CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 Casación: Rad. 13614 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.13614 Acta No 15 Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA ELVIA LUNA contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 1999, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el juicio seguido por la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.- ANTECEDENTES MARIA ELVIA LUNA demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que se declarara que entre ella y el causante JOSÉ OLIVERIO CORTÉS CASTRO existió unión marital de hecho y se ordenara el reconocimiento y pago de la sustitución pensional vitalicia desde el 16 de octubre de 1977, en su condición de compañera permanente del causante señor JOSÉ OLIVERIO CORTÉS CASTRO, pensionado de los desaparecidos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; y al pago de todas las mesadas pensionales atrasadas; a la indemnización de perjuicios morales, equivalentes en moneda nacional a mil gramos oro; a la corrección monetaria sobre todos los valores desde el 16 de octubre de 1977 hasta el día en que efectivamente se cancelen.
A repetir contra el doctor ALVARO BUSTOS ESGUERRA, representante legal del organismo demandado por pretermitir el cumplimiento de las normas que regulan la materia. Afirmó en síntesis lo siguiente: Entre la actora y el señor JOSÉ OLIVERIO CORTÉS CASTRO existió una unión marital de hecho desde el año de 1952 hasta el 15 de octubre de 1977, fecha en la cual falleció su compañero permanente, quien siempre la registró como tal en sus declaraciones de renta y patrimonio.
Al momento de fallecer, el señor JOSÉ OLIVERIO CORTÉS CASTRO disfrutaba de una pensión de jubilación vitalicia reconocida y cancelada por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de inmediato solicitó la demandante el reconocimiento y pago de la sustitución pensional y de las mesadas pensionales atrasadas, pero siempre se le negó dicho derecho sin fundamento jurídico.
Las negativas se fundamentan en las decisiones de la Comisión de Conciliación y Arbitraje de la empresa, que se basó en normas derogadas. Se le violaron los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, debido proceso, derecho a la defensa, garantía pensional y el principio de buena fe de la administración. Como el doctor ALVARO BUSTOS ESGUERRA, representante legal del demandado conoce las consecuencias jurídicas de estas violaciones, su conducta es dolosa y se debe repetir contra él, para repararle al Estado los daños causados con sus actuaciones irresponsables.
La demandada en la contestación de la demanda, manifestó no constarle los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción y cosa juzgada. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 1998, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado de la demandante y por determinación de la Sala Administrativa del Honorable Consejo Superior de la Judicatura conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 1999, confirmó la apelada y no impuso costas. Consideró el tribunal que para la fecha del fallecimiento del señor José Oliverio Cortés Castro, año de 1977, la legislación vigente no contemplaba el derecho a sustituir la pensión del compañero permanente, lo cual sólo se consagró a partir de la Ley 113 de 1985 pero sin efecto retroactivo, como lo ha señalado de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia. Aclaró que la Ley 12 de 1975 consagró una pensión de viudez a favor, entre otros beneficiarios, de los llamados “compañeros permanentes” ante el fallecimiento del causante que teniendo el tiempo de servicios exigidos por la ley no tuviera la “edad cronológica” requerida, sin que por ello se les extendiera el derecho a sustituirse pensionalmente, es decir, a subrogarse en la pensión que tuviere el causante.
III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la demandante interpuso el recurso de casación, el cual, concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica. Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque el fallo del Juzgado que absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y en su lugar se concedan estas súplicas.
Para tal efecto formuló dos cargos, así: CARGO PRIMERO. “Acuso la sentencia censurada por la causal primera de casación prevista en el artículo 60 del Decreto – Ley 528 de 1964, por ser manifiestamente violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de las siguientes normas legales y constitucionales: “Artículo 5º Ley 57 de 1887, artículo 8 Ley 153 de 1887, artículo 55 Ley 90 de 1946;
Artículos 4, 5, 13, 42, 53, 228 y 230 Constitución Política.” (Folios 38 y 39 cuaderno de la Corte). En el desarrollo del cargo sostuvo que cuando el señor Cortés Castro falleció, ya existía la ley 90 de 1946, que en su artículo 55 dispone que a falta de la viuda será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres (3) años anteriores a su muerte o con la que haya tenido hijos.
Y por mandato del artículo 8º de la Ley 153 de 1887 cuando no exista ley aplicable al caso controvertido se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho; y por lo tanto, concluyó, que el tribunal debió aplicar la mencionada norma de la Ley 90 de 1946,.
Luego de transcribir los artículos de la Constitución Política, que considera fueron transgredidos directamente por el tribunal, citó varias sentencias de la Corte Constitucional en apoyo de sus tesis, para terminar afirmando que se violó flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa. El opositor por su parte, luego de hacer un recuento histórico de las normas legales sobre sustitución pensional, afirmó que para la época del fallecimiento del compañero permanente de la demandante, no existía ley que consagrara dicho derecho a favor de la actora, y por tanto el fallo no violó ninguna de las normas invocadas por la recurrente.
Con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación sostuvo que en el recurso de casación el cargo debe señalar la violación de normas sustanciales de derecho, lo cual no ocurre en el caso presente, pues se trata de disposiciones generales que se deben observar en caso de que al momento de aplicarse una ley, se encuentre que existe incompatibilidad entre esta y la Constitución Política, y la manera como se deben preferir las leyes cuando se presente incompatibilidad entre la varias codificaciones.
Adujo que la Ley 90 de 1946 se aplica a los trabajadores de las empresas privadas y no a los trabajadores del sector público, y menos a los de los Ferrocarriles Nacionales, quienes se rigen por estatutos especiales. En cuanto a los artículos de la Constitución Política, manifestó que consagran principios y disposiciones fundamentales de carácter general y no derecho laboral sustantivo alguno, y por ende, no pueden ser materia en la casación laboral, como lo ha sostenido la jurisprudencia de manera constante y uniforme.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Acierta la oposición en su reproche a la proposición jurídica, puesto que esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que cuando se acusa una sentencia por ser violatoria de la ley, se requiere citar una norma sustancial que haya sido base esencial del fallo o haya debido serlo. En el caso presente, el recurrente no acusa ninguna norma sustantiva laboral del orden nacional que estime violada y constituya soporte fundamental de la decisión impugnada, pues la única que podría tener ese carácter es el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, que no se aplica a la demandante, en atención a la calidad de trabajador de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia de su compañero, En efecto, en el cargo se indican como normas violadas de manera directa, los artículos 5º de la Ley 57 de 1887 y el 8º de la Ley 153 de 1887, que no consagran los derechos perseguidos en el sub lite.
En cuanto a los artículos de la Constitución Política supuestamente violados por la sentencia del tribunal, ha sido también interpretación constante de esta Corporación “… que las disposiciones de la Constitución Nacional en principio no son susceptibles de la violación que da origen y procedencia a la casación por el concepto de la violación de la Ley sustantiva, pues aún cuando son las de mayor jerarquía, carecen de aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales.” (Rad. 10503). 2-.
El concepto de la violación es impropio por cuanto a pesar de alegar el impugnante la “infracción directa” de varias disposiciones, estructura su crítica sobre la base de una supuesta interpretación equivocada por parte del tribunal de los mismos, sobre su verdadero sentido y alcance, lo que configuraría un modo de quebranto distinto al propuesto en el ataque.
Los defectos técnicos mencionados son insuperables y conducen inexorablemente a la desestimación del cargo. CARGO SEGUNDO. “Acuso la sentencia censurada por la causal primera de casación prevista en el artículo 60 del Decreto – Ley 528 de 1964, por ser ostensiblemente violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea de normas legales, así: Artículo 1º Ley 33 de 1973, Artículo 1º ley 12 de 1975, Ley 71 de 1988 y ley 113 de 1985.” (Folio 46 cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostuvo que la falta de aplicación del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, generó la errática interpretación que el juzgador de segunda instancia hizo de las normas indicadas, al considerar que no existía derecho a la sustitución pensional en la compañera permanente. El opositor anota que en el cargo no se indican los artículos de las leyes 71 de 1988 y 113 de 1985 que se consideran violados y por lo tanto la proposición jurídica no es correcta.
Aduce nuevamente que el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 no es aplicable a la demandante. Y la Ley 33 de 1973 no creó ningún derecho nuevo, sino amplió de por vida aquel derecho consagrado en los decretos 434 de 1971 y 3135 de 1.968. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento básico de la sentencia recurrida fue la inexistencia de una ley que para la época del fallecimiento del compañero de la demandante, consagrara el derecho de la actora, en su condición de compañera permanente, a la sustitución pensional.
Rechazó la aplicación de las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, por considerar que ellas no previeron la situación de la compañera permanente del pensionado, y para ello se apoyó en abundante jurisprudencia de la época proveniente de esta Corporación. Las razones de la censura no convencen a la Corte de la necesidad de variar tan repetida posición jurisprudencial, porque además después de tanto tiempo se afectaría notoriamente la seguridad jurídica, que es base insustituible del sosegado y normal desenvolvimiento social.
Por lo demás, como el ataque finca el supuesto derecho de la compañera permanente del pensionado fallecido en la aplicabilidad del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, reitera la Sala que ella no es aplicable a los pensionados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Debe recordarse que para subsanar el vacío legal en esta materia, deducido por la jurisprudencia fue menester expedir las Leyes 71 de 1988 y 113 de 1985, que no tienen aplicación retroactiva, como con acierto lo concluyó el tribunal.
Por lo expresado, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de agosto de 1999, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el juicio seguido por MARIA ELVIA LUNA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP N° 13614 Santafé de Bogotá D.C., abril veinticuatro (24) de dos mil (2000).
Con el debido respeto discrepo de lo decidido por la Sala en el presente caso y en términos muy cortos y escuetos me permito explicar las razones de mi desacuerdo, en atención también a que el tema ha sido legalmente superado: Pese a lo que ha expuesto ésta Corporación en reiterada jurisprudencia, a mi juicio la Ley 12 de 1975, modificó la ley 33 de 1973 en cuanto otorgó, a falta de cónyuge, a la compañera permanente del pensionado que fallezca, el derecho a reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia, dado que aquella disposición le reconoció tal derecho en caso de que su compañero falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley o en convenciones colectivas.
Es que a simple vista se advierte que carece de sentido que la ley haya otorgado a la compañera sobreviviente, la pensión del empleado fallecido sin haber cumplido la edad pero sí el tiempo de servicios exigido a propósito del derecho a la jubilación, vale decir, sin haber aún adquirido el derecho, y le niegue igual prestación a la compañera de un trabajador ya jubilado, esto es, en disfrute del respectivo status.
Así las cosas estimo que la interpretación literal acogida por la jurisprudencia, terminó contrariando el querer del legislador y propiciando resultados injustos como el que se da en el asunto de los autos, en que a la compañera permanente por veinticinco años de un jubilado se le niega el disfrute de la correspondiente pensión al fallecer éste, cuando si se hubiese tratado de un trabajador con veinte años de servicios pero aún sin derecho jubilatorio (o sea con menor derecho), habría paradójicamente recibido la pensión. Quedan entonces en estas breves consideraciones consignadas las razones de mi discrepancia. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ