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13617(13-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN 13617 JOSÉ ALBEIRO GARCÍA MUÑÓZ PAGE 19 CASACIÓN 13617 JOSÉ ALBEIRO GARCÍA MUÑÓZ Proceso No 13617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 23. Bogotá D.C., febrero trece de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Corte de fondo sobre las demandas de casación presentadas contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Pereira el 7 de septiembre de 1999, por cuyo medio confirmó la condena impuesta a JOSÉ ALBEIRO GARCÍA MUÑÓZ por su responsabilidad penal en el delito de homicidio en Carlos Albeiro Rojas Garcés, así como la absolución de su hermano ABEL ANTONIO, al tiempo que trocó en absolución la condena del tercero de los hermanos, esto es, DIVANIEL, acusado por el mismo delito.

El Procurador Primero Delegado en lo Penal emite concepto desfavorable a la casación del fallo impugnado, en razón de que la demanda presentada a nombre de JOSÉ ALBEIRO GARCÍA MUÑOZ adolece de graves falencias técnicas que impiden un pronunciamiento de fondo, y el libelo de la Fiscal 18 Seccional de Pereira no logra demostrar técnica ni conceptualmente el error de juicio atribuido al Tribunal.

HECHOS Aproximadamente a las 7 de la noche del viernes 18 de agosto de 1995, en la calle 17 con carrera 11 de la ciudad de Pereira, los hermanos JOSÉ ALBEIRO, ABEL ANTONIO y DIVANIEL GARCÍA MUÑOZ tuvieron un altercado con Nancy Amparo Cuartas Duque quien los increpó por el pago de una cuenta por el valor del licor que en la tarde habían consumido en una cafetería atendida por ella, a lo cual accedieron luego de una breve resistencia, para retirarse a continuación del lugar.

El suceso fue observado por el agente de policía Carlos Albeiro Rojas Garcés, amigo de la dama mencionada, quien intervino en la discusión y luego de ingresar al CAI, donde se proveyó del bastón de mandó, alcanzó a los hermanos GARCÍA formándose un altercado durante el cual DIVANIEL derribó a Rojas, momento aprovechado por JOSÉ ALBEIRO GARCÍA para asirlo y herirlo en la cara y en el cuello con una navaja, a consecuencia de lo cual su deceso se produjo la mañana del domingo siguiente.

ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de agosto de 1995 la Fiscalía Octava de Pereira dio comienzo a la indagación preliminar. El 18 de septiembre siguiente la Fiscalía 18 Seccional de la misma ciudad dispuso abrir investigación y ordenar la captura de los hermanos GARCÍA MUÑÓZ y como no fue posible materializar la orden, se dispuso el correspondiente emplazamiento.

No obstante, como ABEL ANTONIO y DIVANIEL se presentaron voluntariamente, la declaratoria de persona ausente sólo comprendió a JOSÉ ALBEIRO. Escuchados en indagatoria ABEL ANTONIO y DIVANIEL les fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, en condición de presuntos autores del homicidio de Rojas Garcés, decisión que fue confirmada por el fiscal ad quem el 15 de enero de 1996 al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Cerrada la investigación, el apoderado de los procesados interpuso recurso de reposición, a la vez que solicitó junto con DIVANIEL y ABEL ANTONIO la celebración de audiencia especial. La Fiscalía no repuso la orden de cierre, pero accedió a la realización de dicha audiencia, la que se llevó a cabo el 16 de febrero de 1996, sin que se hubiera llegada a ningún acuerdo sobre la imputación y la responsabilidad.

El sumario entonces, fue calificado el 19 de marzo de 1996 con resolución de acusación en contra de los tres hermanos GARCÍA MUÑOZ como presuntos coautores del delito de homicidio agravado por la circunstancia prevista en el numeral 7º del artículo 324 del derogado estatuto penal, esto es, por haber colocado a la víctima en situación de indefensión. Esta providencia, impugnada por la defensa, fue confirmada por Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira el 6 de mayo de 1996.

La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, donde realizada la audiencia pública se profirió sentencia el 18 de diciembre de 1996, por cuyo medio se absolvió a ABEL ANTONIO de los cargos contenidos en la acusación, pero por los mismos hechos, se condenó a JOSÉ ALBEIRO y DIVANIEL a la pena principal de 25 años de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad por un término de 10 años.

También los condenó al pago de los perjuicios ocasionados con el delito. Impugnado el fallo por los condenados y sus defensores, el Tribunal Superior de Pereira decidió el 18 de marzo de 1997 confirmar la decisión atacada, salvo en relación con DIVANIEL a quien absolvió. Esta providencia es ahora objeto de impugnación extraordinaria por parte del defensor de JOSÉ ALBEIRO y de la Fiscal Seccional 18 de Pereira.

LAS DEMANDAS 1. Demanda de JOSÉ ALBEIRO GARCÍA MUÑOZ: A través de confuso y desordenado escrito, contentivo de comentarios inconexos, cuando no impertinentes, sobre temas como la pena de muerte, la justicia, la violencia en Colombia, el porte ilegal de armas de defensa personal, entre otros, el demandante descarta la configuración de las causales 2ª y 3ª de casación, a través de las siguientes afirmaciones: “ El juicio contra J. A. GARCIA MUÑOZ no está viciado de nulidad desde la perspectiva del defensor.

Por lo tanto no procede a favor de esta demanda la Causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal ”. “ La sentencia no está en consonancia con la acusación; pero esta figura opera, en este caso, a favor de la contraparte, porque las sentencias son benignas, en comparación con la acusación. Con lo expuesto resulta que en nada auxilia la Causal 2ª de la disposición referida ”.

A continuación se refiere a los “ cargos ” que formula al fallo de segunda instancia, a través del siguiente texto: “ En dos partes se puede formular cargos, excluyentes, contra la sentencia recurrida extraordinariamente. El primer cargo trata de la ira e/o intenso dolor (art. 60 del C.P.). El segundo cargo considera, como se expone en general, la legítima defensa (art. 29 num. 4 del C.P.) ”.

Y agrega que la violación de tales normas “ proviene de error en la apreciación de los testimonio de NANCY AMPARO CUARTAS DUQUE y JOSÉ ORLANDO VERA ”, básicamente en cuanto a las circunstancias específicas de tiempo que rodearon el hecho y la “ desconsideración de medicina legal ” sobre las condiciones del procesado producto del licor ingerido y “ los reflejos ” propios de los campesinos de “ llevarse la mano al cinto para blandir un arma contra la serpiente de campo ”, para concluir indicando que ello “ afirma la atenuante y apuntala la justificación ”.

Menciona a continuación a los sujetos procesales y la sentencia objeto de la extraordinaria impugnación, para pasar luego a referirse a los hechos atendiendo con todo ello, según lo precisa, a la técnica de casación que impone el artículo 225 del estatuto procesal penal. En relación con la situación fáctica que se consideró en el fallo del Tribunal como génesis de la presente pesquisa criminal, el demandante anuncia que apuntará “ en cuanto se comparte y en cuanto no ”, introduciendo a la síntesis contenida en el fallo impugnado, “ las agregaciones del libelista copiadas entre *asteriscos* ”, a lo que en efecto procede para terminar con una especie de reflexión sobre la vida, sin incluir solicitud alguna sobre el correctivo que debiera adoptarse en sede de casación en el evento que la demanda resultara exitosa. 2.

Demanda de la Fiscal 18 Seccional de Pereira: Tres cargos formula contra el fallo del Tribunal Superior de Pereira, todos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, de casación, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial (artículo 323 del derogado estatuto penal), a la cual se llegó por error de hecho determinado por un falso juicio de existencia por omisión en la apreciación de varias pruebas.

Como normas medio quebrantadas señala los artículos 246, 247, 248, 254, 264, 294, 300, 301 y 302 del anterior estatuto procesal penal. Primer cargo: Expone la Fiscal que el Tribunal omitió apreciar apartes del testimonio de Nancy Amparo Cuartas Duque, pues de lo expuesto por ella puede concluirse que existieron varios episodios previos a la muerte de Carlos Albeiro Rojas Garcés: El primero, un acto violento provocador de DIVANIEL al golpear a Nancy Cuartas; el segundo, una riña entre los hermanos GARCÍA y el agente de policía, amigo de aquella.

En una tercera fase, es Rojas Garcés quien provoca a los hermanos GARCÍA, y se trenza en una nueva contienda, donde le es arrebatado su bastón de mando. Señala que, independientemente de si DIVANIEL y ABEL ANTONIO GARCÍA MUÑOZ sabían o no que JOSÉ ALBEIRO estaba armado, cada uno de ellos ejecutó actos violentos imprescindibles para la producción del resultado querido por todos, pues tenían los mismos motivos y actuaron de consuno para superar el ataque del agente de policía, a la vez que golpearlo y facilitar que JOSÉ ALBEIRO utilizara su arma para causarle la muerte.

De lo expuesto concluye que al ser ignorado el testimonio de Nancy Amparo Cuartas se desconoció la calidad de coautores que tenían DIVANIEL y ABEL ANTONIO GARCÍA MUÑOZ. Segundo cargo: El Tribunal no apreció el testimonio de José Orlando Vera Vera, quien carecía de interés en el asunto, y que apoya lo expuesto por Nancy Amparo Cuartas, en el sentido que los tres hermanos GARCÍA MUÑOZ atacaron a Rojas Garcés, lo que demuestra la unidad de designio y su calidad de coautores del hecho.

Tercer cargo: Dice la censora, que el Tribunal omitió valorar el protocolo de necropsia de Carlos Albeiro Rojas Garcés, pues allí se anota que en el cuero cabelludo el occiso registra un “ Hematoma subgaleal leve en región occipital por mecanismo contundente ”, lo que lleva a concluir que contra el agente de policía se esgrimió no solo el arma cortopunzante, sino otra contundente, el bastón de mando del que se le despojó, elementos ambos idóneos para ocasionar la muerte, circunstancia que evidencia un acuerdo repentino entre los hermanos GARCÍA MUÑOZ para acabar con la vida de Rojas Garcés, como en efecto ocurrió. Con fundamento en lo expuesto, la Fiscal solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, esto es, en cuanto se refiere a la absolución de DIVANIEL y ABEL ANTONIO GARCÍA MUÑOZ, para que en su lugar se los condene como coautores penalmente responsables del delito de homicidio objeto de acusación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal (e) solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada por las siguientes razones: Sobre la demanda presentada por el defensor de JOSÉ ALBEIRO GARCÍA MUÑOZ, el Procurador expone que los cargos relacionados con el estado de ira e intenso dolor y con la legítima defensa no aparecen desarrollados; además, el censor no indica la causal de casación en la que se apoya, para plantear y desarrollar conforme a ella los reproches, y tampoco demuestra la incidencia de los yerros en el fallo.

Por tanto, el delegado estima que las insalvables falencias de técnica de la demanda ameritaban su inadmisión. Respecto de la demanda de la Fiscal 18 Seccional de Pereira, el Procurador considera que no le asiste razón al invocar el desconocimiento de las pruebas por parte del Tribunal, pues la realidad fáctica que con ellas se pretende demostrar fue apreciada por el fallador.

Entonces, estima que la inconformidad de la censora no apunta a la concepción fáctica del juzgador sino al proceso de adecuación normativa del mismo, y por ello le correspondía demostrar la existencia de un error in iudicando, por vía de la causal primera, cuerpo primero, de casación, esto es, por violación directa de la ley sustancial determinada por falta de aplicación de los artículos 23 y 323 del anterior código Penal; como así no fue planteado el cargo, evidencia falta de técnica.

Además, continúa el Ministerio Público, tampoco la demandante aporta argumentos que evidencien desacierto de los juzgadores en la selección de la norma sustancial, pues no se demostró la dirección subjetiva de los procesados para querer la realización del resultado que finalmente ocurrió, en cuanto el ánimo de DIVANIEL y ABEL ANTONIO se orientó a lesionar al policía, pero no a ocasionarle la muerte, más aún cuando el daño que estos le produjeron no fue considerable, como sí lo fue la herida causada con arma cortopunzante por JOSÉ ALBEIRO.

De lo anterior concluye el Procurador, que acertó el Tribunal al absolver a DIVANIEL y ABEL ANTONIO por no existir elementos probatorios que permitieran atribuirles la responsabilidad por el homicidio de Rojas Garcés como coautores. Por tanto, considera que ni técnica ni conceptualmente la impugnación logra demostrar el error de juicio atribuido al juzgador, motivo por el cual solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Demanda de JOSÉ ALBEIRO GARCÍA MUÑOZ: Suficiente razón le asiste al representante del Ministerio Público cuando en su concepto estima que la demanda de JOSÉ ALBEIRO adolece de graves fallas de técnica, pues pronto advierte la Sala que el demandante no postula la causal de casación que fundamenta su desacuerdo, y tanto menos el sentido y especificación del reproche.

Aunque brevemente en su exposición descarta las causales segunda y tercera, no precisa si su impugnación se formula con base en la causal primera de casación, esto es, la violación de la ley sustancial, caso en el cual le correspondía señalar con nitidez si se trataba de la vía directa o de la indirecta. Al postular la vía directa le competía señalar y demostrar la falta de aplicación (exclusión evidente), aplicación indebida o interpretación errónea de la disposición legal sustancial.

Ahora bien, si la censura se dirigía por la vía indirecta, era imperioso que identificara si reprochaba un error de hecho o de derecho; si lo primero, debía concretar si se trató, ya de un falso juicio de existencia por la omisión o suposición de pruebas por parte de los falladores; bien de un falso juicio de identidad por tergiversación o desfiguración de lo informado por los medios probatorios; ora de un falso raciocinio constituido por la conculcación de las reglas de la sana crítica, esto es, el quebranto de los postulados de la lógica, la ciencia y la experiencia. Si el reproche apuntaba a un error de derecho, le correspondía aludir a un falso juicio de convicción por no haber sido apreciadas las pruebas de conformidad con el valor a ellas señalado, o bien, hacer referencia a un falso juicio de legalidad, enderezado a advertir que los juzgadores apreciaron una prueba no aducida o practicada conforme a los cánones legales.

Como puede observarse, nada de lo expuesto hace el defensor, con lo que deja su escrito carente de la técnica propia de este trámite extraordinario, y con ello impide que la Corte, de conformidad con el principio de limitación que rige su competencia en el ámbito de esta impugnación, conozca de fondo sobre el asunto. En cuanto se refiere a la censura que el casacionista anuncia así: “ El primer cargo trata de la ira e/o intenso dolor (art. 60 del C.P.).

El segundo cargo considera, como se expone en general, la legítima defensa (art. 29 num. 4 del C.P.) ”, ninguna fundamentación presenta dirigida a demostrar que los falladores cometieron yerros, en especial nada dice en punto de la abundante argumentación que sobre el estudio de la causal de justificación determinada por la legítima defensa en el caso de JOSÉ ALBEIRO hizo el Tribunal, donde concluyó que “ Ante este panorama de un hombre ya vencido por sus adversarios, de qué Legítima Defensa se puede hablar si se blande objeto cortopunzante y se utiliza hundiéndolo en su humanidad? La agresión del policía ya no era inminente ni actual.

Había desaparecido la necesidad de la defensa y la proporcionalidad brillaba por su ausencia ”. Adicional a lo anterior, tampoco el censor orientó su discurso a demostrar equívocos en el Tribunal al pronunciarse sobre la improcedencia de reconocer a JOSÉ ALBEIRO un estado de ira e intenso dolor. Así las cosas, fácilmente se vislumbra que por las graves fallas de técnica y ausencia de razón y demostración, la demanda presentada por el defensor de JOSÉ ALBEIRO GARCÍA MUÑOZ no está llamada a prosperar. 2.

Demanda de la Fiscal 18 Seccional de Pereira: Considera la Sala que la identidad en la causal invocada (violación indirecta de la ley sustancial), la especie de los errores (falso juicio de existencia por omisión en la valoración de las pruebas) y el fin pretendido por la casacionista al proponer los tres cargos (que se reconozca la calidad de coautores a los absueltos), aconseja que estos sean estudiados de manera conjunta.

Advertido lo anterior se observa, que acierta el Procurador delegado en su concepto al sugerir a la Sala que no case el fallo impugnado, pues si bien la censora identifica la causal y el sentido del yerro de los cargos que formula, su desarrollo no es consonante con lo anunciado, pues además de que sus afirmaciones no encuentran soporte en la actuación, al ensayar la demostración de la censura se margina de indicar qué y cómo se omitió o supuso el elemento probatorio, cuál es la injerencia del yerro en la decisión reprochada y cómo corresponde corregirlo en punto del propósito de condena que le asiste.

Olvida la censora que cuando se invoca el error de hecho por falso juicio de existencia, el reproche se encamina a acreditar que determinada prueba fue desconocida en su integridad, sin que sea viable, como ella lo intenta, censurar que los falladores desconocieron fragmentos de los medios probatorios. Se observa que la casacionista no se detiene a explicar los detalles de su apreciación personal, ni a señalar los soportes de la actuación procesal que verdaderamente dan fundamento a su exposición, es decir, su planteamiento se queda enunciado pero ayuno de demostración. Además, no es cierto que el Tribunal haya desconocido el testimonio de Nancy Amparo Cuartas Duque y José Orlando Vera Vera, o que no hubiera tenido en cuenta el protocolo de necropsia de Carlos Albeiro Rojas Garcés que registra un “ Hematoma subgaleal leve en región occipital por mecanismo contundente ”, pues por el contrario, aquella Sala de Decisión es reiterativa en reconocer la contienda entre los hermanos GARCÍA MUÑOZ, incluidos los absueltos, y la víctima, donde los primeros utilizaron elementos contundentes.

Así pues, el Tribunal señala: “ Que estos dos hermanos, fundamentalmente el primero (DIVANIEL, se aclara), haya participado activamente en el hecho, propinando puntapiés, quitándole el bolillo a la víctima y aún golpeándolo, es una verdad de a puño, observándose el llamado ‘Animus Laeandi o Vulnerandi” en ellos. Pero de ahí a aseverar alegremente que su deseo era causar la muerte y que estuvieron de acuerdo en tal empeño con su hermano Albeiro, hay un abismo ”.

Más adelante, en la misma providencia expone el ad quem: “ Considera la Sala que el resultado que se logró con la reyerta, no fue querido ni consciente por parte de estos dos individuos. En su ánimo estaba, cabe admitirlo, lesionar al policía, pero nunca quitarle la vida. No compartieron ni comparten la actitud de Albeiro, quien sorpresivamente esgrimió el arma y propinó varias cuchilladas al contrincante ”.

Finalmente, aquella Corporación concluye: “ Era una natural pendencia la que se estaba desarrollando. Los dos hermanos no compartieron con Albeiro las riendas del suceso. La responsabilidad del coautor debe limitarse al hecho colectivo y por lo tanto los excesos (puñaladas) ejecutados por fuera de lo normal, afectarán exclusivamente al interviniente que las haya realizado por sí solo ”.

De lo expuesto puede colegirse, que el Tribunal no solo no omitió valorar las pruebas mencionadas por la demandante, sino que ellas obraron como elementos de juicio, fueron objeto de ponderación y lo llevaron a concluir que los hermanos DIVANIEL y ABEL ANTONIO no tenían la calidad de coautores materiales del homicidio por el que se les acusó. Es evidente que el descontento de la Fiscal no está orientado en sí a la forma en que los falladores asumieron el desarrollo del suceso, sino al concepto, presupuestos y alcances jurídicos de la figura denominada coautoría material impropia, pues como ya se indicó, el Tribunal no desconoció los elementos probatorios que la censora destaca.

Por tanto, el reproche debió ser orientado por la causal primera, cuerpo primero de casación, es decir, por la violación directa de la ley (artículos 23 y 323 del Código Penal de 1980), donde el debate tiene por objeto de manera exclusiva y cerrada la disposición legal pura e independiente, en cuanto no se trata de un asunto de valoración probatoria, sino de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley.

A la falta de técnica de la demanda, se suma la circunstancia de que no le asiste la razón a la defensora en sus planteamientos, pues al cotejar los motivos de su reproche con el fallo atacado en punto de la valoración de las pruebas, pronto se vislumbra que los reclamos son infundados, o bien, que lo declarado por el Tribunal coincide con la percepción que sobre las pruebas y su apreciación tiene la Fiscal, quedando reducida su discrepancia al ámbito estrictamente jurídico, motivo de más para considerar que la demanda no está llamada al éxito.

En fin, es evidente que la actora únicamente pretende oponer su criterio al de los falladores, sin demostrar que estos incurrieron en errores, con lo que ha dejado huérfano de acreditación el cargo anunciado, y que por tanto carece de la virtud necesaria para derruir la dual presunción de acierto y legalidad que tiene el fallo impugnado. Así las cosas, por las fallas de técnica de la demanda y por carecer de razón los planteamientos que en ella se formulan, la demanda está llamada a la improsperidad.

CUESTIÓN FINAL Habida cuenta que con ocasión del tránsito legislativo de la normatividad penal, los sentenciados pueden eventualmente tener derecho a que se redosifique la pena impuesta en aplicación del principio de favorabilidad, considera la Sala que al no ser casado el fallo impugnado y cobrar ejecutoria la decisión de condena, compete al Juez de Ejecución de Penas pronunciarse sobre ello.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida. Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Comisión de servicio ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria