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13630(22-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13630 Acta 19 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidós (22) de mayo de dos (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de JOSE MANUEL GOMEZ ARTEAGA contra la sentencia dictada el 22 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que le sigue a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA, S.A. I.

ANTECEDENTES En el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué demandó José Manuel Gómez Arteaga a la Electrificadora del Tolima para que, como consecuencia de la declaración de estar viciado de nulidad el oficio de 5 de enero de 1994 "por medio del cual se dio por terminado el contrato de trabajo" (folio 27), se ordenara su reintegro "al cargo de liniero que venía ejerciendo para el 26 de diciembre de 1993" y el pago de "la asignación básica mensual, primas legales y extralegales, subsidio de alimentación, vacaciones, primas vacacionales, primas de junio, primas de navidad o de diciembre y demás emolumentos y prestaciones sociales junto con los aumentos legales y convencionales, desde el 27 de diciembre de 1993 y hasta cuando se efectúe el reintegro solicitado" (ibídem).

Para fundar sus pretensiones afirmó que le trabajó del 14 de abril de 1987 al 27 de diciembre de 1993 en la zona de Lérida y que sus labores consistieron "en el mantenimiento de la red eléctrica, postería y todo lo relacionado con el bloqueo de las líneas eléctricas" (folio 28), servicios por cuya prestación la Electrificadora del Tolima le pagó como salario básico mensual la suma de $162.509,00 "más tiempo extra diurno, nocturno, dominicales, festivos y auxilio de alimentación" (ibídem) y que la Electrificadora del Tolima aduciendo que había dejado de laborar desde el 27 de diciembre de 1993 hasta el 5 de enero de 1994, le manifestó que aceptaba que él había terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa.

Según Gómez Arteaga, además de no estar prevista como causal para dar por terminado el vínculo laboral de los trabajadores oficiales el "abandono de cargo", del 26 al 31 de diciembre de 1993 el Instituto de Seguros Sociales le concedió una incapacidad médica por enfermedad. La demandada se opuso a las pretensiones del demandante aduciendo que José Manuel Gómez Arteaga dejó de concurrir a prestar el servicio convenido entre el 15 de octubre y el 26 de diciembre de 1993, desconociendo su obligación de cumplir el contrato en el lugar, tiempo y condiciones acordados, ejecutando por sí mismo el trabajo prometido, y violando la prohibición de faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso del patrono. Mediante fallo del 15 de septiembre de 1997 el Juzgado condenó a la Electrificadora del Tolima reintegrar a su empleo a José Manuel González Arteaga en las mismas condiciones y a pagarle los salarios que dejó de recibir desde el 5 de enero de 1994.

Al demandante le ordenó reintegrar o compensar cualquier suma que hubiere recibido por concepto de auxilio de cesantía definitivo. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambos litigantes y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal de Ibagué revocó la de su inferior y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante.

Aun cuando el juez de alzada dio por establecido que entre el 1º de octubre de 1993 y el 24 de enero de 1994 figuraban varias incapacidades expedidas por el Instituto de Seguros Sociales y que por medio de la resolución 2288 del 10 de diciembre de 1993 a José Manuel Gómez Arteaga le concedió la Electrificadora del Tolima una licencia no remunerada hasta el 26 de ese mismo mes, adujo que "el certificado de incapacidad Nº 195833 posterior a la licencia, fue expedido con violación del Art. 22 de la resolución 1672 del abril 12 de 1991" (folio 15, C. del Tribunal), por lo que --y para igualmente decirlo con las textuales palabras del fallo-- "no puede tomarse el referido documento como prueba eficaz para justificar la falta al trabajo".

Concluyó por ello que se daban las causales previstas en los artículos 28 y 29 del Decreto 2127 de 1945 "que se relacionan con las obligaciones del trabajador como es cumplir el contrato y no faltar al trabajo sin causa justificada" (ibídem). II. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda por medio de la cual sustenta el recurso (folios 6 a 10), que fue replicada (folios 26 a 30), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la del Juzgado.

A tal efecto le formula dos cargos que en razón de los graves defectos técnicos de los que adolecen se estudiarán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. En el primero acusa al fallo "de violar indirectamente por error evidente de hecho" (folio 8) los artículos 2º, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, 1º de la Ley 6ª de 1945, 26 del Decreto 2127 de 1945 y 3º, 4º, 5º y 11º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1º de mayo de 1992.

En lo pertinente del alegato con el que cree demostrar la acusación asevera que el Tribunal apreció erróneamente la incapacidad número 195833 "la cual obra en copia al carbón al folio 17 y en original al folio 38 del cuaderno Nº 1" (folio 9), al haber considerado que su despido fue justo porque la certificación se expidió con violación de la Resolución 1672 del 12 de abril de 1991 del Instituto de Seguros Sociales, porque fue expedida el 11 de enero de 1994 cuando ya había sido retirado del servicio y por cuanto "además allí se indicaba inexplicablemente que la incapacidad se daba desde el 16 de diciembre de 1993" (folio 9).

Según el recurrente, el documento fue erróneamente apreciado pues el certificado de incapacidad "ha gozado y goza de la presunción de legalidad por cuanto no fue objeto de ningún tipo de tacha por falsedad, no fue objetada y fue expedida conforme a las precisas reglas previstas en la Resolución 1672 de 1991" (folio 9). Concluye su alegato diciendo que al proceso allegó en forma regular y oportuna la incapacidad en copia al carbón y la Electrificadora del Tolima al contestar la demanda anexó el original, que ella recibió y reposaba en su carpeta de trabajador, pruebas que el Juzgado valoró debidamente pero que el Tribunal apreció erróneamente "desestimándolas en forma equivocada y trasgrediendo(sic) las normas citadas" (folio 10).

El segundo cargo lo plantea por "violación directa por falta de aplicación de la ley" (folio 10) y afirma que la proferir la sentencia "el Tribunal Superior del Tolima(sic)" no aplicó la convención colectiva regularmente allegada al proceso, debiendo hacerlo "y al no aplicarla y darle valor probatorio, erró violando indirectamente la norma ya determinada, la cual es ley para las partes" (ibídem), pues en el artículo 11 de la convención que obra de los folios 219 a 233, y que fue adicionado por el artículo décimocuarto del acuerdo firmado el 1º de abril de 1993, se estableció la estabilidad de los trabajadores y que no podían ser despedidos sin justa causa debidamente comprobada y previo cumplimiento del procedimiento allí estipulado, lo que en su caso no se hizo, por lo que concluye el recurrente que "el Tribunal al no aplicar la convención colectiva, violó directamente la ley y en lugar de condenar, absolvió" (folio 10).

La opositora replica el primer cargo diciendo que el recurrente "sólo planteó una alegato de instancia, es decir, argumentos que configuran su propia posición ante el asunto litigioso, pero realmente no esbozó en forma concreta que las pruebas enunciadas conducían a conclusiones contrarias de aquellas a las que llegó el Tribunal sobre los hechos propuestos" (folio 28) y respecto del segundo afirma que "las normas que invoca el recurrente como violadas en el primer cargo por vía indirecta y por apreciación errónea son las mismas que se invocan en este cargo" (folio 29).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

En este caso, con total olvido de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, en el primer cargo el recurrente, a pesar de acusar al fallo impugnado por violar indirectamente la ley por error de hecho, omite precisar en qué consistió exactamente el yerro, pues no se molesta en demostrar lo que acredita la prueba que dice mal apreciada, sino que se limita a aseverar que la incapacidad número 195833, cuya copia al carbón obra al folio 17 y el original al 38 del primer cuaderno, "ha gozado y goza de presunción de legalidad por cuanto no fue objeto de ningún tipo de tacha por falsedad ( ) y como goza de esa presunción de legalidad la cual durante el proceso no fue desvirtuada por ninguno de los medios legales y no lo ha sido hasta el momento ( ) se debe tener como verdadera prueba" (folio 9).

La alegada "presunción de legalidad" de la prueba que se plantea en el cargo constituye una cuestión de índole jurídica por completo ajena a la cuestión de hecho que se tuvo por establecida en el proceso, comoquiera que la inconfomidad del impugnante no radica en el convencimiento que se formó el Tribunal fundado en dicho medio de convicción sino en la circunstancia de haberle restado validez probatoria, razón por la cual ha debido formular la acusación por la vía de puro derecho, citando para tal fin las normas legales pertinentes, lo que no aconteció, ya que en la proposición jurídica --en la que incluye la convención colectiva de trabajo, que no es un precepto legal sustantivo de alcance nacional-- no menciona ninguna disposición reguladora de la adución de pruebas en los juicios del trabajo, ni tampoco la norma que sirvió de base esencial al Tribunal para fundar su decisión. Y en cuanto al segundo cargo, además de no indicar cuales son los preceptos legales sustanciales de orden nacional violados, incurre en el igualmente grave defecto de comenzar por enunciar una "violación directa por falta de aplicación de la ley" (folio 10), para seguidamente afirmar que al no aplicar la convención colectiva de trabajo regularmente allegada al proceso el Tribunal "erró violando indirectamente la norma ya determinada, la cual es ley para las partes" y finalmente expresar que "al no aplicar la convención colectiva, violó directamente la ley y en lugar de condenar, absolvió" (ibídem).

Y como se dijo, aparte de este inextricable galimatías, omite indicar las normas legales que fueron violadas, habida consideración a que de manera vaga e imprecisa se refiere a la "norma ya determinada" pero sin identificarla, como lo exige el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo; y si con una injustificada laxitud se entendiera que la violación de la ley la refiere a las mismas disposiciones que indicó como violadas en el primer cargo --como lo entiende la opositora--, bastaría anotar que en lo que resulta comprensible de su revesado alegato le reprocha al Tribunal no haber tenido en cuenta la convención colectiva de trabajo, lo que, para dar cumplimiento al precepto antes citado que consagra los requisitos de la demanda de casación, inexorablemente exigía señalar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que no menciona en el primer cargo.

Como antes se dijo, los garrafales defectos de que adolecen ambos cargos imponen su rechazo. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que José Manuel Gómez Arteaga le sigue a la Electrificadora del Tolima, S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria