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13626zCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 146 (Noviembre 25 de 1997) Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintiocho de mil novecientos noventa y siete. VISTOS En ejercicio de la atribución que le confiere el inciso 3º del artículo 218 del C. de P. P., resuelve la Sala sobre la concesión discrecional del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado MANUEL SANTOS ESCOBAR MARTINEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual confirma la emitida en primera instancia por el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad, declarando a éste autor responsable del delito de falso testimonio.

ANTECEDENTES Merced a la denuncia formulada por GUSTAVO ALVAREZ GARDEAZABAL, a la sazón alcalde del municipio de Tuluá, mediante sentencia del 19 de diciembre de 1996 proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali y confirmada el 30 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, MANUEL SANTOS ESCOBAR MARTINEZ fue condenado a doce meses de prisión como convicto de Falso Testimonio, hecho punible que se consideró consumado cuando el sentenciado faltó a la verdad al rendir declaración bajo juramento ante el Notario Décimo de Cali; empero la pena no fue ejecutada porque al tiempo se le concedió el subrogado del artículo 68 del Código Penal.

Dentro del término legal para impugnar el fallo de segundo grado, el defensor del procesado presentó por escrito las razones por las cuales considera procedente la casación excepcional, recurso que a su juicio se hace “necesario para la garantía de los derechos fundamentales del condenado”. A manera de sustentación del pedimento, afirma el libelista: “La actuación procesal como se hizo, al omitir y no tener en cuenta el texto completo de la declaración fundamental del señor Henry Alberto Rivera Jiménez, conjuntamente integrado con la restante prueba testimonial, llegó en conclusión errada a una falta de apreciación y consecuencialmente a indebida aplicación de la ley sustancial, por error de hecho mediante violación indirecta.

“Por manera que se vulneró gravemente el derecho de PRESUNCION DE INOCENCIA y de DUDA ( Arts. 2º, 445 C. P.P. y 29 CN). Por la violación del principio prevalente, por el error en que se incurrió, trascendió consecuencialmente, que se condenara a una persona inocente cuando de haberse obrado distinto mediante la observancia de la citada normatividad, la sentencia se imponía jurídicamente absolutoria”.

“Como consecuencia de la condena, violatoria de los derechos fundamentales dichos, el inocente condenado Manuel Santos Escobar Martínez, quedó imposibilitado del todo para participar en la conformación, ejercicio y control del poder público (Arts. 1º, 40 y 273 C.N.) y por virtud de la condena accesoria dependiente de la principal, por lo que sigue su suerte, o sean los efectos del subrogado contenido en el art. 68, evento que tampoco fue tenido en cuenta, irrogándosele de tal manera dichos derechos fundamentales”.

Después de consignar fragmentos de sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación sobre el principio del in dubio pro reo “para soslayar el peligroso riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora menos grave que el de absolver a un eventual responsable”, en su escrito el peticionario insiste en una valoración personal de la prueba testimonial aportada al proceso para enfrentarla a las exculpaciones del acusado que considera de entera credibilidad, y concluir afirmando que “su conducta es ATIPICA (artículo 3º, 372 C.P.).

No podía por tanto lesionar o poner en peligro el interés jurídico tutelado por la ley”. Y a renglón seguido agrega: “Aquí ninguno contradice, infirma o desmiente al procesado, ni siquiera Murillas, Pineda y Delgado. A su vez el asistente de talleres, Henry Rivera J., confirma y respalda al procesado, en el sentido de que dijo lo que éste refirió ante Notario.

El procesado enfatiza además que nada le consta directa y personalmente, que simplemente se limitó a decir exactamente lo que le dijo Rivera Jiménez. Es claro entonces, que el procesado NO MINTIO, pues se limitó a decir lo que creyó razonablemente cierto”. En cuanto a la valoración probatoria hecha por el sentenciador, expone: “Con nitidez se observa que se tergiversó y distorsionó el sentido de la prueba testimonial, haciéndole producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto, sino que se suponen y extraen inexistentes, todo fruto de la subjetividad y la conjetura que nada prueban.

Esos errores gravísimos desviatorios de la realidad por la condena, violaron derechos fundamentales y la normatividad mencionada, que de haberse obrado contrariamente por la absolución no se hubieran causado tantos quebrantos normativos”. “Como se aprecia, se supuso y tergiversó el contenido fáctico de la declaración rendida por Rivera Jiménez como queda destacado anteriormente; la cual se omitió examinar pues ni siquiera se le menciona y analiza, entonces para suplirla se conjeturó haciendo producir efectos probatorios inexistentes, fuera del contexto testimonial, desviándose la realidad, vulnerándose así los derechos fundamentales de presunción de inocencia y de duda, mediante la violación sistemática de la normatividad mencionada”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la lectura del memorial contentivo de las razones por las cuales se estima procedente el recurso de casación excepcional, se desprende con absoluta claridad que, so pretexto de un presunto desconocimiento de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo -respecto de los cuales existe abundante y decantada jurisprudencia de la Corte, como lo reconoce con sus transcripciones el libelista-, la argumentación se centra en la inconformidad del defensor respecto de la apreciación probatoria dada por los juzgadores de instancia a los elementos de convicción arrimados al proceso.

Es así como el recurrente, en forma indiscriminada y contradictoria, se refiere a “la omisión y tergiversación o yerro” del testimonio de Henry Alberto Rivera por parte del tribunal sentenciador y a “que se tergiversó y distorsionó el sentido de la prueba testimonial, haciendo producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto, sino que se suponen y extraen inexistentes, todo fruto de la subjetividad y la conjetura que nada prueban”.

Para un cabal entendimiento del asunto conviene recordar que, de acuerdo con la sentencia atacada, lo pertinente del testimonio judicialmente declarado falso expresa que al señor Henry Rivera Jiménez “a partir de la última quincena del mes de octubre de 1992 se le impide ingresas (sic) al taller a desarrollar sus labores a pesar de presentar cumplidamente en el su horario de trabajo, todo esto por orden del señor alcalde de Tuluá Gustavo Alvarez Gardeazabal”.

Como consecuencia de la apreciación del acervo probatorio, al respecto concluyó el Tribunal: “Los autos son claros y terminantes al señalar que la orden de no dejar entrar a trabajar al señor HENRY RIVERA JIMENEZ no existió, porque así lo afirman: LUIS EDUARDO PINEDA ALZATE, CARLOS EDUARDO DELGADO PINEDA Y JAMES MURILLAS GIRALDO y era que realmente no podía haberse dado esa orden tan perentoria por varias razones: si para entonces el señor HENRY RIVERA JIMENEZ era el asistente de talleres y no había bastante maquinaria y el trabajo era poco, para qué entonces se le iba a prohibir la entrada a los talleres al señor HENRY RIVERA JIMENEZ para que no trabajara?.

Es de pura lógica que si no había trabajo no había necesidad, no existía ninguna razón para que se le impidiera hacer lo que él no podía hacer. Lo que sí parece cierto es que por esa misma razón (falta de maquinaria y de trabajo) se le ordenó desplazarse al aeropuerto para que allí cumpliera ciertas funciones, pero entonces el señor HENRY RIVERA JIMENEZ se negó a ello y así se explica por qué se le vio sentado fuera de los talleres.

No era porque se le impidiera la entrada, se sentaba allí porque como no quiso desplazarse a otro lugar y en los talleres no había trabajo, lo lógico en estos casos es que como nada tenía que hacer se sentara fuera de los talleres”. Es evidente, entonces, que el impugnante no comparte las conclusiones de los falladores de instancia a la luz de su personal análisis de los elementos de juicio obrantes en el proceso, y exclusivamente en esa discrepancia es que finca la aducida vulneración a las garantías fundamentales cuyo rescate debería la Sala propiciar permitiendo el acceso al recurso extraordinario por la vía discrecional, toda vez que la común le está vedada por ser inferior a seis años de prisión el máximo de la pena previsto para el hecho punible que dio lugar a la condena (artículo 172 del Código Penal).

Empero, en punto a la motivación para interesar a la Corte en la necesidad de otorgar la oportunidad de acceder a la casación por esta excepcional vía en los casos en que la argumentación exhibida toca con la apreciación de los medios de convicción hecha por el sentenciador, oportuno resulta recordar el pronunciamiento de la Sala en auto del 18 de septiembre del presente año, con ponencia de quien ahora cumple igual función. En esa ocasión se dijo lo siguiente que cobra ahora renovada actualidad: “Otros reparos relacionados con la apreciación de la prueba testimonial de cargo, o con la regularidad del rito de un dictamen pericial, por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.

Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación. Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades”.

En el presente caso ocurre otro tanto, en la argumentación del recurrente, al margen del simple enunciado genérico de que “se vulneró gravemente el derecho de presunción de inocencia y de duda”, por parte alguna se columbra que en el fallo cuya excepcional impugnación se pretende exista quebranto directo o inmediato de algún derecho fundamental cuya garantía deba proveer la Corte en sede de casación, pues la inconformidad con la sentencia se manifiesta por la discrepancia con el ad quem por la apreciación de las pruebas, motivo este no contemplado en la ley como propiciador del extraordinario recurso por la vía excepcional, salvo que se hubiera invocado la necesidad de un desarrollo jurisprudencial acerca del error de hecho o de derecho en que supuestamente pudiera haber incurrido el sentenciador al hacer dicho examen, motivo este bien diferente al aducido en el petitorio, amén de que sobre el punto existe superabundante, pacífica y bien decantada producción de la Sala.

En este orden de ideas, como la motivación expuesta no amerita la intervención de la Corte en sede de casación, el acceso excepcional al extraordinario recurso debe denegarse. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación invocado por vía discrecional por el defensor del procesado MANUEL SANTOS ESCOBAR MARTINEZ.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� CASACION DISCRECIONAL Rdo. 13.626 Manuel S. Escobar M. CASACION DISCRECIONAL Rdo.13.626 Manuel S. Escobar M.