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13613(17-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 7 Casación No. 13613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA 29 RADICACION No. 13613 Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil (2000). Procede la Corte a resolver el recurso de casación propuesto por el apoderado de ARMANDO ARTURO LOZANO PINTO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de agosto de 1999, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra el BANCO DE LA REPUBLICA.

I.

ANTECEDENTES El señor Armando Arturo Lozano Pinto inició proceso ordinario contra el Banco de la República con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación después de 10 años de servicios consagrada en la Convención Colectiva (art. 8º numeral 3º de 1973) y artículo 15 del texto unificado del Régimen convencional vigente como al pago de las costas judiciales.

Para fundar sus pretensiones manifestó que ingresó a prestar sus servicios el 22 de octubre de 1979 y fue despedido injustamente el 3 de febrero de 1988, cuando se desempeñaba como Técnico del Fondo Financiero Agropecuario en Sincelejo, oficio por el cual devengaba un básico de $173.048,49, aunque su salario real era de $208.048,49; que trabajó para el Incora entre el 18 de mayo de 1971 hasta el 31 de enero de 1975; que para efectos prestacionales el tiempo de servicios prestados a la Nación es acumulable al laborado en el Banco; que era beneficiario de la convención colectiva y que agotó la vía gubernativa.

Al contestar la demanda el Banco se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió unos, negó otros, y de los demás dijo no constarle. Propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción. Tramitada la instancia, el Juzgado Séptimo Laboral de Santa fe de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 23 de enero de 1998, absolvió al Banco de la República de todas las pretensiones de la demanda y fijó costas a cargo de la actora.

El Tribunal al resolver la alzada interpuesta por el demandante, confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas a la recurrente. Al fundamentar su decisión sostuvo el Tribunal que el actor pretendió la aplicación de la norma convencional que consagra una pensión sanción con diez años de servicio cuando el trabajador fuera despedido sin justa causa, equivalente al 55% del último salario devengado, la cual se incrementa en 2.5% más por cada año adicional, en combinación con lo que dispone el artículo 14 del decreto 386 de 1982 que para esos efectos, estableció la acumulación del tiempo servido al Banco con el laborado en otras entidades de la Nación. Para negar ese derecho invocado, sostuvo el Tribunal a continuación, que el demandante no había completado los diez años exigidos por la convención para hacerse acreedor a la pensión y, que los tiempos trabajados en el Incora e Ica, no eran acumulables con el que prestó en el Banco, porque el artículo 14 se refería a prestaciones legales y no a las convencionales, dado lo cual, no tenía derecho a recibir dicha prestación. II.

EL RECURSO DE CASACION Propuesto por el apoderado de la parte demandante concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, pretende que se case totalmente la sentencia y en sede de instancia, se revoque la del a quo, para en su lugar, condenar a la demandada en todas sus pretensiones. Al efecto propuso un cargo que fue replicado. CARGO UNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 13, 48, 53, 58 y 371 de la Constitución Nacional; 260, 467, 468, 470 a 472 del C.S. del T.; 51, 60, 61, 87 y 145 del C.P. del T.; 1603 y 1604 del C. de P.C.;

Decreto 340 de 1980 artículo 11; Decreto 386 de 1982 art. 11; texto unificado del reglamento convencional vigente; ley 25 de 1973; Ley 92 de 1931; Ley 71 de 1973; Ley 31 de 1992 artículos 3 y 38;Ley 222 de 1995 artículo 22 a consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado sin estarlo que la normatividad convencional vigente en el Banco de la República, consagrada para efecto de la pensión de jubilación no permite la acumulación de tiempos para trabajadores despedidos con más de 10 años.

“No dar por establecido o demostrado estándolo, siendo evidente que las normas convencionales vigentes (sic) es la pensión de jubilación para trabajadores con más de 10 años de servicios es la ampliación del mínimo de derechos de las normas legales establecidas para efecto de pensión. “No dar por demostrado estándolo, que las normas convencionales (sic) única aplicable es el artículo 85 numeral 35 de la convención colectiva de trabajo de 1973, recogido en el texto unificado del régimen convencional vigente artículo 15”.

Como pruebas erróneamente apreciadas señaló el contrato de trabajo, la convención colectiva de trabajo y el texto unificado del régimen Convencional Vigente, y como dejadas de apreciar destacó, recibos de pago, liquidaciones, póliza, el texto unificado del Régimen Convencional Vigente; convenciones colectivas de trabajo; certificación de folio 264 y Decreto 386.

En la demostración dice el recurrente: “El cargo está encaminado al alcance de la impugnación señalado, teniendo en cuenta que el Tribunal al haber apreciado errónea, equivocadamente el numeral 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, y el artículo 15 del texto Unificado del Régimen Convencional Vigente, para concluir y dejar de reconocer al actor la norma convencional aplicable e interpretar su alcance equivocadamente, lo que lo lleva a violar y dejar de aplicar el artículo 11 del decreto 386 de 1982 y Ley 31 de 1992.

“El texto Unificado establece el derecho y recoge el texto normativo. “El contrato de trabajo (folio 27 a 32 y 272 a 277) claramente establece que se rige y regula las condiciones normativas por las cuales se rige y determina también la fecha de nacimiento del actor el día 21 de octubre de 1943, folio 27 a 272”. Luego, transcribe el artículo 15 del Decreto 340 de 1980, los artículos 11 y 15 del Decreto 386 de 1982 y, el artículo 38 de la Ley 31 de 1992, limitando a esto la demostración. La oposición, por su parte, sostiene que la censura en momento alguno estableció con precisión en que consistió la errada apreciación y la falta de apreciación de las pruebas que condujeron al fallador a aplicar indebidamente las normas acusadas.

A continuación expresa su asentimiento con la sentencia proferida por el Tribunal en cuanto este concluyó que el demandante no tenía derecho a la pensión convencional solicitada porque no reunía el requisito de tiempo servido al Banco, y que además, el trabajador no observó buena conducta; que el beneficio de acumulación de tiempos servidos es para la pensión plena de jubilación y no para el otorgamiento de pensiones especiales reglamentarias ni convencionales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón el replicante en cuanto sostiene que el cargo a pesar de haber señalado la comisión de tres errores de hecho, en ningún momento desarrolla la demostración técnicamente con base en el análisis de las pruebas indicadas como erróneamente apreciadas y dejadas de apreciar. La jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en que no basta oponer los criterios de la sentencia a los del recurso, sino que debe demostrarse plenamente los errores que se endilgan a la decisión impugnada, labor que solo puede desarrollarse con un análisis concreto de los elementos de juicio que la censura tiene como equivocadamente apreciados o dejados de apreciar, desde luego, mediante la crítica de las circunstancias que condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados.

No basta, entonces, con enunciar pruebas y hacer alusión superficial a las equivocaciones estimadas, pues a la Corte debe decírsele en donde aparece el error, y porqué razones de juicio se equivocó el Tribunal. En el presente caso se tiene, que a pesar de haberse enderezado el cargo por la vía indirecta, la demostración se dirigió a establecer que al caso le era aplicable el artículo 14 del Decreto 386 de 1982, sobre acumulación de tiempos laborados, argumento eminentemente de estirpe jurídica cuya demostración tenía que enrutarse por la vía directa, con total prescindencia de los aspectos fácticos, dado que es el sendero adecuado para dirimir los asuntos de puro derecho, luego habiéndose combinado las vías directa e indirecta a lo largo del cargo, tal error técnico es suficiente para enervar el estudio de fondo.

Por lo anterior el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ARMANDO ARTURO LOZANO PINTO, contra EL BANCO DE LA REPUBLICA.

Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Gilma Parada Pulido Secretaria