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13628(12-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 casación: Rad. 13628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 13628 Acta No. 15 Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS IVÁN ROMERO BATEMAN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES CARLOS IVÁN ROMERO BATEMAN demandó a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ para que previo el trámite del proceso ordinario se le condenara al reconocimiento y pago de la indemnización convencional por ruptura unilateral del contrato sin justa causa, la indexación de la anterior suma, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Las afirmaciones del actor se sintetizan así: Laboró como trabajador oficial para la Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital del 5 de noviembre de 1.985 al 30 de septiembre de 1.994, teniendo como última asignación promedio $734.213,92. Le favorecían los beneficios convencionales. La entidad demandada aceptó la prestación de servicios del actor, inicialmente como trabajador oficial y luego en el cargo de JEFE DE SECCIÓN INTERVENTORÍA Y COMPRAS.

Se opuso a las pretensiones y como excepciones planteó: falta de jurisdicción, falta de competencia, pago, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 7 de mayo de 1.999 absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

II -. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 31 de agosto de 1.999, confirmó en todas sus partes la de primera instancia. En lo que tiene que ver con el recurso de casación, concluyó el tribunal la naturaleza de establecimiento público del ente demandado y el carácter de empleado público del demandante al estar probado el desempeño del cargo de COORDINADOR ADMINISTRATIVO y el contenido de la resolución No. 047 del 25 de octubre de 1993 y los documentos de folios 33, 45, 487 y 494.

III -. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio del recurso de casación y de la réplica. Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la proferida por el juzgado del conocimiento, disponiendo en su lugar la condenas solicitadas en la demanda.

Para tal efecto formuló dos cargos. CARGO PRIMERO -. Acusó la sentencia impugnada por: “… infracción directa, por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7 y 26 del Decreto 1050 de 1968; artículos 164. 54 y 38 num 20 del Decreto 1421 de 1993; artículos 31 lit b), 5 y 70 del Decreto 1221 de 1986; art. 321 del Decreto 1222 de 1986; art. 1º del Decreto 797 de 1949 en concordancia con el art. 48 num 8 del Decreto 2127 de 1945; artículos 467 a 471 del C.S.T.; artículos 5 y 11 del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el art. 292 del Decreto 1333 de 1986, en concordancia de los artículos 6, 51, 61 y 145 del CPL”.

En la sustentación del cargo resalta la exigencia legal prevista en el literal b) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1.968 y en los artículos 31 –literal b)- del Decreto 1221 de 1986 y 321 del Decreto 1222 de 1.986, sobre la aprobación de los estatutos de las empresas industriales y comerciales por parte del gobierno, reglas desconocidas por el Tribunal.

Igualmente invoca la aplicación del artículo 164 del Decreto 1421 de 1.993 -Estatuto de Bogotá -, sobre el tema de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, para resaltar el carácter de empresas industriales y comerciales del Estado, que tenía la demandada. El opositor hace reparos de orden técnico y transcribe sentencia de la Corte sobre la naturaleza jurídica de la demandada.

SEGUNDO CARGO -. Acusó la sentencia impugnada por vía indirecta: “… por aplicación indebida de los artículos 7 y 26 del Decreto 1050 de 1968; artículos 164, 54 y 38 num 20 del Decreto 1421 de 1993; artículos 31 lit b) 5 y 70 del Decreto 1221 de 1986; art. 321 del Decreto 1222 de 1986; 1º del Decreto 797 de 1949 en concordancia con el art. 48 num 8 del Decreto 2127 de 1945; artículos 467 a 471 del C.S.T.; artículos 5 y 11 del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el art. 292 del Decreto 1333 de 1986, en concordancia de los artículos 6, 51, 60, 61 y 145 de C.P.L. y artículos 174, 175, 176, 177, 183, 187, a 258, 268 y 279 del C.P.C.” En la formulación del cargo señaló como errores manifiestos de hecho los siguientes: “1.Tener por demostrado, sin estarlo, que la modificación de los Estatutos de la Empresa de Energía de Bogotá producía plenos efectos sin aprobación gubernamental. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor como trabajador de la Empresa de Energía de Bogotá, empresa industrial y comercial del Distrito, tenía el carácter de trabajador oficial”. Imputó al tribunal haber incurrido en errónea apreciación de la resolución No. 047 del 25 de octubre de 1993 ( folios 47 a 49). En la sustentación del cargo censura al Tribunal al haberle otorgado valor probatorio a la resolución en comento, que modificó la clasificación de los empleados públicos y trabajadores oficiales, por la carencia de “aprobación del señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., para que surta efectos legales”.

Considera además, que de analizar el acervo probatorio se concluiría que el actor tenía el carácter de trabajador oficial por prestar los servicios a una empresa industrial y comercial del distrito y que la referida resolución no produce efectos por la carencia ya anotada. El opositor considera que los errores de hecho no se plantearon correctamente y que de la valoración de los medios probatorios no se logra establecer la calidad de trabajador oficial del actor.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el fondo ambos cargos tienen un enfoque similar y persiguen el mismo objetivo, por lo que se estudiarán en forma conjunta. En su proveído, transita el tribunal al vaivén de las condiciones de establecimiento público y de empresa industrial y comercial del Estado de la demandada. Inicialmente afirma el primer carácter, luego pasa al segundo y al final retorna al primer aserto.

El fallo acusado expresó, coincidiendo con lo que ahora defiende el ataque del recurrente, que al no existir aprobación gubernamental de la resolución 047 del 25 de octubre de 1993 -que determinó el carácter de empresa estatal de la demandada y la condición de empleado público del actor-, la misma “no puede ser valorada probatoriamente”. Ocurre entonces que si bien, conforme a la sentencia recurrida, no podía deducirse por dicho motivo, con base exclusiva en tal acto administrativo, la calidad de empleado público del actor, por análoga razón, tampoco la condición de empresa industrial y comercial del Estado que el mismo pregona.

Y en ello le asiste plena razón al tribunal puesto que si la prueba es imperfecta para algunos efectos no puede serlo para otros. Pero esa misma aserción no la plasmó el ad quem respecto de la resolución 059 de 1969 de folios 33 y 487. Por el contrario, dijo que ella deja al descubierto la naturaleza jurídica de establecimiento público del ente enjuiciado, aserción en la que le asiste razón, dado que, como lo anota la réplica, sí está demostrado que esta última resolución fue aprobada por el ejecutivo distrital mediante decreto 0387 del 18 de marzo de 1969 de folio 496.

En este orden de ideas, el objetivo de los cargos resultaría frustrado, por cuanto precisamente por haberse aprobado por el gobierno los estatutos que otorgaron a la entidad demandada la calidad de establecimiento público, en la forma exigida por el artículo 26 del decreto 1050 de 1968, surte efectos la susodicha resolución 059 del doce de diciembre de 1969.

En consecuencia, no puede la Corte irritar el fallo gravado, además porque también se fincó el tribunal en que la carga probatoria de la invocada calidad de trabajador oficial incumbía al demandante, y que en las condiciones antedichas, no logró demostrar el actor que la tenía al momento de la desvinculación. Por lo demás, frente al artículo 164 del decreto 1421 de 1993, Estatuto de Santa Fe de Bogotá, que asigna la naturaleza de las empresas de servicios públicos domiciliarios distritales, de ser cierto que el sentenciador hizo “caso omiso” de dicho precepto, como lo denuncia el ataque, tal falta de aplicación configuraría una “infracción directa” y no la “aplicación indebida”, que es la modalidad de quebranto señalada en el cargo.

En suma, como la afirmación de la parte demandante sobre su status de trabajador oficial no tiene respaldo probatorio, ninguno de los cargos puede prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por CARLOS IVÁN ROMERO BATEMAN contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria