SALA DE CASACION LABORAL PAGE 7 Rad.No.13618 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13618 Acta No.27 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil (2000). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PARMENIO EDUARDO RODRIGUEZ LAITON contra la sentencia del 31 de agosto de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.
Se reconoce a la doctora MARTHA AMELIA GONZALEZ PEREZ portadora de la T.P.No.23.595 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 42 del cuaderno de la Corte. A N T E C E D E N T E S El actor funda sus pretensiones en que trabajó para TELECOM entre el 24 de enero de 1984 y el 31 de marzo de 1995 y en calidad de trabajador oficial desde el 29 de diciembre de 1992, debido a la expedición del decreto 2123 de 1991; su ultima asignación fue de $288.881,oo, como OFICINISTA I en la regional Tunja; que como consecuencia de la reestructuración se le instó a acogerse al plan de retiro que no fue voluntario, sino insinuado por el patrono, pues fue la empresa quien elaboró todos los modelos; que el presidente de la entidad emitió circular requiriendo a los trabajadores para que aceptaran el plan de retiro por la necesidad de adecuar la planta de cargos de la empresa ante el desarrollo tecnológico de las competidoras; que para el retiro no se tuvo en cuenta que él accedía a la pensión de jubilación con 20 años de servicio y cualquier edad y “por tanto le faltaban 11 años, 2 meses y 7 días para consolidar este derecho”; que con la reestructuración de la empresa su cargo no se suprimió y en cambio se nombró a otro empleado con una asignación superior a la suya; que estaba inscrito en carrera administrativa; que la empresa le liquidó una bonificación con el sueldo básico, cuando lo correcto era incluyendo todos los factores salariales; las cesantías se le liquidaron año por año y fueron acumuladas en la misma empresa sin consignarlas en el Fondo Nacional del Ahorro y no le cancelaron anualmente los intereses a las cesantías; que los trabajadores de Telecom tuvieron un aumento salarial del 20% a partir de 1 de enero de 1995, el cual lo cobija, pues se desvinculó el 31 de marzo de 1995, incremento reflejado en las prestaciones legales, extralegales e indemnizaciones; que el contrato terminó sin justa causa y se le debió practicar el examen de egreso y; que era beneficiario de la convención. Refiere que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, los trabajadores de carrera administrativa que fueren despedidos tienen derecho al reintegro, ya que la carrera administrativa constituye un amparo superior no transable.
Además, que la Corte Suprema, en varios procesos favorables a empleados de la Caja Agraria, ha dicho que el retiro de trabajadores por mandato del artículo 20 transitorio no es ni justo ni injusto sino legal y que no se pueden menoscabar los derechos adquiridos de los trabajadores. Que también consideró la Corte Constitucional, con respecto al Decreto 1660 de 1991, relacionado con el retiro voluntario de los trabajadores del Minhacienda, que es similar al de Telecom, que éste no proviene del querer real del empleado, sino que debe acogerse a él sin otra alternativa y por ello es inconstitucional, porque viola los derechos al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la remuneración mínima vital y a la carrera administrativa.
Dice que revisada la forma de desvinculación está fue viciada de nulidad, si se tiene en cuenta que él era de carrera administrativa, amparado por la convención 94-95 y llevaba más de 11 años y que en la empresa existe un régimen especial de pensión con 20 años de servicios y cualquier edad. Dice que no estuvo amparado por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, toda vez que la demandada no cotizó a CAPRECOM ni a ninguna otra entidad; que, por tanto, aquella debe cotizar 580 semanas equivalentes a más de 11 años de servicio a TELECOM, y que la terminación de contrato de trabajo sin justa causa violó el derecho al trabajo y a la seguridad social, así como los derechos adquiridos, ya que en el acta de conciliación la hicieron renunciar a todos sus derechos, inclusive a solicitar el reintegro.
Aduce que al momento del retiro no se le dio certificado médico de egreso, ni constancia de tiempo de servicios, labor y salario, lo que viola el artículo 57 num. 7º del C.S.T. Con fundamento en lo expuesto solicitó: reintegro y salarios dejados de percibir con los aumentos legales y convencionales, declarando la no solución de continuidad del contrato o subsidiariamente la indemnización convencional por despido injusto indexada, pensión proporcional al tiempo servido, aportes o cotizaciones a CAPRECOM, indemnización moratoria, reliquidación de cesantía definitiva y las costas del proceso.
TELECOM respondió la demanda, en la que acepta solamente la existencia de la Ley 52 de 1975 (hecho 12); de los restantes dice que algunos no son ciertos y de otros se atiene a lo que se pruebe. Advierte que el contrato de trabajo terminó por “mutuo acuerdo”, ratificado en audiencia de conciliación, ya que el actor se acogió libremente al plan de retiro, que estaba dirigido a quienes no habían causado derecho a pensión; además, que la cesantía no se consignaba en el Fondo Nacional del Ahorro porque la entidad ofrece planes de vivienda para sus afiliados.
Anota que antes de la Ley 100 de 1993 CAPRECOM asumía el reconocimiento y pago de pensiones sin que los trabajadores tuvieran que cotizar suma alguna y que a partir de la mencionada Ley ya se efectúan las cotizaciones de rigor a la misma entidad. Expresa que le pagó al actor todas sus acreencias laborales. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones previas de carencia de jurisdicción y falta de competencia, indebida acumulación de pretensiones, petición antes de tiempo por no agotar la vía gubernativa y las perentorias de ilegitimidad de personería sustantiva, inexistencia de causa y titularidad postulatoria, pago total, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, transacción y cosa juzgada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, fechada el 22 de abril de 1999, en la que condenó a pagar $219.374,79 por indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió de todas las súplicas de la demanda y le impuso costas a la demandada.
SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y el Tribunal, mediante el fallo que es objeto del recurso extraordinario, resolvió revocar la condena del a quo por indemnización moratoria, confirmarla en lo demás e imponer las costas en la segunda instancia al recurrente. Consideró el ad quem que todas las inconformidades del recurrente respecto del reintegro carecen de fundamento legal y probatorio, pues del acta de conciliación aportada se deduce que el trabajador renunció al acogerse al plan de retiro y que la renuncia, al ser aceptada, hace que el contrato se haya terminado por mutuo acuerdo, lo cual excluye el despido; que frente a los derechos inciertos la empresa ofreció un plan de retiro que el demandante aceptó de manera voluntaria y que al no vulnerar derechos ciertos el acta produce efectos de cosa juzgada.
Además, que como el demandante no acreditó vicio del consentimiento, no es posible restarle validez a la renuncia presentada. Como el vínculo laboral feneció por voluntad libre y espontánea del trabajador, no puede hablarse de despido y por tanto no hay derecho a la indemnización por despido. En lo que respecta a la pensión también confirmó, al no haber despido, y además porque el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no consagra pensión por retiro voluntario.
Estimó que la mora tampoco prospera, porque la demanda no contiene petición expresa de salarios insolutos, intereses a las cesantías y reajuste salarial, no pudiendo corregirse la demanda en esta etapa procesal, porque tampoco existe agotamiento de vía gubernativa a ese respecto y además, porque el Tribunal carece de las facultades del art. 50 C.P.L. En cuanto al examen de egreso, estimó que no se probó su práctica al ingreso, como tampoco la solicitud del trabajador en ese sentido.
En relación con la reliquidación de cesantía definitiva, dice que esta pretensión debió estar fundamentada en los hechos que le dieron origen, pero que el apelante afirma que no se le pagó y, además, que se incumplió el término de 30 días pactado en el acta de conciliación, lo que no es de recibo a esta altura porque no se agotó la vía gubernativa, no pudiéndose modificar las pretensiones de la demanda.
Frente a la nulidad del acta de conciliación precisó que en ella sólo se concilió la forma de terminación del contrato y la bonificación y que lo aludido, cuando se resolvieron las pretensiones principales de reintegro y sus consecuencias, sirve para despachar esta súplica, entendiendo que el pago de acreencias laborales no quedó cobijado por la conciliación. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.
Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, en la que se formulan 5 cargos que fueron oportunamente replicados. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Se persigue a través del recurso que la H. Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque parcialmente la de primer grado y acceda a las súplicas principal o subsidiarias de la demanda inicial.
PRIMERO CARGO Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 18, 1494, 1496, 1502, 1508, 1510, 1511, 1512, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769, 2341 del C.C., artículo 23 de la Constitución Política, que conllevó al quebranto de las siguientes disposiciones de carácter sustancial que regulan el derecho al trabajo, los artículos 1, 2, 3, 5, 11, 18, 26 num. 3, 6 y 9, 27 num 2 y 11, 47 del decreto 2127 de 1945, artículos 1500, 1517, 1522 y 1741 del C.C., artículos 174, 175, 176, 177, 322, 224,252 (modificado por el artículo 1º numeral 115 del Decreto 2282/89), 262 del Código de Procedimiento Civil, artículos 20,60,61 y 78 del Código Procesal del Trabajo, artículo 53 de la Constitución Polótica (sic) de Colombia, “debido a errores de hecho y de derecho ostensibles y de manifiesto en los autos, provenientes de apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y falta de apreciación de otras.” DESARROLLO DEL CARGO Para demostrar los asertos, dice que el Tribunal, al resolver sobre el reintegro, adujo que la desvinculación del demandante se había presentado por una renuncia voluntaria y que no se habían probado las presiones para acogerse al plan de retiro, pero que omite el juzgador observar que el plan de retiro fue sugerido por la empresa, que realizó actos tendientes a manipular el consentimiento del demandante.
Dice que toda la documentación referente a la forma en que se produjo y desarrolló el retiro fue echada de menos por el Tribunal, lo mismo que el acta de conciliación que se constituyó en un contrato de adhesión; que de la misma prueba y de la respuesta a la demanda se ve que el fin del plan de retiro era la desvinculación del actor sin consideración al tiempo de servicios ni a otros factores que buscaban menoscabar la tranquilidad laboral, propendiendo a la renuncia a derechos irrenunciables como la voluntad de continuar en la empresa; que siendo inducido el trabajador a una renuncia con el pago de una bonificación, se configura un despido indirecto.
Que, también, se tergiversó el plan de retiro pues si su fin era la reestructuración de la empresa, hecho no probado en el curso del proceso, pues las causas del referido plan no se presentaron y, si ello es cierto la desvinculación resulta un acto sugerido. Según el censor “el error de derecho se establece, al dar una aplicación indebida a las normas relacionadas con los vicios del consentimiento, puesto que esta es una clara causal para declarar la nulidad de el – sic - acto conciliatorio, así mismo se transgrede el principio de la cosa juzgada contenida en los artículos 20 y 78 del C.P. del T., que no absoluto para todos los casos, sino relativo según las circunstancias”.
LA REPLICA Dice que no está prohibido por la ley ni por la Constitución que los trabajadores concilien las diferencias suscitadas respecto de una relación laboral, y que el hecho de ofrecer una compensación no es una forma de coacción o violencia, pues el trabajador es libre de aceptar; que la misma Corte ha dicho que no es irregular que los empleadores elaboren las actas antes de presentarse a la autoridad, pues su firma muestra el avenimiento.
Que la conciliación produjo efectos de cosa juzgada y tiene igual fuerza que una sentencia judicial definitiva e inmutable. Que no se privó al demandante de una pensión, ya que cuando cumpla los requisitos se le reconocerá, pues Telecom se obligó a asumir el pasivo pensional. Que no es de recibo el reintegro, porque el contrato terminó por mutuo acuerdo.
SE CONSIDERA Para despachar el primer cargo es suficiente decir que el Tribunal para negar la súplica de reintegro contra lo pretendido por el actor, consideró que el contrato de trabajo había terminado por mutuo acuerdo, habida cuenta que aquel había renunciado –para acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa- y que su dimisión había sido aceptada, consideración a la que le agrega el efecto de cosa juzgada del acta de conciliación. Por tanto, si el discurso del censor para el pretenso reintegro está orientado a considerar un despido indirecto por el ofrecimiento de la bonificación como contraprestación por el acogimiento al plan de retiro voluntario, está desviando su análisis a puntos que nada tienen que ver con el soporte en que el Tribunal edificó la absolución en cuanto al reintegro.
Pero también el recurrente enuncia impropiamente un error de derecho por la aplicación indebida de una normas que consagran la nulidad del acta y el efecto de la cosa juzgada, pero el error de derecho es un subtema de la violación indirecta de la ley en el específico punto en que lo regula el artículo 87 del C.P.T., que no se aviene al caso.
No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 18, 1494, 1496, 1502, 1508, 1510, 1511, 1512, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769, 2341 del C.C., artículo 23 de la Constitución Política, lo que, dice, conllevó al quebranto de las siguientes disposiciones de carácter sustancial que regulan el derecho al trabajo: los artículos 1, 2, 3, 5, 11, 18, 26 num. 3, 6 y 9, 27 num 2 y 11, 47 del decreto 2127 de 1945, artículos 1500, 1517, 1522 y 1741 del C.C., artículos 174, 175, 176, 177, 322, 224,252 (modificado por el artículo 1º numeral 115 del Decreto 2282/89), 262 del Código de Procedimiento Civil, artículos 20,60,61 y 78 del Código Procesal del Trabajo, artículo 53 de la Constitución Polótica (sic) de Colombia, “debido a errores de hecho y de derecho ostensibles y de manifiesto en los autos, provenientes de apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y falta de apreciación de otras.” DESARROLLO DEL CARGO En lo que concierne al desarrollo del segundo cargo enuncia el censor que el Tribunal, al resolver la pretensión sobre despido sin justa causa, dio por demostrado que el contrato no se había terminado ilegalmente sino por mutuo acuerdo.
Que el consentimiento del demandante estaba viciado de nulidad por ser sugerido el retiro, pues el plan fue elaborado en su totalidad por la demandada y terminó por ser un contrato de adhesión donde una parte hace el ofrecimiento y no lo cumple y por ello viola el convenio, lo que lleva a establecer un consentimiento mediante engaño, configurándose el despido indirecto, por lo que procede el pago de la indemnización convencional por terminación del contrato.
Que si el ad quem hubiere apreciado las pruebas en su conjunto y valorado ese acervo probatorio hubiera condenado al pago de la indemnización. LA REPLICA Afirma que en los autos se acreditó la terminación del contrato por mutuo acuerdo, no obstante que el pago de la indemnización obedezca al despido injusto. Además, que la convención no es aplicable al demandante, ya que la escala indemnizatoria se estableció para los que se vincularan de planta a partir del 1 de enero de 1993, y que el demandante a esa fecha ya llevaba varios años; que la bonificación fue ofrecida por mera liberalidad y en ella se incluyeron todos los factores previamente conocidos y que al terminar el contrato por mutuo acuerdo esa convención no se le aplica.
SE CONSIDERA Debe decirse que el juzgador ad quem despachó la súplica de indemnización con el argumento de que el vínculo laboral terminó por voluntad libre y espontánea del trabajador al acogerse al plan de retiro de la empresa, y que, por lo tanto, al no haber despido no hay indemnización. El censor parte del supuesto del despido indirecto del actor, ya que, según él, el acto de retiro fue sugerido y el consentimiento viciado pues el plan fue elaborado en su totalidad por el empleador.
Así las cosas era deber del censor demostrar el vicio del consentimiento alegado al que según él fue inducido el actor por adherirse al ofrecimiento del plan de retiro formulado por la empresa. Como no se avizora en la argumentación ninguna alegación respecto a ese punto, ni se demuestra el vicio del consentimiento, el cargo se desestima.
No prospera el cargo. TERCER CARGO Acusa la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 por la vía indirecta a causa de la indebida aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, artículo 74 numerales 2º y 3º del Decreto 1848 de 1969, artículo 37 de la Ley 50 de 1990, artículos 36, 133, 288, y 289 de la Ley 100 de 1993, artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, “debido a errores de hecho y de derecho ostensibles y de manifiesto en los autos, provenientes de la apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y falta de apreciación de otras.” DESARROLLO DEL CARGO Respecto del tema de la pensión proporcional de jubilación, dice el censor que se equivoca el ad quem al dar por establecido que en ese caso no se aplicaba la Ley 171 de 1961, pues los derechos pensionales consagrados en las normas anteriores fueron salvaguardados por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que excluyó del régimen pensional los derechos adquiridos.
Que, independientemente de la forma de desvinculación del demandante, éste adquirió el derecho a la pensión por haber laborado más de 10 años antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que en este caso se adquiere el derecho por ser retirado unilateralmente sin mediar justa causa, tal como lo consideró la sentencia de esta Sala del 7 de junio 1989 que transcribe.
Que en este asunto hubo despido indirecto y no demostró la demandada que el promotor del juicio hubiera renunciado; que la terminación del vinculo se imputa a la demandada sin probar justa causa para ello. Arguye además que como la empresa elaboró tanto el plan de retiro como las actas de conciliación, ellas constituyen un contrato de adhesión, donde predomina la voluntad de una sola de las partes.
Que como el retiro fue sugerido el consentimiento fue viciado, demostrándose así el despido indirecto. Que las pruebas citadas evidencian que la voluntad del empleador fue desvincular al actor sin consideración al tiempo de servicios ni a los otros factores que implicaban menoscabar su tranquilidad laboral, quien cumplía sus labores previendo una renuncia a derechos que eran personalísimos e irrenunciables.
LA REPLICA Argumenta que no se agotó la vía gubernativa respecto a la pensión, por lo tanto no hay jurisdicción para resolver; que el censor incurre en un error, porque en los primeros cargos dice que el demandante laboró más de 15 años y operó el despido. Agrega que la petición se fundamentó en el despido injusto y en estar a cargo del empleador cuando no ha afiliado al trabajador al sistema de seguridad social, pero que el contrato terminó por mutuo consentimiento y la afiliación del demandante fue a CAPRECOM.
SE CONSIDERA Igual que el cargo anterior era deber del impugnante demostrar el vicio del consentimiento padecido por el demandante (error, fuerza o dolo), pero la demanda que sustenta el recurso adolece de falta de esa demostración. Adicionalmente a lo reflexionado, cabe afirmar que si no se causó el reintegro ni pensión con origen en el despido injusto (a lo que el tribunal le fijó el efecto de cosa juzgada), tampoco se causa la indemnización, porque esas súplicas tuvieron el mismo tratamiento en la sentencia acusada.
Así mismo, el Tribunal consideró que no había derecho a la pensión, porque no hubo despido y, porque, la pensión proporcional, en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se consagra por renuncia; además, que no fue materia de controversia la falta de afiliación al sistema general de pensiones. El censor en el desarrollo del cargo tercero se extiende en consideraciones que son de índole netamente jurídica, porque determinar si el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se aplica o no al caso presente y si la Ley 100 salvaguardó los derechos adquiridos independientemente de la forma de desvinculación, comportan una argumentación sobre las referidas normas.
Como el cargo se formuló por la vía de los hechos no tiene vocación de prosperidad. No prospera el cargo. CUARTO CARGO Acusa la sentencia atacada por la causal previst6a en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 467 y 469, del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 2º. del Decreto 2201 de 1987, artículos 18, 1494, 1496, 1502, 1508, 1510, 1511, 1512, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769, 2341, del C.C., artículo 23 de la Constitución Política, lo que conllevó al quebranto de las siguientes disposiciones de carácter sustancial que regulan el derecho al trabajo, artículos 174, 175, 176, 177, 322, 224,252 (modificado por el artículo 1º numeral 115 del Decreto 2282/89), 262 del Código de Procedimiento Civil, artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, “debido a errores de hecho y de derecho ostensibles y de manifiesto en los autos, provenientes de apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y falta de apreciación de otras.” DESARROLLO DEL CARGO Considera que el juzgador de segunda instancia dejó de apreciar las pruebas que dan cuenta del tiempo de servicios y la liquidación de cesantía año por año, los cuales enseñan que el promedio anual era muy superior a aquel con el que se liquidaron las prestaciones, de allí que el sentenciador incurra en error, pues de haberlos apreciado correctamente habría encontrado que al demandante le asiste derecho al reajuste.
Agrega que el hecho de que se hubiere citado erróneamente en la demanda las normas del C.S.T. y no se hubieren fundamentado en los hechos, no hace que deban despacharse desfavorablemente las pretensiones, porque ese error no puede conducir a sacrificar el derecho del trabajador, pues es el juez quien debe conocer las normas y además quien puede interpretar la demanda, por lo que se debe casar la sentencia en cuanto a la reliquidación por todo el tiempo de servicios.
LA REPLICA Asevera que se trae un cálculo para reliquidar cesantía e intereses y las normas que lo reglan (D.3118 de 1968 y 2207 de 1987), lo que interpreta equivocadamente el recurrente. Además, que las normas aplicables establecen que la cesantía se liquida año por año y se acumula con los intereses y que se paga en el momento del retiro o anticipadamente cuando la ley lo autoriza.
Que el hecho de que no se lleven al Fondo Nacional del Ahorro, por exoneración de esa entidad, no implica que deban pagarse con el último salario, porque hay norma expresa que señala la forma de liquidación. QUINTO CARGO Acusa la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º. del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 467 y 469, del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 2º. del Decreto 2201 de 1987, artículo 1º. del Decreto 797 de 1949, artículos 18, 1502, 1494, 1496, 1507, 1542, 1603, 1626, 1627, 1628, 1634, 1645,1656,1657, 1757, 1769, 2341, del Código Civil, artículo 23 de la Constitución Nacional, lo que conllevó al quebranto de las siguientes disposiciones de carácter sustancial que regulan el derecho al trabajo, artículos 174, 175, 176, 177, 322, 244, 252 (modificado por el artículo 1º numeral 115 del Decreto 2282/89), 262 del Código de Procedimiento Civil, artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, “debido a errores de hecho y de derecho ostensibles y de manifiesto en los autos, provenientes de apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y falta de apreciación de otras.” DESARROLLO DEL CARGO En relación con la indemnización moratoria, manifiesta que el juzgador de segunda instancia consideró que no había lugar a pronunciarse sobre ella, porque no había petición alguna en la demanda por pago de salarios, intereses sobre cesantía y reajuste salarial, no obstante que al demandante le asiste derecho al reajuste de la cesantía definitiva, como, dice, se vio en el cargo anterior.
Agrega que el ad quem le dio un alcance no establecido al artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pues la condena por mora puede ser exigida por el trabajador, aunque no se solicite condena por prestaciones, ya que las indemnizaciones también acarrean dicho pago, luego basta la demostración de la omisión en el pago al momento de la terminación del contrato para que se tenga derecho a la indemnización moratoria.
LA REPLICA Manifiesta que ésta no se causa, porque la cesantía e intereses se liquidaron conforme a la ley y que en el proceso se acreditó que TELECOM pagó todas las acreencias hasta los intereses moratorios por no pago oportuno de la cesantía. SE CONSIDERA El Tribunal, en lo que interesa para decidir los dos últimos cargos, construyó la absolución respecto del pago de salarios insolutos, intereses a las cesantías y reajuste salarial de 1995, en la insuficiencia de la demanda y encontró también que por ello no era agible la indemnización moratoria, porque el escrito con que se sustentó la apelación no puede tenerse como fundamento de la condena, ya que la oportunidad para corregir la demanda (Art.28 C.P.L.) ya había precluido.
Que, tampoco existe agotamiento de la vía gubernativa por ese concepto. Debe precisarse que frente a estos cargos el censor no ataca el argumento de fondo con que se edificó la absolución, cual es, se repite, la insuficiencia de la demanda en sus hechos y su petitum respecto de los conceptos pedidos, y en la preclusión de la oportunidad para adicionarla, que sólo vino a hacer el actor en la argumentación con la que sustentó el recurso de alzada contra el fallo de primer grado.
Así las cosas, los cargos devienen imprósperos por que uno y otro (reajuste de prestaciones y mora) fueron despachados por el mismo motivo (la omisión de fundamentación fáctica de la demanda y sus pretensiones sobre los conceptos reclamados) y como ese soporte del fallo, se reitera, no fue atacado, éste conserva su presunción de acierto y legalidad en ese aspecto.
Los cargos no prosperan. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación +Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 13 de agosto de 1999, en el juicio seguido por PARMENIO EDUARDO RODRIGUEZ LAITON contra EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM).
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria