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13622(17-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 11 Casación No. 13622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA 29 RADICACION 13622 Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio del año dos mil (2000) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SUSSY SARMIENTO DIAZ contra la sentencia de 18 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra TRUST.

S.A. I.

ANTECEDENTES La señora Sussy Sarmiento Díaz, llamó a juicio a Trust S.A. con el fin de que se declarara que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, el primero a término fijo que tuvo vigencia entre el 19 de octubre y el 31 de diciembre de 1994, y el segundo, a término indefinido cuya vigencia se extendió del 1o de enero al 23 de febrero de 1995, cuando el demandante firmó por invitación del empleador su carta de renuncia. Solicita que con base en estas declaraciones, se condene a la demandada a pagar $98.611,oo por concepto de cesantía correspondiente al contrato a término fijo; $176.667,oo por cesantía del contrato a término indefinido, $4.668,oo por intereses de cesantía del primer contrato; $3.121,oo por intereses de cesantía del segundo; $109.722,oo por prima de servicios del contrato a término fijo; la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la moratoria del artículo 65 del C.S. del T., la indemnización por despido injusto; y $2.120.000,oo por salarios dejados de percibir, deduciendo lo pagado en liquidación efectuada el 23 de febrero de 1995 y, las costas del proceso.

Para fundamentar estas pretensiones dijo que se vinculó a la empresa mediante contrato de servicios profesionales vigente entre el 19 de octubre y el 31 de diciembre de 1994, pero que este contrato tuvo todas las características de uno de trabajo; que se ocupaba de efectuar recobros por incumplimiento de clientes morosos y tenía un salario de $500.000,oo mensuales; que expirado dicho contrato, siguió prestando sus servicios hasta el 23 de febrero de 1995 cuando fue invitado a firmar la carta de renuncia del contrato de prestación de Servicios Profesionales.

Al contestar la demanda la empresa se opuso a todas pretensiones incoadas en su contra, aceptó unos hechos y negó otros y dijo no constarle los demás; propuso como excepciones las de prescripción, falta de causa y titulo para reclamar, compensación, cosa juzgada, buena fe y la que llamó genérica. Tramitada la instancia, el Juzgado Séptimo Laboral de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia de 10 de febrero de 1999, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante.

Al resolver la alzada el Tribunal confirmó el fallo del a quo y condenó en costas al recurrente. El ad quem llegó a la conclusión de que entre el demandante y la empresa había existido un contrato de trabajo y no dos como lo predicó aquél; pero dado que las pretensiones se referían a dos contratos, no podía condenar a la empresa a pagar las prestaciones derivadas de uno solo sin incurrir en un fallo extrapetita, facultad que solo posee el juzgador de primera instancia. II.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la demandante, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala pretende que la Corte “case totalmente la sentencia impugnada, de manera que sean revocados todos y cada uno de los puntos de la parte resolutiva, y en su lugar, la Corte Suprema de Justicia obrando en sede de instancia, profiera sentencia condenatoria en contra de la sociedad demandada, por todas las pretensiones de la demanda derivadas del único contrato de trabajo que existió entre las partes entre el 19 de octubre de 1994 y el 23 de febrero de 1995”.

Al efecto por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida acusa la violación de los artículos 22, 23, 24, 193, 249, 306, 65 y demás normas concordantes del Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 1º de la Ley 52 de 1975; 98 a 106 de la Ley 50 de 1990 y 64 del C.S. del T. Indica la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que las condenas solicitadas en la demanda estaban limitadas al único supuesto que se declarara la existencia de dos contratos distintos durante la vigencia de la relación. 2. “No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de la declaración de existencia de un solo contrato durante la vigencia de la relación, la interpretación de la demanda permitía conminar las condenas pedidas, sin violar la limitación de origen jurisprudencial de la extrapetita o ultra petita en la segunda instancia”.

Señala como prueba erróneamente apreciada la demanda introductoria del proceso. En la demostración acepta que en el escrito genitor del proceso se pidió que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo, uno a término fijo y otro a término indefinido y se condenara por separado a pagar las obligaciones derivadas de cada uno de ellos.

Sin embargo, afirma que el ad quem incurrió en error de hecho, pues pese a dar por probada la existencia de un solo contrato de trabajo, se abstuvo de condenar a la demandada. Dice al respecto que: “Es error manifiesto concluir que se emitirá fallo extrapetita, cuando independientemente que se declare la existencia de uno o dos contratos laborales, la pretensión de condena siguen (sic) siendo las mismas obligaciones sobre salarios prestaciones o indemnizaciones causadas.

Lo correcto es pensar que al actor corresponde llevar los hechos al proceso y es del juez la tarea de tipificarlos y derivar las consecuencias que indican las normas. No pretendo afirmar que al aplicarse el principio anterior, haya de vulnerarse el de la congruencia entre las pretensiones de la demanda y las condenas de sentencia, o el derecho de defensa del demandado.

Sin embargo, sin modificar las pretensiones, si creo que es un deber del juez interpretarlas esclareciendo el querer del demandante, en una sana hermeneútica que persiga más la verdad real que el aspecto formal en la protección de sus derechos laborales”. La réplica por su parte aduce que el alcance de la impugnación se encuentra mal formulado pues solicita que luego de casada la sentencia impugnada sea revocada para que se concedan las condenas solicitadas sin hacer alusión a la labor que se debe cumplir con respecto de la sentencia del a quo.

Afirma que la demanda no es una prueba sino una pieza procesal cuyo análisis equivocado no funda cargo en casación laboral. Y que el desarrollo del cargo solo es un alegato de conclusión. En cuanto al fondo dice que de la lectura de la demanda no puede colegirse cosa distinta a que el pedido fue que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo y que las condenas se solicitaron con respecto a cada uno de ellos.

Que par tal razón no pudo el Tribunal incurrir en un error de hecho al apreciar la demanda introductoria. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la réplica en la crítica que le formula al alcance de la impugnación, pues, la petición de que sean “revocados todos y cada uno de los puntos de la parte resolutiva” de la sentencia de segunda instancia resulta incompatible con el efecto propio del recurso extraordinario, pues al ser casada totalmente la sentencia, como lo pretende el impugnante, la misma desaparece y por ello, en estricta lógica, no puede ser revocada; igualmente constituye un desacierto del recurrente no señalar cuál sería la actuación que le correspondería cumplir a la Corte en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado.

Además, por sabido se tiene, en razón de haberlo expresado la Corte en reiteradas oportunidades, que por constituir el alcance de la impugnación el petitum de la demanda de casación, el mismo debe ser fijado por el recurrente de manera clara y precisa, pues, dado el carácter eminentemente dispositivo de este recurso extraordinario, no le es permitido a esta Corporación ampliarlo o modificarlo.

Ahora, aun cuando pudieran superarse estos defectos del alcance de la impugnación, entendiendo que lo pretendido es que una vez casada totalmente la sentencia recurrida, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado, para que, en su lugar, se imparta condena por los conceptos laborales señalados por el recurrente, tampoco prosperaría el recurso, dado que no se demostró que el ad quem haya incurrido en los errores de hecho que se le endilgan.

En efecto, se acusa al Tribunal de “Dar por demostrado sin estarlo que las condenas solicitadas en la demanda estaban limitadas al único supuesto que se declarara la existencia de dos contratos de Trabajo distintos durante la vigencia de la relación laboral”, así como de “No dar por demostrado estándolo que a pesar de la declaración de la existencia de un solo contrato durante la vigencia de la relación, la interpretación de la demanda permitía conminar las condenas pedidas, sin violar la limitación de origen jurisprudencial de la extra petita o ultra petita en la segunda instancia”, yerros que afirma el recurrente son consecuencia de la “equivocada interpretación de la demanda”; más acontece que el juzgador de segunda instancia ninguna interpretación hizo de dicha pieza procesal, pues al expresar que las peticiones declarativas y condenatorias del libelo petitorio estaban dirigidas a que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo, uno a término fijo desde el 19 de Octubre al 31 de Diciembre de 1994, y el segundo, de duración indefinida, desde el 19 de octubre de 1994 hasta el 23 de Febrero de 1995, no hizo otra cosa que repetir lo mismo que se encuentra consignado en la demanda.

En ese orden de ideas, no puede hablarse de la comisión de errores de hecho por parte del Tribunal, sobre el supuesto de la interpretación errónea de la demanda, pues el Tribunal en ningún momento distorsionó de manera evidente, flagrante u ostensible el contenido de dicho documento, sino que se ajustó cabalmente a su claro tenor literal.

Se recuerda, en todo caso, que la demanda no es, en principio, susceptible de generar en casación errores manifiestos de hecho, porque las equivocaciones de tal magnitud sólo pueden causarse como consecuencia de la inapreciación o apreciación distorsionada por parte del Juez ad quem de algunas de las pruebas expresamente señaladas en el art. 7° de la ley 16 de 1969, declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia N° C-140 del 29 de Marzo de 1995.

La Corte ha aceptado excepcionalmente que la demanda y la contestación de la demanda, que en estricto rigor no son pruebas del proceso, como eventualmente otras piezas procesales, sean estudiadas en casación cuando contengan una confesión que como tal podría originar, dada su indebida estimación o absoluto desconocimiento, un error de hecho manifiesto; o cuando se hace necesario “para decidir situaciones relativas al hecho nuevo, quebranto de la relación jurídica procesal, prescripción, acumulación de pretensiones, cosa juzgada, etc.”, como lo tiene dicho la Corporación refiriéndose a la demanda, para lo cual pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 1° de Febrero de 1996 (Rad. 7805) y 21 de Agosto de 1998 (Rad. 10677).

Además, la discusión que plantea el censor alrededor de que el Juez Laboral tiene la obligación de interpretar la demanda para desentrañar lo pretendido por el trabajador, significa, en rigor, un cuestionamiento a la función judicial en sí misma, más no al estudio probatorio que es una parte de aquélla, y ello, no es posible discutirlo sino por la vía directa, dado su carácter eminentemente jurídico.

El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de casación laboral, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. el 18 de junio de 1999, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SUSSY SARMIENTO DIAZ contra TRUST.

S.A. Costas del recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Gilma Parada Pulido Secretaria