Micelio
13629(01-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1237 de 1946Decreto 2123 de 1992Decreto 2127 de 1945Decreto 2201 de 1987Decreto 2661 de 1960Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Decreto 910 de 1978Ley 22 de 1945Ley 28 de 1943Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 27 Exp.13629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 13629 Acta N°. 22 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Santafé de Bogotá D.C., junio primero (1) de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JORGE JIMENEZ MONROY contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de agosto de 1999, en el juicio promovido por el recurrente contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM).

ANTECEDENTES El actor inició el juicio para que la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación vitalicia a partir del 1º de abril de 1995, fecha de su retiro de TELECOM. Además reclamó como pretensiones principales la indexación de las mesadas pensionales desde la fecha en que adquirió el derecho y el pago de las primas semestrales y de navidad causadas desde la fecha mencionada.

En subsidio solicitó de TELECOM la indemnización convencional por despido sin justa causa indexada y la indemnización moratoria, entre otras causas por no haber ordenado los exámenes médicos de egreso. Pretendió igualmente la reliquidación y pago de la cesantía definitiva desde la fecha de ingreso a TELECOM el 3 de enero de 1974 y hasta su terminación el 31 de marzo de 1995 con el último factor salarial, así como la declaración de no solución de continuidad del contrato de trabajo y las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.

Exponen los hechos que sustentan las reclamaciones enunciadas que el trabajador prestó sus servicios personales para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, en calidad de empleado público del 3 de enero de 1974 al 29 de diciembre de 1992 y que a partir de la expedición del Decreto 2123 de 1992 su vinculación pasó a ser la de un trabajador oficial.

Exponen además que el señor JORGE JIMENEZ MONROY fue nombrado mediante la Resolución Nro. 2628 de 1974 como mensajero II, en la regional de Cali, y que al momento de la finalización de la relación laboral devengaba una asignación mensual de $319.369.oo más otros factores salariales; y en lo concerniente a los motivos que originaron su desvinculación de la empresa aduce que ésta se reestructuró como empresa industrial y comercial por disposición del Decreto 2123 de 1992, que desarrolló el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, y que a través del Acuerdo de Junta Directiva Nro. 1664 de 1992 se aprobó un plan de retiro.

Agregan a lo anterior que como consecuencia de la reestructuración enunciada el demandante fue obligado a acogerse al plan propuesto por la Empresa, pero que de acuerdo a los términos del acta de conciliación no renunció al derecho a la pensión de jubilación y que bien por el contrario la misma empresa se comprometió en el numeral 8º de dicho acuerdo a garantizar el pasivo pensional del trabajador teniendo en cuenta el tiempo que prestó sus servicios.

Explican además que el actor era de carrera administrativa y que la empleadora no tuvo en cuenta que tenía una antigüedad de 21 años, 2 meses y 17 días al servicio del Estado, con el inconveniente de su edad de 43 años que le impide su vinculación a entidad alguna. Por otra parte, aducen que la cesantía del demandante fue liquidada año por año y acumulada en la misma empresa, como también que los intereses a la cesantía no se le cancelaron anualmente como lo prevé la ley y que los trabajadores de la empresa tuvieron un incremento salarial aproximadamente del 20% a partir del 1º de enero de 1995, que se reflejó en la liquidación de sus acreencias laborales.

RESPUESTA A LA DEMANDA Caprecom se opuso a que prosperara la pensión reclamada argumentando que la sentencia citada se refiere a esa prestación para los casos en que la mayor parte del tiempo laborado corresponde a los cargos de excepción mencionados en la ley y resalta que la providencia aludida hace extensivo por vía de interpretación de la Ley 22 de 1945 tal beneficio a todos los trabajadores de TELECOM, pero aclara que se desprende con suficiente claridad que la prerrogativa para determinados cargos, tiene su fundamento en la necesidad de amparar las condiciones de salud para quienes los desempeñan, circunstancia que estima es la que amerita el régimen excepcional a los veinte años sin consideración a la edad.

Igualmente propuso, entre otras excepciones las de inexistencia del derecho alegado por el actor y petición antes de tiempo. El apoderado judicial de TELECOM se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocando la excepción de cosa juzgada por existir en relación con ellas un acta de conciliación; reseñó también que el plan de retiro, aducido por la parte actora, iba dirigido a quienes decidieran acogerse libre y voluntariamente, como fue el caso del demandante.

Resaltó al respecto que el plan referido tuvo como principios básicos el equilibrio, la equidad y el respeto a la decisión libre y autónoma del trabajador de aceptar o no dicho propuesta y de fijar la fecha de terminación de la relación laboral. Acerca del auxilio de cesantía adujo que tanto estas como sus intereses fueron cancelados al accionante de acuerdo con las normas aplicables a los trabajadores de TELECOM.

Además propuso las excepciones de prescripción, pago de las obligaciones, inexistencia del derecho, inaplicabilidad de las normas legales y convencionales insinuadas y la denominada genérica. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 16 de junio de 1999, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá absolvió a las entidades estatales demandadas de todas y cada una de las peticiones de la actora.

Sentencia que revocó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé, en cuanto en ella se absolvió de las peticiones 2.2 y 2.3 principales y en su lugar se declaró inhibido para conocer de ellas. Al examinar lo referente a la pensión de jubilación vitalicia solicitada el sentenciador de segundo grado se remitió a una decisión de la misma Corporación en la que se examinaron los alcances del artículo 1º de la Ley 28 de 1943, el parágrafo 3º de la Ley 22 de 1945, el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946 y el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, para concluir que el demandante no ocupó ninguno de los cargos de excepción que conforme a las disposiciones precitadas originan el derecho a la pensión de vejez con 20 años de servicios y cualquier edad.

En lo tocante con el reajuste del auxilio de cesantía pretendido, el Tribunal encontró que carecía de elementos de juicio para dar prosperidad a esta petición, porque si bien se acreditó la suma definitiva cancelada por ese concepto, no se probó cuáles fueron los factores dejados de incluir en su liquidación, razón por cual confirmó en este punto la decisión de primer grado.

EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, para que en sede de instancia revoque totalmente la decisión de primer grado en cuanto absolvió a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” de las pretensiones formuladas en la demanda y en su lugar las despache favorablemente. Con este propósito el recurrente presenta tres cargos, que no fueron replicados y que se examinarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Fundado en la causal primera de casación laboral denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida, entre otras disposiciones, de los artículos 16 de la Ley 2a de 1932, 1° de la Ley 28 de 1943, parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 22 de 1945, 21 del Decreto 1237 de 1946 y 11 del Decreto 2661 de 1960. Quebrantamiento legal que sostiene la acusación se debió a los siguientes errores manifiestos de hecho.

“1.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación por haber laborado por más de 22 años al servicio de Telecom, sin tener en cuenta la edad. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que solo a los trabajadores que desarrollen determinada labor para la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM, puede reconocérseles la pensión de jubilación al laborar por más de 20 años para la misma, cualquiera que sea su edad.

“3.- No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación por haber prestado sus servicios a la demandada Telecom, sin tener en cuenta la edad.” A continuación señala el recurrente que en la decisión acusada se dejaron de apreciar la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa (fl. 2), las contestaciones de CAPRECOM y TELECOM a la demanda (fls. 50 a 76 y 235 a 243), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de TELECOM (fls. 252 a 256), el auto mediante el cual se declaró confeso al representante legal de la demandada CAPRECOM de los hechos de la demanda susceptibles de confesión (fls. 263 y 264), certificación del Ministerio en la que se informa que no se concedió permiso a la demandada TELECOM, para el retiro colectivo de trabajadores (fl. 313), el registro civil de nacimiento del demandante (fl. 416), la relación de tiempo de servicios del demandante (fl. 417), la resolución 2542 del 23 de octubre de 1996, la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada TELECOM y SITTELECOM (441 y 456), el Acuerdo de Junta Directiva Nro.

JD-0055 de 1993, mediante el cual se establece el pago de prestaciones sociales de los trabajadores de Telecom (fls 473 a 476), el acta de conciliación suscrita entre el demandante y la demandada (fls. 473 a 476), la liquidación de la bonificación pagada al demandante por retiro voluntario (fl. 487), y las certificaciones de pagos efectuados al demandante durante los años de 1994 a 1995.

Sostiene la acusación que al derogar el artículo 25 de la Ley 33 de 1985 los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 no es dable aplicar lo normado en este último articulado para Telecom, mas teniendo en cuenta que no derogó expresamente la normatividad especial sobre pensiones de los trabajadores de Telecom que regían con anterioridad a la expedición del mismo.

Agrega a lo anterior que el artículo 14 del Decreto 910 de 1978 reafirmó las condiciones especiales de jubilación consagradas en las leyes 2ª de 1932, 28 de 1943, 22 de 1945 y en los decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960. Igualmente destaca la censura que en la decisión atacada se presentó una aplicación indebida de las disposiciones aludidas al señalar que en las mismas normas se establece que solamente pueden acceder a la pensión de jubilación especial los trabajadores que desempeñen determinadas actividades en Telecom.

La acusación también critica que el juzgador ad-quem no haya tenido en cuenta que por el simple hecho de laborar una persona para la entidad demandada, en cualquier cargo, adquiere el derecho a percibir una pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios, a cualquier edad, de manera que da una aplicación no contenida en las normas especiales para los trabajadores de TELECOM, estima que el Tribunal restringió el reconocimiento pensional a los trabajadores que desempeñen cargos de excepción, pese a que la norma en forma genérica y sin restricción alguna estableció el reconocimiento pensional por el simple hecho de haber laborado 20 años al servicio del Estado.

Resalta que en la decisión de segundo grado atacada no se tuvo en cuenta que en las respuestas a la demanda las entidades convocadas al juicio no controvirtieron el tiempo laborado por el trabajador, siendo que el fundamento de sus posiciones fue el relativo a que éste no prestó sus servicios en un cargo considerado como de excepción, pese a que está demostrado en el proceso que el demandante al momento de su retiro se encontraba laborando en uno de los cargos que específicamente tienen reconocida la pensión de jubilación especial sin tener en cuenta la edad, pues estima que la normatividad en parte alguna indica que debe laborarse por espacio de 20 años en dicho cargo, sino que basta simplemente con haber desempañado alguna de las funciones para que se adquiera el derecho.

En la demostración del cargo también se reprocha al Tribunal que no haya tenido en cuenta el auto mediante el cual se declaró confeso al representante legal de la demanda CAPRECOM en relación con los hechos de la demanda susceptibles de la confesión, particularmente en el que se afirma que el demandante adquirió el derecho a los 20 años de servicios, sin tener en cuenta la edad, respecto del cual no obra en el juicio ninguna prueba que desvirtúe dicha confesión. Posteriormente apunta la impugnación que el sentenciador no tuvo en cuenta que en la documental de folio 417 y en el acta de conciliación consta que el actor desempeñó el cargo de Telefonista Nacional, lo cual reafirma a su modo de ver que adquirió el derecho no solo por haber laborado en Telecom, sino que además por haber desempeñado uno de los cargos relacionados en las normas para adquirir el derecho pensional sin tener en cuenta la edad, al cumplir más de 20 años de servicios.

En relación con este mismo punto dice la censura que en la decisión acusada no se reparó que la resolución obrante a folios 421 y 422 establece “claramente el tiempo de servicios del demandante a Telecom en cargos de excepción, cuando al cumplir más de 10 años de servicio en un cargo de excepción, adquiere el derecho pensional sin limitación a la edad, debido ello a que el hecho de haber laborado por espacio superior a los 15 años en este cargo adquiere el derecho pensional sin que pueda restringirse el mismo, dado que se considera este cargo de alto riesgo para la salud.” En síntesis sostiene la acusación que el sentenciador de segundo grado es del criterio conforme al cual la pensión de jubilación a los 20 años de servicios, sin consideración a la edad, solo procede en los casos en que los trabajadores desempeñen cargos de excepción, sin tener en cuenta que el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945 establece claramente la extensión del beneficio pensional a los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones.

SE CONSIDERA En la demostración del cargo la acusación se aparta de las reglas que orientan el recurso extraordinario de casación, pues a pesar de que lo orientó por la vía indirecta los planteamientos que expone, para acreditar que el sentenciador ad-quem se equivocó al concluir que la demandante no tenía derecho a la pensión solicitada, por no haber prestado sus servicios durante 20 años en las actividades descritas en la leyes 2a de 1932 y 22 de 1945, son básicamente de naturaleza jurídica; razonamientos que por tanto no tienen acogida por la vía indirecta escogida y que por tanto imponen la desestimación de este ataque, pues no es procedente invocar simultáneamente en un mismo cargo el quebrantamiento directo e indirecto de la ley dado que se trata de dos formas diferentes y mas aún contradictorias de transgredir la ley, toda vez que tienen orígenes disímiles.

Es oportuno repetir entonces una vez más que las dos vías de violación legal que tienen lugar en la causal primera de casación laboral se refieren a dos maneras distintas de infracción de la ley, la directa deriva del error jurídico del sentenciador, con exclusión absoluta de los hechos establecidos por él y que tienen su génesis en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional, en tanto que la segunda tiene su origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba; también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Por otra parte, si por amplitud de la Sala se hiciera abstracción de la irregularidad anotada y se entendiera que la acusación se dirige a controvertir las conclusiones fácticas del sentenciador relacionadas con la negativa de reconocer al trabajador la pensión reclamada se encontraría que el recurrente parte del supuesto de que el cargo de Telefonista Nacional desempeñado por el actor corresponde a uno de los que según la ley dan lugar a la pensión con 20 años de servicios a cualquier edad, posición que es desacertada porque ninguna de las disposiciones legales citadas en la denominada proposición jurídica señalan el puesto anotado como beneficiario de la pensión especial aludida.

Tampoco se encuentra que en la convención colectiva de trabajo y el Acuerdo de la Junta Directiva de Telecom número JD-0055, aparezca establecido extralegalmente que el cargo de Telefonista Nacional también sea favorecido con la prestación pensional anotada (fls. 441 a 455 y 457 a 464 respectivamente). A lo anterior se suma que el tiempo laborado por el demandante en el cargo de Telefonista Nacional es inferior a 12 años, según lo acredita la certificación visible a folio 417, de modo que no cumple la exigencia de haber laborado 20 años de servicios, aún en el supuesto que éste fuera uno de los empleos de excepción que dan lugar a la pensión especial solicitada.

SEGUNDO CARGO Acusa la aplicación indebida, por la vía indirecta, de los artículos 467 y 469 del C.S. del T., 25 del C.P. del T, 177 del C. de P.C, 18, 1494, 1496, 1502, 1507, 1542, 1603, 1626, 1627, 1628, 1634, 1645, 1656, 1657, 1769 y 2341 del C.C. y 23 de la C.N. Transgresión que señala condujo a la violación de los artículos 2º del Decreto 2201 de 1987, 174, 175, 176, 177, 244, 252 y 262 del C. de P.C., 60 y 61 del C.P. del T. y 25 de la C.P. Indica la acusación que la violación de las normas reseñadas se originó en los siguientes yerros fácticos que señala al sentenciador de segundo grado: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante se le liquidó y pagó el auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado.

“2.- Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante se le liquidó y pagó los intereses a la cesantía por todo el tiempo laborado. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante se le liquidaron las cesantías definitivas de conformidad con el salario promedio mensual devengado en cada período de servicios. “4.- No dar por demostrado estándolo, que obran las cuantías de los factores salariales para efectos de la reliquidación de cesantías definitivas.

A continuación señala el recurrente que en la decisión acusada se dejaron de apreciar la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa (fl. 2), las contestaciones de CAMPRECOM y TELECOM a la demanda (fls. 50 a 76 y 235 a 243), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de TELECOM (fls. 252 a 256), la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada TELECOM y SITTELECOM (441 y 456), el Acuerdo de Junta Directiva Nro.

JD-0055 de 1993, mediante el cual se establece el pago de prestaciones sociales de los trabajadores de Telecom (fls 473 a 476), el acta de conciliación suscrita entre el demandante y la demandada (fls. 473 a 476), la liquidación de la bonificación pagada al demandante por retiro voluntario (fl. 487), la resolución número 2537 mediante la cual se reconoce la cesantía definitiva al demandante y las certificaciones de pagos efectuados al demandante durante los años de 1994 a 1995.

Indica la acusación que el sentenciador de segundo grado incurre en una serie de contradicciones al señalar que el demandante debió demostrar el valor que recibió por concepto de auxilio de cesantía definitiva según lo normado en el artículo 177 del C. de P.C, como al anotar que lo pedido fue la reliquidación de cesantías y que en el recurso se expresa que no se pagó la cesantía en forma completa, lo cual determina a su modo de ver un medio nuevo.

Pronunciamiento que advierte ilógico, toda vez que en la pretensión enumerada como 3.3 se pide claramente la reliquidación y pago de las cesantías definitivas, como también se solicitó en el agotamiento de la vía gubernativa, según puede verse en el documento de folio 12 que lo contiene. Apunta acerca de lo anterior que en la decisión atacada se dio una aplicación indebida del artículo 25 del C.P. del T., puesto que al demandante le basta fijar la pretensión y los hechos de la demanda, como son en este caso los referentes a que se acumularon las cesantías en la empresa y fueron liquidadas año por año, y el salario promedio materia de discusión, para que se entre a resolver sobre la reliquidación de las cesantías que le fueron canceladas al trabajador, sin que por el hecho de haberse indicado que no fueron pagadas en su totalidad, el Tribunal en función del artículo citado debiera abstenerse de resolver, puesto que se estaría dando una aplicación no contenida en dicho precepto.

Más adelante expone la impugnación que el juzgador de segundo grado incurrió en un yerro manifiesto al desconocer el valor probatorio de la documental obrante a folio 504 y 545 del expediente, en la que aparecen los factores salariales cancelados al trabajador en los 2 últimos años de servicios, siendo así que para el año de 1994 acredita que recibió la suma de $6.984.169,oo arrojando en consecuencia un salario promedio de $582.014.08 que sería el valor a cancelar por cesantía por dicho año, en tanto que para el de 1995 percibió el monto de $2.327.233.oo y un salario promedio de $775.744.33, lo que indica que para este año la cesantía alcanza la cantidad de $193.936.

Agrega que en las documentales referidas no obra el pago de la prima de navidad y vacaciones proporcional al tiempo laborado, que igualmente constituyen factores salariales para efectos de la liquidación. Reseña que a simple vista se observa que el valor de la cesantía cancelado al demandante fue por la suma de $406.732, que difiere de la cantidad de $775.950.oo que suman los años antes anotados, quedando en consecuencia una diferencia de $369.218.16.

Hecho este que no fue percibido en la decisión impugnada. Sostiene posteriormente que por haberse citado equivocadamente en los hechos de la demanda normas del Código Sustantivo del Trabajo, esto no implica que deban despacharse desfavorablemente las pretensiones del accionante, por cuanto es deber del juzgador aplicar las normas que regulan los derechos pretendidos, sin sacrificar el derecho del trabajador demandante a percibir el valor real de las cesantías.

SE CONSIDERA Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda se sigue sin lugar a dubitación que la parte actora persigue la reliquidación del auxilio de cesantía con el último promedio salarial devengado por el trabajador, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios, pretensión que no entendió el Tribunal, pero sin que este hecho tenga incidencia alguna en la sentencia porque la aspiración referida está en discordancia con la propia convención colectiva de trabajo que regía en TELECOM al momento de la terminación de la relación laboral de la actora, citada por la censura como dejada de apreciar para acreditar los errores de hecho que atribuye al Tribunal, pues ella prevé en el literal d, del numeral 2° de su artículo 22, lo siguiente: “Auxilio de cesantía: Equivale a un (1) mes de salario por cada año de servicio o parte proporcional por fracción de año. Se liquidará anualmente con fecha 31 de diciembre y se acumula con los intereses del doce por ciento (12%) anual sobre saldos”.

Norma convencional que coincide en un todo con el artículo 36 del Estatuto Especial de Personal expedido a través del Acuerdo de la Junta Directiva de TELECOM (fls. 473 a 476 del C. de I.), igualmente citado en el ataque como dejado de apreciar. En estas condiciones es evidente que no tiene ningún soporte fáctico el reajuste del auxilio de cesantía solicitado en los términos de la demanda inicial, del cual se aparta la acusación en este cargo modificando indebidamente la relación jurídica procesal que se configuró en instancia, pues tácitamente acoge la forma de liquidación del auxilio de cesantía previsto en la convención colectiva antes citada para sostener que la suma de la liquidación final de esta prestación por el año de 1994 y la parte laborada en 1995 es inferior a la que correspondía. A pesar de que lo expuesto es suficiente para indicar que el cargo no está llamado a prosperar, observa la Sala pertinente indicar que Telecom no incurrió en un pago deficitario del auxilio de cesantía, pues si bien es cierto pagó al actor la suma de $406.732,oo también lo es que la liquidación que efectuó por este concepto alcanzó la cantidad de $813.463.oo, superior a la reclamada novedosamente por el recurrente en casación por el monto de $775.950.16, solo que descontó el 50% de la suma inicial por “embargo”, según se observa en la documental que obra a folios 498 y 499; aspecto este último que no controvierte el cargo y que no puede ser examinado oficiosamente en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario que se resuelve.

El cargo, en consecuencia, no prospera. TERCER CARGO Denuncia la violación por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 2° del Decreto 2201 de 1987, 1° del Decreto 797 de 1949; 18, 1494, 1496, 1502, 1507, 1542, 1603, 1626, 1627, 1628, 1634, 1645, 1656, 1657, 1769 y 2341 del C.C; 23 de la C.N. Violación que señala condujo al quebrantamiento, entre otras normas, de los artículos 1o, 11, 22, 46, 47 Y 49 de la Ley 6a de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 11, 17, 18, 26, numerales 3°, 6° y 9°, 27, numerales 2° y 11, 36, 37 Y 43 del Decreto 2127 de 1945; 5, 17 y 40 del Decreto 1045 de 1978, 29 y 30 del Decreto 3118 de 1968.

Sostiene la acusación que la violación de las disposiciones enunciadas se debió a los siguientes yerros fácticos que señala a la decisión de segundo grado: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante se le liquidó y pagó el auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante se le liquidó y pagó los intereses a la cesantía por todo el tiempo laborado.

“3.- Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante se le liquidaron las cesantías definitivas de conformidad con el salario promedio mensual devengado en cada período de servicios. “4.- No dar por demostrado estándolo, que obran las cuantías de los factores salariales para efectos de la reliquidación de cesantías definitivas. El recurrente cita como pruebas dejadas de apreciar, en la decisión de segundo grado, el oficio de contestación al agotamiento de la vía gubernativa (fl. 2), la contestación a la demanda por Telecom (fls. 235 a 243), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de TELECOM (fls. 252 a 256), la relación de tiempo de servicios del demandante (fl. 417), la certificación del Fondo Nacional del Ahorro (fl. 427 a 428), la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada TELECOM y SITTELECOM (441 y 456), el Acuerdo de Junta Directiva Nro.

JD-0055 de 1993, mediante el cual se establece el pago de prestaciones sociales de los trabajadores de Telecom (fls 473 a 476), el acta de conciliación suscrita entre el demandante y la demandada (fls. 473 a 476), la liquidación de la bonificación pagada al demandante por retiro voluntario (fl. 487), la resolución número 2537 mediante la cual se reconoce la cesantía definitiva al demandante y las certificaciones de pagos efectuados al demandante durante los años de 1994 a 1995.

Además cita como prueba apreciada erradamente la orden de pago número 02855A que obra a folio 498. La demostración del cargo comienza anotando que el ad-quem da una aplicación indebida al contenido del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, al señalar que para efectos de solicitar la condena por la mora en el pago de salarios prestaciones sociales e indemnizaciones, debe solicitarse la respectiva condena por dichos conceptos; específicamente anota que se equivoca el juzgador al tenerla como accesoria, cuando la condena prevista en la norma mencionada no lo establece así, luego da una interpretación no contenida en tal precepto, pues subraya que en él estableció un término prudencial para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudados al trabajador.

Amplía la explicación anterior con la afirmación referente a que si bien es cierto la indemnización moratoria surge de una omisión, no se requiere para su causación la pretensión concreta respecto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que la originan, ya que la condena por mora debe surtirse hasta el momento en que se establezca el pago o el reconocimiento del salario.

Posteriormente sostiene la censura que en la decisión acusada se incurre en un error manifiesto de hecho al no advertir que a folios 504 y 505 aparecen los factores salariales que supuestamente devengó el trabajador para los años de 1994 y 1995, de los cuales se desprende de manera clara que no se cancelaron en su totalidad las cesantías definitivas del demandante, lo que hubiera sido suficiente para establecer el derecho al pago de la indemnización moratoria solicitada.

Adiciona la aseveración precedente afirmando que en la sentencia recurrida se apreció erradamente la documental de folio 498, en la que se establece el valor cancelado por concepto de cesantías definitivas al demandante, debido a que no se valoró la prueba visible a folios 404 y 405 en la que se observan los factores salariales devengados en los dos últimos años de servicio.

SE CONSIDERA En este cargo se plantean los mismos errores de hecho formulados en el anterior, los cuales fueron examinados conjuntamente al resolver ese ataque, encontrándose que no tenía razón la acusación; de manera que resulta innecesario volver sobre lo mismo. Por otra parte, se observa que la inconformidad de la censura referente a los alcances que el juzgador ad-quem asignó al artículo 1° del Decreto 797 de 1949 es un tema que por su naturaleza jurídica es ajeno a la vía indirecta escogida en este caso por la acusación, según se indicó al decidir el primer cargo.

Corresponde señalar también que de todas maneras el ataque no está llamado a prosperar dado que éste se apoya esencialmente en la prosperidad del reajuste del auxilio de cesantía reclamado, que conforme ya se dijo no tuvo éxito; además porque la indemnización moratoria no fue sustentada en instancia en el pago tardío de las prestaciones sociales del trabajador, como se viene a sostener por primera vez en el desarrollo de este ataque.

Sin costas en el recurso dado que la demanda de casación no fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por JORGE JIMENEZ MONROY contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-. y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM).

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.