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13619fCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA �PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.62 Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la concesión del recurso extraordinario y discrecional de casación interpuesto por el Procurador Judicial No. 151, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de julio de 1.997, que revocó la de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad que había condenado a JOSE DOLORES LOPEZ RODRIGUEZ a la pena principal de doce meses de prisión y multa de $163.020.00 como infractor al inciso 2o. del art. 33 de la Ley 30 de 1.986, para en su lugar absolverlo de los cargos que le fueran imputados.

ANTECEDENTES: Por labores de vigilancia que hacían sospechosa la actitud de su morador, el 26 de septiembre de 1.993 a eso de las 7:30 de la noche, agentes pertenecientes al Departamento de la Policía de Risaralda, penetraron a las residencias Londres ubicadas en la Cra. 10 con calle 15 de la ciudad de Pereira, sometiendo a requisa a JOSE DOLORES LOPEZ RODRIGUEZ, a quien encontraron en su poder 21 papeletas de una sustancia a base de cocaína, con un peso neto de 6 gramos.

Con fundamento en el informe suscrito por el agente Bladimir Restrepo, la Unidad Décima Especializada de la Fiscalía mediante resolución del 27 de septiembre posterior decretó la apertura investigativa, escuchando en indagatoria al inculpado y resolviendo su situación jurídica una vez recibido el análisis del Laboratorio de estupefacientes y la declaración del referido policial, con medida de aseguramiento de detención preventiva como infractor al inciso segundo del art. 33 de la Ley 30 de 1.986.

Por el delito descrito en dicho precepto el 10 de abril de 1.995 la Fiscalía profirió resolución acusatoria en contra de LOPEZ RODRIGUEZ, dictándose las sentencias de primera y segunda instancias en los términos reseñados en precedencia. Contra el fallo de segundo grado, el Procurador Judicial No. 151 interpuso el recurso de casación excepcional, aduciendo como fundamento justificador del mismo la unificación jurisprudencial, en razón a que, según su criterio, "la sentencia impugnada se aparta de claras normas legales y constitucionales y se opone a reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal".

Con miras a desarrollar esta inicial y básica premisa, aduce el representante del Ministerio Público que la decisión del Tribunal de restarle cualquier valor probatorio a la diligencia de allanamiento y a las pruebas obtenidas en su desarrollo por no contarse con orden previa de autoridad judicial, "elabora un esquema jurisprudencial sobre el criterio de flagrancia e intangibilidad del domicilio", que está en abierta contradicción con las definiciones legales y los conceptos que sobre esta materia existen en la jurisprudencia nacional, generándose "un caso específico de impunidad".

Censura el Procurador Judicial al Tribunal por entender cualquier ingreso de la autoridad policiva al interior de un inmueble como un allanamiento y por esa vía la estimación de ser nula de pleno derecho la prueba obtenida como efecto del mismo. Recuerda cómo en alegaciones precedentes ya había advertido que al no existir oposición de los moradores de Residencias Londres", bien podía la autoridad penetrar a ellas, toda vez que no otra ha sido la interpretación que la Corte le ha dado al art. 344 del C. de P.P., cuando autoriza en lugares abiertos al público para que la policía pueda ingresar en casos de flagrancia. Con apoyo en la sentencia C024 del 27 de enero de 1.994 proferida por la Corte Constitucional, cuestiona los conceptos de libertad personal e inviolabilidad de domicilio que el Tribunal aduce para adoptar su decisión. De otra parte, también critica la valoración probatoria que se hace en la sentencia en el sentido de sostener que "el proceso carece de prueba indicadora del lugar preciso del hotel Londres en donde fue capturado López", pues termina por suponer que este hecho se produjo en el interior de su habitación, cuando el mismo no se encuentra acreditado.

Solicita, así, la admisión del recurso de casación que por vía excepcional se propone. CONSIDERACIONES: 1. Siendo clara la finalidad del Código de Procedimiento Penal al ampliar aquellas hipótesis en que procede el recurso extraordinario de casación contra algunas sentencias de segunda instancia respecto de las cuales éste no había sido admisible en nuestra tradición legislativa, esto es, para que el mismo sirviera al cumplimiento de dos específicos y bien delimitados propósitos, como lo son el desarrollo jurisprudencial y la garantía de los derechos fundamentales que se debe a los sujetos procesales, no basta con hacer una genérica mención del motivo en que se apoya sin que el mismo esté acompañado de una correlativa demostración, siquiera sumaria se ha dicho, de las razones en que se sustenta uno u otro evento, para que pueda abrirse paso la casación discrecional. 2.

En efecto, si, como en este caso se ha propuesto, es la concreción de la jurisprudencia en torno a los temas de la inviolabilidad del domicilio, la flagrancia y la legalidad de las pruebas obtenidas en allanamientos efectuados sin previa orden de autoridad judicial, importaba al Procurador Judicial evidenciarle a la Corte sobre cuáles de dichos tópicos jurídicos y en qué específicos aspectos existen tesis encontradas en la Corporación, o de qué manera las directrices decantadas sobre cada uno de ellos, que el recurrente reconoce han sido objeto de pronunciamiento por la Sala, no resultan claros criterios auxiliadores de la actividad judicial, por comprometer su análisis alternativas encontradas de solución frente a diversos eventos. 3.

En su lugar, no es admisible por vía de la casación discrecional, que se pretendan abrir debates sobre el contenido teórico o probatorio fundamentador de la sentencia, tomando como sustento para ello la simple inconformidad del recurrente con la decisión impugnada por asumir como un hecho que la valoración de las diversas probanzas o el criterio interpretativo de la ley en que se ha basado el fallador son equivocados. 4.

Así como se ha precisado claramente que la casación en su modalidad discrecional no puede servir al propósito de convertir este recurso en un mecanismo de consultas teórico-académicas en abstracto, igualmente debe señalarse que teniendo una naturaleza especial este motivo de impugnación de las sentencias de segundo grado, tampoco puede utilizarse para exponer un juicio valorativo reprobable de la decisión atacada, por el hecho de apoyarse en unos fundamentos probatorios o conceptuales que resultan deleznables para el casacionista al estimarse por su parte contrarios a la comprensión que de fenómenos jurídicos similares ha hecho la Corte. 5.

En el caso objeto de estudio, si bien en principio procedería la casación discrecional, habida consideración de que se trata de una sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por infracción al inciso 2o. del art. 33 de la Ley 30 de 1.986, que comporta una sanción privativa de la libertad inferior a seis años de prisión, es claro que a través del escrito por medio del cual se interpuso el recurso el actor no pretende que la Sala se pronuncie para actualizar su posición jurisprudencial sobre los diversos aspectos temáticos ya precisados, sino que, a la manera de una tercera instancia, aplique en el caso que se ha debatido en este proceso su criterio, por considerarlo el acertado para su solución. En estas condiciones y al no reunirse las exigencias legales, corresponde a la Sala inadmitir el recurso interpuesto.

En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1o. Declarar INADMISIBLE el recurso excepcional de casación interpuesto por el Procurador Judicial No. 151, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 29 de julio de 1.997. 2o. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Discrecional 13619 P./ José Dolores López R. � Discrecional 13619 P./ José Dolores López R. �página \* arábico�1�