa causa o cuando no media alta imputable al trabajador.
Que por tanto, resulta grosera, de bulto y grave la valoración probatoria del tribunal que lo condujo a confirmar la condena impuesta por el juzgado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo señala como documentos erróneamente apreciados la carta de terminación del contrato de trabajo y la convención colectiva de trabajo, en especial algunos apartes de sus artículos 6º y 7º. 1-.
En la carta de despido se dijo: “Comunicamos a usted que la Empresa ha decidido unilateralmente dar por terminado su contrato de trabajo, cancelándole la indemnización prevista en el artículo 7º de la Convención Colectiva de Trabajo, todo conforme con lo dispuesto en este mismo artículo.” (folio 7 del cuaderno del juzgado). De lo anterior, se desprende de manera clara, que la decisión de la terminación del vínculo laboral, la tomó de manera unilateral la empresa, sin argumentar ninguna causa para ello, como lo dedujo el tribunal, razón por la cual no hay error de valoración sobre esta documental. 2-.
En el artículo 7º de la Convención Colectiva de Trabajo, se dispuso: “Artículo 7°. Tabla de Indemnización. La empresa se obliga a mantener la estabilidad de sus trabajadores y en consecuencia sólo hará despidos por las causales que indican los artículo 62 y 64 del Código Sustantivo de trabajo, subrogado por los artículos 7 y 8 del decreto 2351 de 1965.
“Parágrafo 1. En caso de la aplicación del numeral 4 del Artículo 8 del Decreto 2351, la Empresa pagará esta indemnización en la siguiente forma: “a) Ochenta (80) días de salario, cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año, cualquiera que sea el capital de la Empresa. “b) Si el trabajador tuviere mas de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5) años, se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los ochenta (80) días básicos del literal a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción de los mismos.
“c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años de servicios continuos y menos de (10) años, se le ' pagarán cuarenta y siete (47) días adicionales de salario sobre los ochenta (80) días básicos del literal a) por cada uno ( ) “d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán 'setenta y cinco (75) días adicionales de salario sobre los ochenta días básicos del literal a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero ( ) “Esta tabla sustituye l establecida por el numeral 4 del articulo 8 del Decreto 2351 de 1965.
“Parágrafo 2. Quedan excluidos de la indemnización pactada en esta Convención los siguientes empleados de la Empresa ( )". Al prever la cláusula la consecuencia de los despidos sin justa causa mediante la tabla de indemnización por despido injusto, lógicamente se impone de inmediato que pueden darse terminaciones unilaterales de contratos de trabajos que conlleven el pago de unas indemnizaciones.
Por lo tanto, si este artículo de la convención colectiva de trabajo, se titula “Tabla de Indemnización”, y además se remite al artículo 64 del C.S. de T., subrogado por el 8º del Decreto 2351 de 1.965, forzoso es concluir que se permite la terminación de contratos de trabajo sin justa causa, mediante el pago de las indemnizaciones contempladas en el parágrafo 1º de dicho artículo 7º, siempre y cuando no se incurra en lo que la Ley califica como despido colectivo.
Todo lo anterior adquiere mayor fuerza si se analiza el contenido del artículo 6º de la convención colectiva de trabajo, denominado “Régimen Disciplinario”, donde partiendo de la presunción de una falta disciplinaria, se regula todo un procedimiento, con sus etapas, intervinientes, términos, sanciones, etc., para los despidos que sí tienen una motivación disciplinaria, lo cual indica que se trata de una situación distinta de la prevista en el artículo 7º.
En otras palabras, si los interlocutores del acuerdo colectivo, hubiesen deseado que los artículos 6º y 7º de la convención tuvieren los mismos efectos, es decir, consagrar la estabilidad absoluta impidiendo toda terminación de contrato de trabajo sin justa causa, uno de los dos hubiere sobrado. Mas, como por el contrario, los dos artículos tienen títulos y contenidos diferentes, necesario es concluir, por resultar diáfano e irrefutable, que se trata de situaciones distintas con efectos o consecuencias disímiles.
Le asiste razón a la censura también en cuanto invoca un pronunciamiento de esta Corporación en un caso igual al presente, en el que se asentó: “En lo que es de fondo en este asunto cuestiona el acusador la, intelección que el ad quem otorgó a la cláusula novena de la convención colectiva de trabajo suscrita en la demandada el 21 de noviembre de 1981, relativa a la estabilidad laboral de sus beneficiarios, a partir de la cual dedujo que por no haberse ceñido el empleador al procedimiento contenido en ella para efectuar despidos, la terminación unilateral y sin justa causa del contrato laboral de la demandante, así fuera con indemnización, conduce a la prosperidad de su pedimento de reintegro, con las demás consecuencias conexas.
“ “Empero, ocurre que esta Corporación reexaminando el texto de la mencionada cláusula 9a de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de noviembre de 1981, visible a folios 14 y 15 del cuaderno de las instancias, concluye que la misma solo admite una lectura racional y, por ende, posible como es que el trámite previsto en su inciso 2°, únicamente debe cumplirse en el evento de que el despido se origine en la imputación al trabajador de conductas censurables que a juicio del empleador imposibiliten la continuidad en el ejecución del contrato.
“Así se afirma porque la cláusula convencional de que se trata, en su redacción incluye términos que imponen colegir que el procedimiento allí previsto es consecuencia que al trabajador se le esté imputando un hecho (acción u omisión) que puede dar lugar a sanción disciplinaria o el rompimiento unilateral del contrato por el empleador. Esto es lo que explica, entonces, que en su texto se aluda "al trabajador inculpado", vocablo este último al que debe dársele el significado de “culpar, acusar a uno de una cosa", pues de otra manera no se entiende que también el precepto convencional le exija al empleador anexar “pruebas que motivaron el hecho", como asimismo, prevea la celebración de una “audiencia de descargos".
Todas estas circunstancias son indicativas que el objeto de este precepto es que el servidor inculpado pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa. “Por lo tanto, si ninguna increpación tiene que hacerle el dador del empleo al asalariado, como en el sub lite, razón por la cual reconoce que la extinción contractual carece de causa justa, no se ajusta a la lógica y al sentido común que se le reclame, como lo hace el Tribunal, el agotamiento de un procedimiento que por sustracción de materia en lo absoluto no tiene justificación y explicación”.
(Radicación 12348 del 20 de Octubre de 1999) Por lo tanto el cargo prospera en cuanto confirmó la condena a las pretensiones principales y la autorización para descontar las sumas pagadas por concepto de indemnización y cesantía. V -. Consideraciones de instancia Con carácter subsidiario se solicitó condena por concepto de reliquidación de cesantías, intereses, vacaciones, primas y demás prestaciones sociales; reliquidación de la indemnización por despido injusto.
Basta anotar al respecto que en los hechos de la demanda no se hace ninguna referencia a estos aspectos, ni se indica porqué razón se tiene derecho a dichas reliquidaciones, y mucho menos se demostró las diferencias entre las liquidaciones realizadas por la empresa y las que en realidad le correspondían al actor, para poder concluir que efectivamente se tiene derecho a ellas.
Por tanto, ante la omisión de causa petendi de las referidas reliquidaciones no es posible condenar por estos conceptos. Por análogas razones corren igual suerte las peticiones de “daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante”, además porque la demandada sí aplicó correctamente la convención colectiva de trabajo. Los “salarios moratorios” por el no pago de prestaciones sociales no se causan al no existir condena por tales aspectos.
Finalmente se pidió también en forma subsidiaria, la pensión sanción, la cual no puede prosperar toda vez que el demandante fue despedido en vigencia de la Ley 100 de 1993, que no la consagra cuando el trabajador oficial está afiliado al seguro social, como ocurre en el sub lite conforme al documento de folio 126. No hay lugar a costas en el recurso de casación, ni en la segunda instancia. Las de primera instancia corren por cuenta del demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en nombre de la República y por autoridad de la Ley CASA TOTALMENTE la sentencia de fecha 28 de mayo de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y en sede de instancia REVOCA ÍNTEGRAMENTE la dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 17 de abril de 1.998, y en su lugar se ABSUELVE a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Sin costas en el recurso de casación ni en la segunda instancia. Las de primera instancia corren a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria