ki 13.610 CasacIón 7púbfica d Coíom6ia Gustavo Ruiz Murillo Corte Suprema Le Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 58 Bogotá, D. C., treinta de mayo de dos mil dos (2002). ASUNTO La Fiscal Delegada ante el juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), el 22 de julio de 1.997, presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior M Distrito Judicial de Pereira, fechada el 28 de abril de 1.997.
Mediante ella, el Tribunal confirmó el fallo condenatorio que contra Gustavo Ruiz Murillo, por el delito de homicidio, había dictado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía. Pero como la sentencia fue modificada en el sentido de que el delito había sido cometido en estado de ira, lo que dio lugar a una disminución considerable de la pena impuesta, la Fiscalía Delegada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de casación que ahora merece la atención de la Sala. 1 R)ddo 13.618 Casación Gustavo Ruiz Murillo HECHOS Los hechos ocurrieron el 18 de marzo de 1.996, en Santa Cecilia (Pueblo Rico), departamento de Risaralda.
A la 1:00 de la madrugada, después de cerrar su bar, Fabio Velásquez Yepes tomó rumbo a su casa, acompañado de José Bedoya Jiménez, minero de la región, y Alfonso Guasirumo, un indígena que hacía años vivía en su casa. A poco andar, se encontró con Gustavo Ruiz Murillo. Entre ambos, de antaño, existían desavenencias. Fabio Velásquez vivía molesto porque la madre de Gustavo Ruiz Murillo, su colindante, y a quien había causado algunas afrentas, tenía un corral de gallinas que se pasaban a sus predios.
Este problema, sin embargo, desde hacía dos años, por intervención del corregidor del lugar, se había atenuado. La noche de su encuentro, Gustavo Ruiz atacó a Fabio Velásquez con un machete, pese a que horas antes, en el propio establecimiento de este último, ambos habían dado a entender, por su actitud amistosa, que sus rencillas eran cosa del pasado.
Como consecuencia de la heridas recibidas, Velásquez falleció cuando era trasladado al hospital de Pueblo Rico.
ANTECEDENTES PROCESALES Las siguientes actuaciones conforman el proceso: La Fiscalía 23 Seccional de Apía (Risaralda), el 18 de marzo de 1.996, abrió la investigación. 2 1 ado 13.618 Casación Gustavo Ruiz Murillo El procesado Gustavo Ruiz Murillo, fue aprehendido en esa misma fecha. Al día siguiente, se le recibió indagatoria. El 26 de marzo de 1.996, se le resolvió la situación jurídica.
En su contra, se dictó medida de aseguramiento, sin beneficio de excarcelación, por el delito de homicidio. El 7 de mayo de 1.996, se declaró cerrada la investigación. La resolución de acusación, forma como se calificó el mérito del sumario, se dictó el 13 de junio de 1.996. Allí se acusó a Gustavo Ruiz Murillo de haber cometido el delito de homicidio, previsto en el Libro Segundo, Título XIII, Capítulo Primero, artículo 323, del Código Penal.
La resolución de acusación fue apelada, en junio 18 de 1.996, por el procesado Gustavo Ruiz Murillo. La Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, en julio 24 de 1.996, la confirmó sin modificaciones. En julio 30 de 1.996, se envió el proceso, para lo de su competencia, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda).
La audiencia pública comenzó en octubre 22 de 1.996 y terminó en febrero 6 de 1.997. El defensor, en un momento de la diligencia, inconforme porque le fue negada la práctica de algunas pruebas, apeló la decisión. Pero el Tribunal Superior de Pereira, por considerar que las pruebas solicitadas no eran de aquellas que surgen de las practicadas durante su desarrollo, confirmó la determinación del juez de primera instancia, mediante providencia del 14 de noviembre de 1.996. 3 1a lçdo 13 1,18 Casación Gustavo Ruiz Murillo El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), el 19 de febrero de 1.997, profirió sentencia por el delito de homicidio simple.
Las penas que le impuso a Gustavo Ruiz Murillo, debidamente fundamentadas, fueron de veinticinco (25) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas durante 10 años, prohibición de ingerir bebidas alcohólicas por tres años y suspensión en el ejercicio de la patria potestad por 5 años. El fallo fue apelado por el defensor del sentenciado.
El 28 de abril de 1.997, el Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión. Pero la modificó en el sentido de que Gustavo Ruiz Murillo quedaba condenado por homicidio simple en estado de Ira y, además, le redujo la pena principal y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. En lugar de veinticinco (25) años de prisión y diez (10) de interdicción de derechos y funciones públicas, le impuso ocho (8) años de prisión como pena principal y ocho (8) como pena accesoria.
Las otras sanciones, por haber sido sustentadas conforme con el derecho, fueron mantenidas. El procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue declarado desierto porque no fue sustentado. También impugnó la Fiscal 23 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, una vez notificada, presentó la demanda correspondiente.
LA DEMANDA Tres son los cargos que la recurrente le hace al fallo: Cargo primero 4 a lcdo 13.618 Casación ustavo Ruiz Murillo Invoca la causal primera de casación, contenida en el cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Motivo: violación indirecta de la ley sustancial. Sentido: error de hecho por falso juicio de identidad (apreciación errónea de la prueba).
Así sustenta el cargo: Considera que el Tribunal, por admitir que Gustavo Ruiz Murillo causó la muerte a Fabio Velásquez en estado de Ira, aplicó indebidamente el artículo 60 del Código Penal. Como consecuencia de la aceptación de la mencionada circunstancia de atenuación, quebrantó el artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la ley 40 de 1.993, norma que describe el homicidio simple y lo sanciona con una pena que oscila entre 25 y 40 años de prisión. El Tribunal, por efecto de la tergiversación del hecho que revela la prueba relativa al estado emocional del autor del homicidio, incurrió en un falso juicio de identidad.
Esa apreciación errónea se deriva de que el juzgador consideró, a contrapelo de la realidad fáctica, que el origen del predicado estado de ira de Gustavo Ruiz Murillo, había estribado en el hecho de que Fabio Velásquez, cuando fue conminado por el corregidor de Santa Cecilia (Pueblo Rico), arreció su hostigamiento contra la madre del inculpado.
Esta apreciación del Tribunal no corresponde a lo demostrado en el proceso. A juzgar por la narración de Ruiz Murillo en la indagatoria, después de que el inspector intercedió en favor de su progenitora, Fabio Velásquez "se quedó quieto", es decir, no volvió a causa rlmolestias. Durante el tiempo que Gustavo Ruiz estuvo en el bar de Velásquez, que fue de 8 a 12 de la noche, no surgió ningún problema grave entre ellos. 5 ad ado 13.618 Casación Gustavo Ruiz Murillo Esto significa, de acuerdo con lo planteado por la casacionista, que el hecho remoto e injusto que había provocado la ira de Ruiz Murillo, consistente en los maltratos que Velásquez había causado a su madre, no subsistía. Si el Tribunal, cuando apreció esta prueba, hizo derivar de ella el estado de ira de la acción homicida, incurrió en un falso juicio de identidad.
Tergiversó hasta tal punto el hecho que conforma la prueba, que le infundió un sentido que no tenía. Cargo segundo Causal invocada: la primera de casación, prevista en el cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Motivo: violación indirecta de la ley sustancial. Sentido: error de hecho por falso juicio de existencia (omisión) en la apreciación de las pruebas.
Omitió el Tribunal, dice la censora, apreciar el testimonio de Virgilio Padilla Moreno. Este señor estuvo, en compañía del sentenciado, en el café del occiso hasta la hora en que decidió cerrar sus puertas. Da fe de que esa noche, mientras se tomaban algunos tragos, e incluso cuando Ruiz Murillo y él le hicieron un reclamo amistoso por no ofrecerles pasantes, no hubo ninguna discusión entre ellos.
Este testigo da cuenta de que no fue cierto que el occiso hubiera "mirado feo" a Gustavo Ruiz cuando le pidieron los pasantes, ni que cuando surgió un equívoco por el valor de la cuenta, Fabio Velásquez hubiera reaccionado de mala manera. Al contrario: este declarante, que permaneció en compañía de ambos durante todo el tiempo, no observó que entre ellos se hubieran presentado problemas. 6 Radipdo 13.618 Casación JGustavo Ruiz Murillo Como el Tribunal no apreció esta prueba, Incurrió en un error de hecho por omisión. De haberla considerado, hubiera podido concluir, por la calidad de primera mano de su versión, que Gustavo Ruiz Murillo, faltando a la verdad, quiso hacer ver, para justificar su acción, que el occiso, cuando le pidieron los pasantes o le reprocharon el valor de la cuenta, lo miró de mala manera.
La verdad, quiere significar la impugnante, es que durante ese lapso el occiso no creó ninguna situación que pudiera desatar la ira de su homicida. Cargo tercero Causal: la primera de casación, prevista en el cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Motivo: violación directa de la ley sustancial. Sentido: error de hecho por falso juicio de existencia (omisión) en la apreciación de la prueba.
El Tribunal no tuvo en cuenta el testimonio de José Ilmer Bedoya Jiménez. Por eso, al omitirlo, incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia. Este señor relata que él, la noche de los hechos, iba en compañía de Fabio Velásquez y un hombre de raza india, invitado a tomarse en su casa media botella de aguardiente. Cuando se acercaban a la vivienda de Velásquez, apareció Gustavo Ruiz Murillo, quien llevaba escondido en el cinto un machete y, sin mediar palabras, le propinó las lesiones que le produjeron la muerte.
Ni al indígena ni a él, dice Bedoya Jiménez, los atacó. Pero le advirtió, eso sí, que se abstuviera de contar lo que había visto. La falta de apreciación de esta prueba por parte del Tribunal, no le permitió llegar al convencimiento de que el sentenciado mintió cuando expuso las causas de su acción homicida. Su apreciación le hubiera dado claridad en torno al hecho de que no fue Fabio do 13.618 Casación ustavo Ruiz Murillo Velásquez quien atacó a Gustavo Ruiz.
El testigo ha dicho que la agresión fue súbita y que no hubo ninguna provocación de parte del occiso. Por tanto, al reconocer el estado de Ira en contra del fragmento de realidad fáctica que este testimoniante ofrecía, el Tribunal cometió un error de hecho por falso juicio de existencia. Concluye la casacionista, entonces, que si el Tribunal hubiera apreciado los testimonios de José Ilmer Bedoya Jiménez y Virgilio Padilla Moreno, su conclusión no sería la misma que dejó plasmada en la sentencia objeto de esta demanda.
En el fallo, hubiera descartado el estado de Ira que lo condujo a modificar la sentencia de primera instancia. Solicita a la Corte, en consecuencia, casar parcialmente la decisión impugnada y proferir sentencia sustitutiva, acorde con los cargos especificados en la resolución de acusación. EL MINISTERIO PÚBLICO De la siguiente manera, se pronuncia el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal sobre los cargos hechos a la sentencia por la recurrente: Cargo primero Estima que el cargo debe prosperar.
En el fallo, específicamente en lo que concierne con la configuración del estado de ira en cabeza del procesado, hay una manifiesta tergiversación de la realiIad. Las desavenencias existentes entre la víctima y el victimario, por efecto de la mediación del funcionario de policía, para la fecha del homicidio estaban limadas. Así lo ha admitido el propio Gustavo Ruiz Murillo. lc do 13.618 Casación Gustavo Ru12 MurIllo Sólo uno de los motivos esgrimidos por él para justificar su acción, ha quedado en pie: que dio muerte a Fabio Velásquez, como se lo dijo al agente Norberto Medina, porque había humillado a su mamá. Los otros dos, dados a conocer al agente Colonia Restrepo y al cabo José Albeiro Buitrago, quedaron descartados a lo largo de la investigación. Ni el móvil consistió en haber discutido esa noche por el precio de unas cervezas, ni el homicidio tuvo por causa el hecho de que Fabio Velásquez, cuando se encontraron camino a casa, lo abofeteo y quiso asesinarlo con un revólver.
Los testigos presenciales, Virgilio Padilla, José Ilmer Bedoya y Alfonso Guasirumo, lo desmienten. Obra en el proceso prueba abundante y sólida, eso sí, sostiene la Delegada, de que los motivos de perturbación del ánimo de Gustavo Ruiz, gracias a los buenos oficios del corregidor, habían desaparecido. Y si ellos no se habían renovado, y si además no sobrevinieron unos nuevos, el Tribunal apreció erróneamente los hechos que dieron origen a la prueba del estado de Ira.
Por eso incurrió en un falso juicio de identidad. Puso a decir a las pruebas lo que ellas, objetivamente, no dicen. Por tanto, el reproche de la impugnante tiene fundamento. Cargo segundo Le asiste la razón a la demandante, dice la Delgada. El Tribunal, al pasar por alto la evaluación de la versión jurada de Virgilio Padilla Moreno, Incurrió en un falso juicio de Identidad por omisión de prueba.
El señor Padilla departió con el procesado, hasta altas horas de la noche, antes de la realización del acto criminal. No percibió él, mientras estuvieron libando en el bar, que algún comportamiento de la víctima alterara el ánimo de Ruiz Murillo. Si se tiene en cuenta que Padilla Moreno y el sentenciado eran buenos amigos, pues de hecho esa noche estaban 9 Ic &13.61A eiiM ustavo RuiMÜHhIó compartiendo unos tragos, resulta extraño que haya percibido, desde las mismas circunstancias espacio-temporales, una situación distinta a la de Ruiz Murillo.
Por eso no puede ser cierto, como lo expuso el inculpado en su indagatoria, que Fabio Velásquez, por haber surgido un desacuerdo por el valor de la cuenta o la mala atención brindada a los circunstantes, lo haya mirado con cara de pocos amigos o le haya propinado por ese motivo una cachetada. De la apreciación de este testimonio, si no lo hubiera ignorado, el Tribunal tendría que haber concluido, a contracorriente de como lo hizo, que el supuesto estado de ira no se gesté por obra de alguna actitud hostil de Fabio Velásquez dentro de su propio establecimiento.
Por tanto, al no apreciar esta prueba de trascendencia determinante en los resultados dei proceso, el juzgador incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad. Cargo tercero No comparte el criterio de la recurrente en la proposición de este cargo. El Tribunal, es cierto, no se refirió a esta prueba. Pero sí lo hizo el fallador de primera instancia. Sin embargo, el testimonio de José limer Bedoya, aunque haya presenciado el homicidio y relatado al detalle lo sucedido, no tuvo trascendencia en el sentido del fallo.
Él vio y refirió los hechos externos del suceso. Dijo que en el momento del ataque, que fue imprevisto, ningún acto generador del estado de ira realizó Fabio Velásquez contra Ruiz Murillo. Pero como esta circunstancia no fue la que le sirvió de fundamento al Tribunal para reconocer la diminuente, y sí lo fue, en cambio, una ofensa pasada, lo dicho por Bedoya Jiménez, si bien aporté elementos de juicio valiosos para clarificar la materialidad M acto criminoso y su autoría, en nada contribuyó para que el 10 do 13.618 casací R 6n \ JGustavo, Ruiz Murillo sentenciador consolidara su posición respecto de que Gustavo Ruiz Murillo, cuando dio muerte ' a Fabio Velásquez, actuó en estado' de ira.
Carece de trascendencia, entonces, esta prueba, dice la Delegada y, por tanto, el cargo que motivó su omisión no tiene fundamento. CONSIDERACIONES Examinará la Sala, por separado, cada uno de los cargos propuestos por la demandante. Cargo primero Está fundado en la causal primera de casación, prevista en el cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
La recurrente acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía indirecta. Considera que el juzgador Incurrió en error de hecho motivado en falso juicio de identidad. En su sentencia, le confirió a la indagatoria del sindicado, por tergiversación de su contenido, un sentido que objetivamente no tiene, para deducir de allí el estado de ira y, además, supuso que la distorsión introducida al hecho que revela la prueba, fue lo que determinó la acción homicida.
A su juicio, el sentenciador, cuando sostiene que la mediación M corregidor en el conflicto surgido entre los colindantes fue lo que desató el hostigamiento del' occiso contra la madre del Inculpado, le está--dando a esta prueba, por tergiversación, un alcance objetivo que no tiene. La verdad procesal es otra, seiiala la recurrente. La conminación de que fue objeto Fabio Velásquez, en lugar del redoblamiento de sus actos ultrajantes contra la madre de Gustavo Ruiz Murillo, produjo el efecto contrario.
Desde entonces, el finado desistió de sus molestos procederes. 11 El Tribunal, de su propia cosecha, le agregó a la'pnieba un elemento que no tenía. Sostuvo, en contra de lo probado,.que l llamada de atención hecha por el corregidor había desatado, su hostigamiento contra la madre del inculpado. Pero fue rniÍlá el' Tribunal, advierte la casacionista: supuso, sin que existÑrapeba de ello en el proceso, que los atropellos Infringidos por el occisO a la madre del sentenciado, habían alterado su proceso mentaly afectivo, hasta el punto de convertirse en el móvil del homicidio.
La proposición de este cargo, como lo explicará la SaIá en W1- líneas que siguen, no consulta las reglas de la técnica propias 4éi recurso extraordinario de casación. La demandante ha acusado la sentencia de estar cimentada, en este específico aspecto, en un error de hecho. El error de hecho, como bien se sabe, se manifiesta de tres formas: falso juicio de' existencia, falso juicio de Identidad y falso raciocinio.
La recurrente sostiene, a lo largo de la sustentación del cargo, que el fallo está viciado por un falso juicio de Identidad. Esta forma de error supone que el sentenciador, al sopesar el medio probatorio que toma en consideración, lo distorsiona, tergiversa recorta 'O adiciona, -hasta el extremo de arribar, por efecto de esa desfiguración del hecho que revela la prueba, a concluslons 'que real y objetivamente no se desprenden de él. Tres, entonces, son los elementos que dan lugar a que te configure el falso juicio de identidad: primero, que el fallador, en su motivación, haya tenido en cuenta la prueba objeto de controversia; segundo, que esa prueba, bien sea por distorsión, tergiversación, recorte o adición, haya sido desfigurada por el sentenciador; tercero, que la conclusión extraída de ella, sea de' aquellas que no son fruto de la valoración del juzgador. 12 En el caso objeto de estudio, no hay duda d como primer elemento integrador del falso juicio de Identidad, tuvo en cuenta, lo que significa que no la ignoré, la prueba materia dé discusión. Dijo el fallador, y resulta pertinente recordarlo, que conminación hecha a la víctima por el corregidor para que deÍIstIØVa de perturbar la tranquilidad de la madre del autor, había desatado en él acciones hostiles contra la mencionada señora.
No es esta, ciertamente, lo que indica el proceso. De las pruebas obrante él, se desprende que luego del llamado de atención de 1 fL objeto el occiso, en lugar de arreciar sus molestias contra la mádre del sentenciado, "se quedó quieto", es decir, no volvió a Introducir sobresaltos en su vida. Esto significaría, ni más ni menos, que, el Tribunal, al tener en cuenta esta prueba y justipreciarla en su motivación, habría distorsionado su contenido literal, que es una de las variables del segundo elemento constitutivo del falso juicio de identidad.
Pero la conclusión que extrajo el sentenciador de esa prueba así hipotéticamente distorsionada, y que constituye el tercer elemento integrador del falso juicio de identidad, no es de queIIa5 que real ywobjetivamente se desprenden de él. Esa conclusión es efecto de la valoración raciocinada del juzgador. Si el Tribunal sostuvo que "el licor consumido esa noche por el inculpado y el recuerdo del comportamiento asumido por la víctima alteraron su proceso mental y afectivo y emocional y lo llevaron a atentar contra la vida de Velásquez", no constituye, como lo asevera la casacionista, una "suposición" del fallador.
Ese conclusión obtenida, por no ser de una objetividad obvla y ufl inobjetabilidad matemática, tuvo su origen en su partkuiarroce de elaboración intelectiva. 13 Prueba de que ese resultado no es de naturaleza objetiva V real, axiomática e indiscutible, es que la misma impugnante:On sus propios valimientos intelectuales, ha inferido de los mismos presupuestos probatorios una conclusión diferente.
MientraS par$pl Tribunal el licor ingerido y los recuerdos del maltrato recibido pofu madre revivieron en el sentenciado su estado de ira, para la. casacionista resulta inopinado que una reacción de este cortea podido producirse, pues resulta absurdo que alguien, SI$Ø ' encuentra afectado por una idea fija u obsesión, causada por( estimulo desagradable", se acerque en plan amigable al bar de sí agresor a departir y a tomarse unos tragos de licor, como quien no se siente afectado por los malos momentos que esta persona l hizo vivir.
Una y otra parte, dicho de otra manera, le asignan el mérito que a su juicio merece una prueba de esta naturaleza. Por eSa razón, porque la conclusión que de ella se extrae no es única, dado que su propia naturaleza contraria a la objetividad no lo permite, e que no puede afirmarse, como lo hace la recurrente, que la apreciación probatoria del Tribunal, y específicamente la referida a la valoración del estado de ánimo del Incriminado al mornentó del homicidio,esté edificada sobre un falso juicio de Identidad por tergiversación del hecho que revela la prueba.
No está constituida sobre un falso juicio de Identidad, se reitera, porque la ubicación del estado de ira, en este caso, ha" implicado que el fallador, para llegar a ese resultado, previamente ha sometido la prueba a un proceso de valoración. SI la tergiversación o la distorsión hubieran sido protuberantes, de aquellas que por sí mismas, dadas su, naturaleza unívoca y SU objetividad, no admiten la apreciación probatoria de conformidad con las reglas de la sana crítica, indudablemente se estárfa frente a un falso juicio de identidad de la especie que ha seaIado la recurrente. 14 La razón para que ello no sea así, es que en el sistema vigente no rige la tarifa legal en materia de pruebas Aquí adoptado el método de la sana crítica.
En su aplicación, & JLJ2 tiene cierto grado de libertad o discreclonalidad para apreciar las pruebas, desde luego, dentro de los límites que la propia ley establece. Por esa vía, que es la de la persuasIón radon&, u fallador obtiene un estado de conocimiento, que puede Ser de duda o de certeza, frente a los hechos y la responsabllldad, penal del inculpado.
Quien considere que el sentenciador, en este. proceso de valoración de las pruebas, ha quebrantado las reglas de la sana crítica, no puede acusar la sentencia de estar fundada sobre falsos juicios de identidad por simple desdlbujamiento de la realidad de los hechos. El camino a seguir es el del últimamente denoñinaio falso raciocinio, mediante el cual, con su propia técnica, el casacionista debe demostrar que el juzgador, en el proceso de asignación del mérito a las pruebas, ha vulnerado las reglas fundamentales de la lógica, las máximas de la experIencIa y los aportes de-la ciencia en el punto materia de discusión. Así no ha procedido la demandante.
Ella, ademas del enfoque y el tratamiento equivocado que le ha dado a la acusaclóh Iha sugerido que el Tribunal présumió la prueba, en cuyo caso s hice evidente su contradicción, por cuanto no puede demandarse simultáneamente una misma probanza por falso juicio de Identidad y falso juicio de existencia. SI la prueba no existía, no pudÓ haberse tergiversado.
Y si se tergiversó, fue porque existía. No prospera, en consecuencia, el cargo. 15 Cargo segundo Está fundado en la causal primera de casación, prevista en el cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal La recurrente considera que el Tribunal Incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, en virtud de que procedió con base en un error de hecho por falso juicio de existencia por haber omitido la apreciación de una prueba.
La prueba a que se refiere la demandante eb el testimonio de Virgilio Padilla Moreno. Este señor, el día del homicidio, acompañó': al sentenciado hasta las doce de la noche. Estuvo con él, Ingiriendo licor, en el establecimiento de Fabio Velásquez. Da fe de que allí no surgió ningún altercado entre los dos. La 'farra, dice, se desarrolíÓ normalmente.
Sólo atina a decir que por no haberles oftecidó pasantes y por una diferencia en el monto de la cueñta, Gustavo Ruiz le hizo un reclamo amigable. La casacionista sostiene que el Tribunal, al omitir, la apreciación de esta prueba, no advirtió la ausencia de un motivo: actual que hubiera desatado la Ira del sentenciado. El cargo por omisión de la apreciación de esta prueba, estima la Sala, carece de fundamento.
El declarante fue mencionado, 'a folios 284, por el juez de primera Instancia. El testigo, es cléito, da cuenta de que en el bar, durante el tiempo en que estuvieron tomando licor, no surgieron problemas entre el occiso y el. procesado. El juez no le dio crédito a su versión. Estimó, de modo contrario, con base en 'los comentarios surgidos al día siguiente del homicidio, que entre víctima y victimario sí hubo discusión dentro M café del primero. Por eso no puede sostenerse, en sede de casación, qué la sentencia está corroída por un error de hecho por falso Juicio de 16 t•j existencia El principio de unidad de los fallos, eludido la demandante en la proposición del cargo, supone que la seneiidá de primera y segunda instancia han de entenderse como un t6dó Si el Tribunal omite valorar una prueba, precisamente la qúa RenAlá la recurrente, pero no ha hecho lo propio el juez de priñter instancia, aun en el caso de que la mencione para desestlm&Ja, la acusación fundada en error de hecho por falso juicio de exlstencÍ no prospera.
Esa situación, precisamente, se ha presentado en este evento. El juez de primera instancia aludió al dedarante PadlÍla. Consideró que no decía la verdad en torno a la discusión suraida entre Fabio Velásquez y Gustavo Ruiz. Pero desestinió Si.). declaración bajo el argumento de que los comentarlos que circularon al otro día del homicidio, vertidos al proceso por otros declarantes, daban cuenta de que ese altercado sí había existido.
El Tribunal, de modo específico, no se refirió a lo dicho por Virgilio Padilla. Pero sí expresó, de modo genérico, lo que Implica que hizo suya la motivación del a-quo, que "las demás decisiones del juez de instancia no sufrirán cambio alguno porque se ajusta la realidad de lo probado". Lo cual significa, entonces, que no'. omitió la consideración de esta prueba.
El estado de ira lo evaluó discreciona¡mente el TribUflSi1 Para ello desechó lo sucedido dentro del café de Fabio Velásquez antes del homicidio. Se fundamentó en el grado de ebriedad y en los recuerdos que, tal situación desató en Gustavo RUIZ.. Esta apreciación de la prueba la consideró suficiente para emitir sú JUICIO de condena. El hecho de que no haya tenido en cuenta de maner específica lo dicho por Virgilio Padilla, aunque sí de modo genérico, no hace desaparecer, por sí sola, su convicción sobre el grado de responsabilidad del procesado.
Esta es la razón para que la 9818 considere que el ataque contra esta prueba no tiene soporte. 17 El cargo, por esas razones, no prospera. Cargo tercero Está fundamentado en la causal primera de casación, preVita en el cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimlehto Penal. El Tribunal, dice la impugnante, violó la ley sustancial d modo indirecto, al momento de apreciar las pruebas, dado,que omitió considerar el testimonio de José Ilmer Bedoya Jiménez.
Este proceder, añade, lo condujo a incurrir en un error de hecho por falso juicio de existencia. El testigo Bedoya Jiménez, en el momento del homicidio, se desplazaba en compañía de Fabio Velásquez, la víctima. Sostiene que el ataque a su humanidad, por parte de Gustavo Ruiz, fue sorpresivo. Entre ellos no hubo ninguna discusión previa. Por tanto, no fue cierto, como lo expuso en su favor el sentenciado, qúé la agresión, en esos momentos, provino de Fabio Velásquez.
La omisión de esta prueba, refiere la recurrente, no le permitió al Tribunal reconocer que el homicidio no tuvo por móvil él estado de ira. Ninguna ofensa le lanzó Fabio Velásquez, en el momento de su encuentro, a Gustavo Ruiz. Esta prueba, si bien no fue concretamente apreciada por el Tribunal, sí la tuvo en cuenta el juzgado de primera Instancia en la motivación de su sentencia. A folios 283 y 285 del eUadrnÓ:;. principal, se refiere a ella.
Le confiere pleno crédito para fundaren el contenido de su declaración, junto con el testimonio del indígena. Alfonso Guasirumo, la autoría material del homicidio. Por virtud del principio de unidad de los fallos, las sentencias de primera y. segunda instancia, en sede de casación, se asumen como un solo pronunciamiento. Si el Tribunal omite considerar una prueba, pero, 18 ad do Gu9t ái Ul2$uPila en cambio la menciona el juzgado de primera Instancia, y aquel no la refuta, el cargo por falso juicio de existencia por omlSlófl re prospera.
A ellos se refirió el juez de primer grado, no sólo PI' asumirlos como testigos presenciales del homicidio, sino para darles crédito como personas "descontaminadas de maldad o de que reríí" torcer la verdad para que se condene Infamemente a un lnocent&' Esto significa, indiscutiblemente, que la prueba señalada por la casacionista no fue preterida.
No prospera, entonces, el cargo. El tema relacionado con la posibilidad de acudir al principio de favorabilidad en razón de la nueva legislación penal, compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. No a la Corte, porque ésta no casa la sentencia. En nTérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de lá Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia. Cópiese y devuélvase al Tribu al de origen. 0 ALVARO OR Do PEREZ PINZÓN 19 IBAL CIMEZ GALLEGO BANA TRUJILLO HERIVIM-511, LÁN CASTELLANOS CARL CARLOS E. MEJI OBAR ILSON E. PINILLA RUIZ NÚÑEZ retarla 20