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13621(15-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hernán Prada Moreno Vs. Caja Agraria. Rad. No. 13621 Hernán Prada Moreno Vs. Caja Agraria. Rad. No. 13621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13621 Acta No. 09 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso el demandante HERNAN PRADA MORENO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dictada el 31 de Agosto de 1999, en el juicio ordinario laboral que presentó el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES HERNAN PRADA MORENO demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de que se condenara a esta entidad, de manera principal, a reintegrarlo al cargo de Celador en Chicoral (Tolima) o a otro de igual o superior categoría y remuneración; a reconocerle y pagarle los salarios, sus aumentos, prima de antigüedad, sus incrementos, salario en especie, prima de servicios, prima escolar, vacaciones, prima de vacaciones y demás prestaciones sociales compatibles con el reintegro, dejados de pagar entre la fecha del despido y el día que sea reintegrado al cargo; y, que se declarara que no ha existido solución de continuidad en la ejecución del contrato de trabajo entre las dos fechas anteriormente señaladas.

En subsidio de lo anterior, se pretende por el demandante que se condene a la demandada a pagarle los salarios dejados de pagar entre el 16 y el 28 de Julio de 1994; la prima de antigüedad correspondiente al lapso anterior; la prima de servicios del segundo semestre de 1994; la prima escolar de Enero de 1995, proporcional al tiempo trabajado en el segundo semestre de 1994; las vacaciones del último año de servicios; la prima de vacaciones del mismo lapso; el auxilio de cesantía; la indemnización originada en el rompimiento unilateral del contrato de trabajo y su indexación; y, la indemnización moratoria.

Para fundamentar su petición dijo que prestó servicios a la entidad demandada mediante contrato de trabajo, desde el día 8 de Julio de 1974 hasta el día 28 de Julio de 1994; que el último cargo que desempeñó fue el de Celador de la Unidad de Subsidio Familiar, con una remuneración de $258.408.oo mensuales; y, que fue despedido sin que mediara justa causa y de manera ilegal.

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó en su defensa las excepciones perentorias de falta de causa; inexistencia de la obligación; pago; compensación y prescripción. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en sentencia del 26 de Enero de 1999, accedió a las pretensiones principales del actor, y, en consecuencia, condenó a la demandada por las mismas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado, y, en su lugar, absolvió a la accionada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante. Sostuvo el Tribunal, en lo que atañe al ataque que en casación se formula contra su decisión, que la terminación del contrato de trabajo del actor fue legal, dado que el cargo que desempeñaba fue suprimido por el Acuerdo N° 911 de 1994, contenido en el Acta de la Junta Directiva de la Caja Agraria de fecha 21 de Junio de 1994, el cual, siguiendo las directrices señaladas en la ley 101 de 1993, dispuso suprimir la planta básica de cargos del Area de Subsidio Familiar de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

En cuanto al argumento atinente a que en el Artículo 1° del Acuerdo N° 911 de 1994 no aparece expresamente suprimido el cargo de “Celador Grado 3 dependiente de la Gerencia Departamental Coordinación General Subsidio Familiar”, el Ad quem expresó, invocando la “guía jurisprudencial expuesta por la H. Corte Suprema de Justicia en fallos recientes contra la misma demandada y cuyos puntos de debate son similares a los aquí tratados”, que al no haberse creado una nueva planta básica de cargos para el Area de Subsidio Familiar hay que concluir que tal empleo se encuentra suprimido, pues así se deduce del contenido del artículo 81 de la 101 de 1993.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante. Con el mismo persigue que la Corte “ CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada para que en su lugar, en sede de instancia, CONFIRME la proferida en primer grado por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá.”. Con ese propósito formula un único cargo, por la vía indirecta, por aplicación indebida, el cual fue replicado.

Se Acusa al Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, “ los artículos 81 y 82 de la Ley 101 de 1993,” los artículos 5°, 7°, 11, 12 literales e) y f),16, 17 literales a) y b), y 36 de la Ley 6 de 1945; artículos 11, 18, 19, 26 ordinales 3 y 6, 27 ordinal 11, 35, 40, 43, 44, 46, 47, 48 numeral 8°, 49, 50 y 52 del Decreto 2127 de 1945; los artículos 1° y 2° de la Ley 65 de 1946; el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; el artículo 5° literales c), d), i), j), 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968; los artículos 11 y 27 del Decreto 3135 de 1968; los artículos 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; el literal j) del artículo 7° del Decreto 3118 de 1968 y los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 33, 176, 177, 183, 187, 200, 201, 203, 204, 205, 209, 210, 252, 254, 258, 262, 264, 276, 279, 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, como consecuencia de manifiestos errores de hecho cometidos en la apreciación de la prueba”.

Se afirma por el recurrente que la transgresión de las anteriores disposiciones por parte del Ad quem fue consecuencia de la comisión de los siguientres errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de Celador, desempeñado por el demandante, fué suprimido con la PLANTA BASICA del Area de Subsidio Familiar de la demandada y que por tal razón su despido fue legal.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, por haber sido despedido en forma injusta e ilegal debe ser reintegrado a su puesto de trabajo o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Según el cargo los anteriores errores de hecho se produjeron a raíz de la indebida apreciación del Contrato de Trabajo suscrito entre las partes (fl.102); del Acta N° 2253, de junio 21 de 1994, de la Junta Directiva de la accionada, contentiva del Acuerdo 911 (folios 82 a 84); de la Carta Polígrafo N° 155, de julio 27 de 1994, suscrita por la demandada (folio 103 y 74); de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y su Sindicato de Base el 18 de marzo de 1994 (folios 105 a 156); de la Hoja de Vida y Control de Empleados (folios 51 a 52 y 71 a 72); y, por la falta de apreciación del interrogatorio de Parte absuelto por el extrabajador (fls. 175 a 177), en lo atinente a las respuestas dadas a las preguntas 5, 6 y 8.

En la demostración del cargo el recurrente, luego de transcribir el aparte de la sentencia del Tribunal que se refiere sobre el modo y manera de terminación del contrato de trabajo del actor, expresó: “Como bien lo observa el H. Magistrado, el supuesto del ad-quem para validar el despido del demandante lo hace consistir en que el artículo 81 de la Ley 101 de 1993 autorizó a la demandada para despedir a los servidores que hacían parte de la planta de Subsidio Familiar, previa supresión de los respectivos cargos y que el demandante, por estar adscrito al Subsidio Familiar, automáticamente debía ser desvinculado, no obstante que el cargo por él desempeñado no fué expresamente suprimido.

“En tal virtud, es de primer orden para la Censura analizar cuál es la real situación fáctica que acredita el haz probatorio a efecto de, establecida, determinar los alcances de la Ley 101 frente al demandante. Veamos: “Mediante la precitada Ley se creó la Caja de Compensación Familiar Campesina, ente al (sic) cual le fueron asignadas las actividades que sobre el mismo tópico venía adelantando la Caja Agraria; para llevar a cabo la disposición, la misma Ley dispuso la supresión de la planta de personal que la Caja Agraria tuviera dedicada a ejecutar tales actividades ”.

En seguida transcribe el artículo 81 de la Ley 101 de 1993 y el Acuerdo 911 de 1994 proferido por la Junta Directiva de la demandada en desarrollo de aquella disposición legal, luego de lo cual manifiesta que si bien es cierto que a través de dicho acuerdo se suprimió la “PLANTA BASICA” del “Area de Subsidio Familiar”, dando cumplimiento a la normatividad inicialmente citada, no lo es menos que dentro de los cargos suprimidos por el mismo no figura el de “Celador”.

A renglón seguido transcribe el texto de la carta mediante la cual la accionada dio por terminado el contrato de trabajo del actor e inmediatamente expresa lo siguiente: “Se desprende entonces del texto de la comunicación, que el contrato de trabajo de Prada Moreno fué terminado bajo el supuesto de que el cargo de Celador había sido suprimido en desarrollo del artículo 81 de la Ley 101 de 1993, hecho que como se estableció, no ocurrió, pues el cargo no fué suprimido.

“Por manera, entonces, que si el Fallador hubiera apreciado en su justa medida la prueba documental analizada, habría concluído que el señor Prada Moreno desempeñaba las funciones de Celador en el Centro Vacacional de Chicoral, por cuenta de la accionada, como lo narra la carta de despido, pero que este cargo no hacía parte de la PLANTA BASICA del Area de Subsidio Familiar, razón por la cual no fué suprimido; también habría colegido que es patético el hecho de que la carta de despido invoca como causal la supresión del cargo de Celador, cuando la (sic) realidad probatoria está demostrado que dicho cargo no fué suprimido para efectos del cumplimiento de la Ley 101 de 1993.

“Y al mismo resultado hubiera llegado en la hipótesis de que hubiera apreciado correctamente, tanto la Hoja de Vida y Control de Empleados (fls. 51 a 52), como el contrato de trabajo suscrito entre las partes (fl. 102), documentos éstos cuyo texto acredita que el trabajador fué contratado para prestar servicios en el Centro de Vacaciones de Chicoral (Tolima), y así lo hizo durante toda la vigencia del contrato de trabajo, independientemente de que el dicho Centro estuviera o nó manejado por el Area de Subsidio Familiar, cosa que no fue demostrada.

Así mismo, que en castellano puro la actividad de OBRERO o CELADOR no tiene ninguna relación con las actividades propias del “Subsidio Familiar” para pretender que en el caso del demandante pueda hablarse de supresión tácita de un cargo. “La verdad verdadera es que el cargo de Celador que desempeñaba el actor no hacía parte de la PLANTA BASICA del Area de Subsidio Familiar y ésta es la razón por la cual al Junta Directiva, a través del Acuerdo 911 no lo suprimió. Y como la vinculación del actor existía con la persona jurídica demandada y no con alguna de sus dependencias, la ligazón contractual continuaba vigente, al margen del cumplimiento del mandato de la Ley 101 de 1993, dado que no era sujeto de esa Ley por no ser integrante de la susodicha PLANTA BASICA.

“En tal virtud, sí la carta de despido invocó como única causal la supresión del cargo desempeñado por el actor y el tal cargo no fué suprimido, el ejercicio mental para concluir que el despido fue injusto e ilegal no requiere mayor elucubración. “De otro lado, es obvio que sí al actor no podía ubicársele dentro del campo de aplicación del artículo 81, el artículo 82 de la misma Ley que es su consecuencia, tampoco le cobijaba, por virtud que no estaba obligado a ejercer la opción de gestionar ante la Caja de Subsidio Familiar Campesina su reubicación laboral, dado que él no pertenecía a la PLANTA BASICA del Area de Subsidio Familiar de la CAJA AGRARIA que fué suprimida.

“Y es que de hecho, sí hubiera querido ejercer ese derecho tampoco la accionada se lo permitió, puesto que tratándose de un trabajador rural, de mínimo nivel cultural como lo acredita la hoja de vida, simplemente, sobre seguro, se le disparó la comunicación de despido cuando éste no tenía la más mínima idea de lo que el Legislador pudiera estar haciendo con el manejo del Subsidio Familiar Campesino, conclusión que hubiera sido del ad-quem sí se hubiera tomado el trabajo de apreciar el interrogatorio de parte absuelto por el extrabajador, particularmente las respuestas a las preguntas 5, 6 y 8 del cuestionario; de ellas surge fácilmente, sin mucho esfuerzo mental, cuál la situación del demandante frente a la Institución. “Esta debió se (sic) la conclusión acertada del Tribunal, sí no hubiera incurrido en los evidentes yerros singularizados; y, entonces, si su dicernimiento (sic) hubiera valorado correctamente la Convención Colectiva de Trabajo, habría llegado a la conclusión de que era procedente el reintegro que aquella establece en favor del trabajador despedido sin justa causa y de manera ilegal.

“Y los yerros demostrados llevaron al Fallador a aplicar indebidamente los artículos 81 y 82 de la Ley 101 de 1993, y de contera el artículo 11 de la Ley 60 de 1945, cuya preceptiva establece la condición resolutoria contractual con indemnización de perjuicios a cargo del contratante incumplido, que para el caso de autos la mencionada indemnización es de naturaleza convencional (reintegro) y cobra vida jurídica a través de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, que obviamente resultaron mal aplicados, tal como ocurrió con las restantes normas que conforman el enunciado del cargo.”.

El opositor, por su parte, sostiene que la acusación contra la sentencia del Tribunal debió formularse por la vía directa en atención a que el proveído atacado no hizo cosa distinta que aplicar la doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre supresión de cargos, o, a lo sumo, interpretar el artículo 81 de la Ley 100 de 1993. De otro lado, y ya en lo referente a las pruebas enunciadas como mal apreciadas, la réplica manifiesta que el censor no señala en que consistió la distorsión apreciativa del Tribunal, y en cuanto a la prueba que se dice se dejó de apreciar, esto es, el interrogatorio de parte del demandante, expresa que esta no es una prueba calificada en casación. De donde deduce que no se probó que el fallador de segundo grado haya incurrido en los errores de hecho que se le atribuyen.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente con la sentencia del Tribunal, radica, esencialmente, en que esta Corporación de Instancia hubiera concluido que el cargo de celador que desempeñaba el actor en el “Area de Subsidio Familiar” de la demandada había sido suprimido en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 81 de la ley 101 de 1993, siendo que dicho empleo no aparece eliminado en el Acuerdo N° 911 del 21 de Junio de 1994, emanado de la Junta Directiva de la Caja Agraria, que fue el medio administrativo a través del cual se suprimió la planta básica de cargos del “Area de Subsidio Familiar” de la accionada, siguiendo las directrices del mandato legal atrás mencionado.

En efecto, el recurrente, inmediatamente después de transcribir el aparte donde el Tribunal hace la consideración en relación con la supresión del cargo del actor, hace hincapié en que “ el supuesto del ad – quem para validar el despido del demandante lo hace consistir en que el artículo 81 de la ley 101 de 1993 autorizó a la demandada para despedir a los servidores que hacían parte de la planta de Subsidio Familiar, previa supresión de los respectivos cargos y que el demandante, por estar adscrito al Subsidio Familiar, automáticamente debía ser desvinculado, no obstante que el cargo por el desempeñado no fue expresamente suprimido”.

Y, más adelante, después de transcribir el texto del Acuerdo Número 911 del 21 de Junio de 1994, expedido por la Junta Directiva de la demandada, enfatiza que “Queda claro, entonces, que con el Acuerdo 911, se suprimió la “PLANTA BASICA” del “Area de Subsidio Familiar”. Igualmente, de su lectura detenida se concluye sin mayor esfuerzo, que dentro de los cargos suprimidos no figura el de “Celador”.

Lo anterior supone, que la acusación que se le formula a la sentencia del Tribunal es que con fundamento en el artículo 81 de la ley 100 de 1993 tuvo por suprimido el cargo de celador que desempeñaba el actor, cuando de tal normatividad no se desprende la supresión de dicho cargo. Ahora, identificar si esa ley es aplicable al caso de un celador, indudablemente constituye un asunto de estirpe jurídica, cuya discusión, obviamente, no es factible plantear por la vía de los hechos, como impropiamente lo hace el impugnante, sino por la vía de puro derecho.

Es cierto que está de por medio el texto de un acuerdo proveniente de la demandada, pero en realidad el Tribunal no afirmó que en el mismo apareciera el cargo de celador, sino que entendió que estaba incluido dentro del marco de la ley en cuestión al referirse ella, en general, a la planta del subsidio familiar. En consecuencia, se desestima el cargo.

Las costas del recurso estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no CASA la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dictada el 31 de Agosto de 1999, en el juicio ordinario laboral que promovió HERNAN PRADA MORENO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas del recurso de casación a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 2