fasdfasfasdf REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 13.613 CARLOS HERNÁN GÓMEZ VELÁSQUEZ 11 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 13.613 CARLOS HERNÁN GÓMEZ VELÁSQUEZ Proceso No 13613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 033 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de CARLOS HERNÁN GÓMEZ VELÁSQUEZ, contra el fallo del 30 de enero de 1997, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia proferida el 24 de septiembre de 1996, por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a dicho señor en calidad de autor de homicidio simple, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS Aproximadamente a las 8:30 de la noche del domingo 2 de julio de 1995, en la cancha de tejo “El Ganadero”, ubicada en la carrera 9C No. 46-18 sur, barrio San Jorge de Bogotá, se suscitó una riña entre dos grupos de contertulios. Alguien asestó un botellazo a Luis Eladio Méndez, produciéndose la persecución del agresor y su acompañante.
Minutos después, dos hombres jóvenes regresaron a la cancha de tejo y la reyerta tuvo un nuevo episodio. La señora Nubia Esperanza Méndez Aguilar, hermana de aquél, decidió salir en persecución de los que volvieron a formar problemas; pero uno de ellos dio la vuelta y le infligió una herida -con un cuchillo- a la altura del tórax, generándole lesiones cardíacas que determinaron su deceso por shock hipovolémico, pese a que fue conducida al Centro de Atención Médica Inmediata –CAMI- del Barrio San Jorge, donde ingresó ya sin signos vitales.
Entre tanto, mientras corrían en actitud de fuga, el agresor y su acompañante se refugiaron en la “Panadería Varsovia” del mismo sector; pero fueron vistos por varias personas que dieron aviso a la policía. En ese lugar se produjo la captura de los hermanos CARLOS HERNÁN y JOSÉ ORLANDO GÓMEZ VELÁSQUEZ; y se encontraron dos cuchillos, uno de ellos aún impregnado con sangre.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en el informe de policía, la Fiscalía 305 Seccional adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá practicó inspección del cadáver en el CAMI del barrio San Jorge; recaudó varias pruebas y vinculó mediante indagatoria a los hermanos CARLOS HERNÁN y JOSÉ ORLANDO GÓMEZ VELÁSQUEZ. Los implicados negaron enfáticamente su participación en el homicidio, pero admitieron haber departido en la cancha de tejo, donde fueron víctimas de un atraco, por lo cual tuvieron que correr hasta que encontraron protección en una panadería, lugar al que arribó la policía, llamada por sugerencia de ellos mismos. 2.
Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 10 de julio de 1995, la Fiscalía Trece Seccional adscrita a la a Unidad Primera de Delitos contra la Vida de Bogotá, afectó a CARLOS HERNÁN GÓMEZ VELÁSQUEZ y a JOSÉ ORLANDO GÓMEZ VELÁSQUEZ con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, en calidad de coautores de homicidio simple, según las previsiones del artículo 323 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993.
(Folio 89 cdno. 1) 3. Se practicó reconocimiento en fila de personas, con presencia de los testigos presenciales, quienes identificaron a CARLOS HERNÁN GÓMEZ VELÁSQUEZ como la persona que hirió de muerte a Nubia Esperanza Méndez Aguilar. 4. Después de recaudar pluralidad de pruebas, el 18 de septiembre de 1995 se declaró cerrada la investigación. (Folio 176 cdno. 1) 5.
La Fiscalía Trece Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario, el 17 de octubre de 1995, con resolución de acusación contra CARLOS HERNÁN GÓMEZ VELÁSQUEZ por el delito de homicidio, y preclusión de la investigación a favor de JOSÉ ORLANDO GÓMEZ VELÁSQUEZ. (Folio 206 cdno. 1) 6. La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, con resolución del 12 de diciembre de 1995, confirmó en todas sus partes la providencia calificatoria, descartando así los planteamientos del defensor apelante.
(Folio 5 cdno. 2ª instancia) 7. Avocó el conocimiento el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito Bogotá; corrió los traslados de rigor y practicó pruebas, entre ellas, el interrogatorio del procesado CARLOS HERNÁN GÓMEZ VELÁSQUEZ, quien aseguró que en esta ocasión iba a decir toda la verdad, consistente en que el autor del homicidio había sido su hermano JOSÉ ORLANDO, realidad que no pudo contar con anterioridad debido a que diversas circunstancias derivadas de la familiaridad se lo impedían. 8.
Finalizada la audiencia pública, mediante sentencia del 24 de septiembre de 1996, dicho Despacho condenó a CARLOS HERNÁN GÓMEZ VELÁSQUEZ por el delito de homicidio simple, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión; y adoptó las otras determinaciones referidas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 334 cdno. 1) 9. El defensor impugnó la decisión de primera instancia, siendo confirmada por el Tribunal Superior Bogotá, en fallo del 30 de enero de 1997.
(Folio 33 cdno. Tribunal) 10. Inconforme con la decisión anterior, el defensor de CARLOS HERNÁN GÓMEZ VELÁSQUEZ interpuso el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído. LA DEMANDA Un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá postula el apoderado de CARLOS HERNÁN GÓMEZ VELÁSQUEZ, con fundamento en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), cuerpo segundo, aduciendo violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria.
En criterio del censor “ se trata de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho y exclusión de la figura del IN DUBIO PRO REO, al apreciar erróneamente varias pruebas.” 1. Asegura que el Ad-quem tergiversó el contenido del testimonio de José Oswaldo González, puesto que tomó lo que dijo en la primera versión y le dio credibilidad plena, olvidando que declaró en tres ocasiones más. Ese error permitió que la Corporación ignorara varias contradicciones e imprecisiones en que incurre, y por ello no encontró mérito en la narración que hizo el implicado en la audiencia pública, cuando decidió contar la verdad.
Recuerda que en la primera oportunidad, cuando declaró ante el Fiscal de Reacción Inmediata, José Oswaldo González informó que el autor de la herida letal era “trigueño”; y en tres declaraciones diferentes, incluida la rendida en el reconocimiento en fila de personas, aseguró que quien hirió a Nubia Esperanza era “mono”. Y a pesar de ello, tales contradicciones no fueron observadas por el Tribunal Superior, por lo cual ignoró que el “trigueño” es en realidad JOSÉ ORLANDO GÓMEZ VELÁSQUEZ, el mismo que resultó favorecido con la preclusión. Aduce que el mencionado testigo se confunde cuando dice que uno de los implicados lo hirió a él con un cuchillo; y no es claro al relatar lo ocurrido, de suerte que no precisa si todo sucedió de una vez, o si hubo un segundo episodio en el cual los implicados regresaron a la cancha de tejo, portando las armas cortopunzantes. 2.
Protesta porque en la sentencia de primera instancia se insinuó que la defensa se confabuló con CARLOS HERNÁN GÓMEZ VELÁSQUEZ, para que en la etapa de la causa endilgara la responsabilidad del homicidio a su hermano JOSÉ ORLANDO, después que éste había sido beneficiado con la preclusión, con tránsito a cosa juzgada; por ello, acota, en lugar demostrar la responsabilidad del procesado, le trasladó la carga de la prueba y lo condenó con base en conjeturas arbitrarias. 3.
Extiende el falso juicio de identidad al testimonio de Sandra Rocío Rincón Méndez, quien declaró haber presenciado a menos de dos metros de distancia cuando CARLOS HERNÁN GÓMEZ VELÁSQUEZ lesionó a Nubia Esperanza; y, sin embargo, en el reconocimiento en fila de personas, lo identificó, pero dijo que no le vio el arma. 4. A continuación afirma que el Ad-quem omitió el testimonio de Jeisson Alexander Gutiérrez –menor de edad, e hijo de la víctima”, quien observó solo un cuchillo, en poder de “el mono”. 5.
Para el censor, el Tribunal Superior se distanció de la sana crítica, desconoció las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común, pues ninguna opinión emitió acerca del consumo de bebidas embriagantes por los testigos; no reparó en las múltiples contradicciones consigo mismos y con los demás; ni tuvo en cuenta las relaciones de parentesco entre los declarantes y la occisa Nubia Esperanza Méndez Aguilar, en tanto pudieron influir en la alteración de la verdad.
En un acápite que destina a la trascendencia del yerro del Tribunal, insiste en que no existía certeza para condenar, toda vez que los testigos eran contradictorios e imprecisos; porque se descalificó el relato que el procesado hizo en audiencia pública cuando decidió contar la verdad aún en contra de su hermano; y porque al tildarlo de “ oportunista ” se le restó credibilidad, invirtiendo la carga de la prueba.
Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir el de sustitución, teniendo en cuenta el principio in dubio pro reo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal advierte que en cada uno de los motivos a que se refiere el reproche, el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables, que destinan su pretensión al fracaso, por lo cual solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. 1.
En criterio del Delegado, aunque el censor seleccionó la vía adecuada para reclamar la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, y el libelo aparentemente sigue la estructura de una demanda de casación, termina asemejándose a un alegato de instancia, donde el defensor busca convencer a la Corte de que su manera de entender el asunto es la correcta, pero sin demostrar los falsos juicios de identidad que pregona, ni la manera cómo se habría producido el distanciamiento de las reglas de la sana crítica.
Si bien, dice el Procurador, el defensor hace referencia al contenido de los testimonios que reclama tergiversados, no confrontó su contenido con lo que el Tribunal Superior afirmó que decían, de suerte que la Corte no tiene la posibilidad de comprender en qué consistió la distorsión de esas pruebas, ni qué parte fue agregada o cercenada en el fallo que se cuestiona. 2.
Observa que el censor se da a la tarea de comparar minuciosamente las versiones suministradas por los testigos que le interesan, y encuentra en ellos algunas inexactitudes, que en realidad carecen de importancia, porque en el fondo son diversas maneras de decir lo mismo; y entonces, sin demostrar la incursión en algún error de hecho, protesta por la credibilidad que el Tribunal concedió a dichas pruebas. 3.
No observa el yerro atribuido al Ad-quem, en cuanto hace al testimonio de José Oswaldo González, ya que si en la primea declaración aseguró que el “ trigueño ” era el autor del homicidio, y en tres oportunidades distintas dijo que el autor era el “ mono ”, tal diferencia es inocua puesto que reconoció en fila de personas al “ mono ”, CARLOS HERNÁN GÓMEZ VELÁSQUEZ, como la persona que hirió a Nubia Esperanza Méndez; por ser, además, dicho procesado a quien el testigo alcanzó a sujetar por el brazo en la carrera de huída, hasta que su hermano JOSÉ ORLANDO intervino en su defensa, y lograron continuar la marcha.
Así, dice el Delegado, siendo uno sólo el testimonio de José Oswaldo González, pese a que fue recaudado en varias sesiones, no percibe que hubiese sido fragmentado ni distorsionado como pretende el censor. 4. Descarta alguna especie de error de hecho sobre el testimonio de Sandra Rocío Rincón, pues ninguna importancia tiene que ella no hubiese visto el arma del agresor, cuando lo cierto es que ella identificó como tal a CARLOS HERNÁN GÓMEZ VELÁSQUEZ en la fila de personas. 5.
Para el Delegado, si los Jueces de instancia encontraron que no era digna de crédito la versión de CARLOS HERNÁN GÓMEZ VELÁSQUEZ, cuando en la audiencia pública endilgó la responsabilidad del homicidio a su hermano JOSÉ ORLANDO, tal postura no obedeció a la apreciación errónea de esa prueba, sino a que no era creíble, por tardía y porque en nada desvirtuaba el resto de pruebas que comprometían al primero como al autor del ilícito. 6.
Agrega que no es cierto que el Ad-quem hubiese ignorado los testimonios de Sandra Rocío Rincón Méndez y de Jeisson Alexander Gutiérrez, aspecto en que el libelista se traslada al falso juicio de existencia, apartándose así del razonamiento lógico, pues no se puede sostener de tales pruebas que no fueron valoradas, y al mismo tiempo que fueron tergiversadas por el sentenciador. 7.
En síntesis, el Delegado del Ministerio Público advera que no se percibe la distorsión discutida en la demanda, pues las pruebas fueron apreciadas en conjunto siguiendo el derrotero de la sana crítica, lo que llevó al Tribunal Superior a concluir, sin resquicio de duda, que CARLOS HERNÁN GÓMEZ VELÁSQUEZ era el autor del homicidio, criterio que prevalece sobre el de la defensa, máxime si el fallo, proferido después de agotar la discusión jurídica sobre el tema, se encuentra amparado por la doble presunción de legalidad y acierto.
En consecuencia, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste al Procurador Delegado cuando advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige la técnica casacional, y que al desarrollar el cargo incurre en desaciertos de estructura y de contenido, que le restan toda posibilidad de prosperar. 1.
El censor postula el cargo afirmando que el Tribunal Superior incurrió en errores de hecho - falso juicio de identidad- al tergiversar los testimonios de José Oswaldo González, Sandra Rocío Rincón Méndez y Jeisson Alexander Gutiérrez Méndez, error que habría impedido reconocer la duda en beneficio del procesado CARLOS HERNÁN GÓMEZ VELÁSQUEZ.
Sobre aquel tema y su correcta postulación en el marco del recurso extraordinario, la Sala de Casación Penal ha reiterado los siguientes lineamientos: -. Cuando el Tribunal a pesar de reconocer en su discurso la ausencia de certeza deja de aplicar el in dubio pro reo, se debe demandar la violación directa por falta de aplicación de los preceptos que lo consagran: artículo 445 del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991) y artículo 7° del régimen procedimental vigente (Ley 600 de 2000). -.
Contrario sensu, si lo que hace el Tribunal es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento, la violación a la ley sustancial se presenta por vía indirecta, a través de la apreciación probatoria, y los cargos en casación deben presentarse por error de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades. 2.
Como lo resalta el Delegado, hizo bien el censor al escoger la vía indirecta para reclamar la falta de aplicación del in dubio pro reo, como consecuencia de errores de echo en la valoración de las pruebas; puesto que emerge diáfano que para el Tribunal Superior de Bogotá el acopio probatorio no dejó duda alguna acerca de la responsabilidad de CARLOS HERNÁN GÓMEZ VELÁSQUEZ, y así lo declara en el texto del fallo, de suerte que optó por condenarlo ante su convicción de certeza, quedando únicamente por explorar la violación indirecta de la ley sustancial. 3.
A decir del libelista, el Tribunal Superior tergiversó los testimonios de las personas antes mencionadas, y además, bajo el influjo de ese error, descartó la versión del procesado en la audiencia pública, donde decidió contar que su hermano JOSÉ ORLANDO era el autor del homicidio; y todo ello condujo a dicha Corporación a suponer que existía certeza para condenar, pese a que el conjunto de pruebas no fue idóneo ni suficiente para despejar la duda.
Surge de inmediato un primer escollo, pues el libelista se abstuvo de precisar cuáles aspectos no lograron esclarecerse; no precisó en qué radicaba la duda; ni la redacción del cargo permite entender si acepta que el autor del homicidio fue JOSÉ ORLANDO GÓMEZ VELÁSQUEZ, el favorecido con la preclusión, o si la versión del procesado CARLOS HERNÁN en la audiencia pública, cuando desmiente lo dicho en su indagatoria y decide acusar a su hermano, es uno más de los factores que contribuirían a la ausencia de certeza sobre la realidad histórica. 4.
Con todo, el censor intentó demostrar la incursión en varios errores de hecho por falso juicio de identidad sobre algunas pruebas que el Ad-quem asumió como fuente reveladora de la responsabilidad penal de CARLOS HERNÁN GÓMEZ VELÁSQUEZ. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando al sopesar un medio probatorio legal y oportunamente practicado, el Tribunal Superior lo distorsiona, tergiversa, recorta, cercena o adiciona en su contenido literal; evento en el cual el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor textual de la prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ella decía; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
Así las cosas, en principio, es adecuada la vía de ataque seleccionada por el libelista, si se tiene en cuenta que, desde su punto de vista, los Jueces de instancia distorsionaron los testimonios de José Oswaldo González, Sandra Rocío Rincón Méndez y Jeisson Alexander Gutiérrez Méndez, de modo que su aporte hacia el esclarecimiento de los sucesos resultó cercenado o alterado, siendo factible que llegase a configurarse un error de hecho por falso juicio de identidad. 5.
No obstante el anterior aserto, de inmediato el censor se distancia de la técnica casacional, pues, cual si se tratara de un alegato común, dedicó su esfuerzo a destacar la importancia de la serie de aspectos que le interesan, pero no tuvo la precaución de identificar el contenido literal de cada prueba y confrontarlo con lo que el Tribunal Superior asumió respecto de ellas, de modo que no permitió a la Corte comprender cuál fue el recorte, cercenamiento o adición que el Juez colegiado hizo en cada caso, y por ende no es factible percibir en qué habría consistido la distorsión de su contenido íntegro.
No es suficiente, entonces, en el ámbito del falso juicio de identidad, afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas que interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas, ninguna de las cuales apunta hacia la verificación técnica del error de juicio endilgado. 6. Únicamente en cuanto hace al testimonio de José Oswaldo González, el casacionista se aproxima a la sustentación adecuada del recurso extraordinario, pues transcribió los apartes que le interesan y que supuestamente el Ad-quem tergiversó. Aún así, no avanzó hasta la demostración del falso juicio de identidad que postula, debido a que destinó todo su esfuerzo a tratar de convencer a la Corte que el Tribunal se equivocó al apreciar su dicho, porque en la primera ocasión aquél dijo que el homicida era “ trigueño ” y posteriormente se refirió al mismo como a un “ mono ”.
Es decir, antes que demostrar el error de hecho por falso juicio de identidad, es evidente que el libelista continúa discrepando de la fuerza de convicción o poder suasorio que los Jueces de instancia encontraron en dicha prueba, manera de sustentar que riñe con la naturaleza del recurso extraordinario, puesto que éste no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la técnica que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio o una herramienta adicional para litigar libremente, sino como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la ley que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas. 7.
Similar inconveniente se percibe respecto del pretendido falso juicio de identidad sobre los testimonios de Sandra Rocío Rincón Méndez y Jeisson Alexander Gutiérrez Méndez, y sobre el interrogatorio del procesado en la audiencia pública, medios probatorios frente a los cuales el censor disertó ampliamente pero sin un referente correlativo al yerro que atribuye al Tribunal Superior, de suerte que finaliza exponiendo una y otra vez su propia óptica, con la esperanza de que prevalezca sobre las reflexiones vertidas en el fallo. 8.
Amén de lo anterior, en orden a demostrar la trascendencia de los yerros que atribuye al Tribunal, era imprescindible que el casacionista analizara el resto de pruebas sopesadas en las sentencias de instancia, que convergen como una unidad jurídica, hasta demostrar que no eran idóneas para sustentar el fallo condenatorio; entre ellas, el hallazgo del cuchillo impregnado con sangre humana en el mismo lugar donde se produjo la captura del implicado CARLOS HERNÁN GÓMEZ VELÁSQUEZ; el reconocimiento en fila de que él fue objeto, por los mismos testigos José Oswaldo González, Sandra Rocío Rincón Méndez y Jeisson Alexander Gutiérrez Méndez, quienes previamente lo describieron como el “mono”, delgado y alto, lo reconocieron y le atribuyeron sin vacilación la autoría del homicidio, diferenciándolo perfectamente de su hermano JOSÉ ORLANDO, también identificado en la ronda de personas, pero asignándole un rol diferente en los hechos.
No podía pasar por alto el casacionista que en la sentencia de primera instancia se analizó el testimonio de Luis Eladio Méndez Aguilar, a quien el implicado le pegó con una botella al comenzar el problema; el testimonio de Aurora Aguilar, quien presenció cuando “ el mono ”, identificado más adelante como CARLOS HERNÁN GÓMEZ VELÁSQUEZ, le pegó el botellazo a aquél, y que ambos describen nuevamente a los mismos agresores –el procesado y su hermano-, cuando regresaron a la cancha de tejo ya armados con cuchillos; y el hallazgo de las armas en la “Panadería Varsovia” donde corrieron a refugiarse, una de ellas aún con sangre humana, oculta en una terraza, entre una biga y las tejas de eternit.
En particular, es indiscutible que el A-quo apreció en conjunto el testimonio de José Oswaldo González, de quien acota que “ en el transcurrir de sus tres declaraciones ” en modo inequívoco atribuyó la autoría del homicidio “ al mono ”, siendo éste CARLOS HERNÁN GÓMEZ VELÁSQUEZ, descrito en la indagatoria como una persona de “ cabello castaño claro de piel blanca bigote escaso mono, cara delgada, contextura delgada”.
En éstos términos lo relató el mencionado testigo: “ Sí, el uno es mono y otro morenito, el que le pegó la puñalada a NUBIA fue el mono y el que a mí me pegó la puñalada fue el morenito ”. Un estudio no menos atinado se hizo en la sentencia de segundo grado, en la cual también se volvió a detallar el testimonio de José Oswaldo González, recordando que él describió al autor del homicidio, de quien dijo “ me parece que tiene bigote ”, justo como fue descrito en la indagatoria.
Adicionalmente, el Tribunal advirtió que “ las posibles imprecisiones de las demás aseveraciones no viene al caso discutirlas, precisamente porque no tuvieron la oportunidad, como este testimoniante, de estar tan cerca de los protagonistas de los hechos, en el mismo escenario. ”, destacando así la irrelevancia de algunas imprecisiones advertidas en el relato de tros declarantes. 9.
Tampoco el censor expuso nada acerca del “ cariz oportunista ” que el Ad-quem percibió en la postura asumida en la audiencia pública por el procesado CARLOS HERNÁN GÓMEZ VELÁSQUEZ, quien esperó que la preclusión a favor de su hermano JOSÉ ORLANDO cobrara ejecutoria, para trasladar a él toda la responsabilidad, con la seguridad de que jurídicamente ya no podía afectarlo.
El libelista se limitó a protestar porque los jueces de instancia minimizaron la credibilidad de esa última versión, olvidando que al introducir el cargo aseguró que también se habían cometido errores de hecho en la apreciación de esa prueba, aseveración que en este evento no pasó del mero enunciado. 10. En ese orden de ideas, como lo que se alcanza a inteligir es una protesta abierta por las inferencias o deducciones que hizo el Tribunal Superior de Bogotá, en el marco del recurso extraordinario correspondía al impugnante acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual implicaba demostrar la divergencia que existe entre las motivaciones actuales del fallo, y las declaraciones que hubiese debido contener si se hubieran acatado los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que tampoco fue asumida por el libelista.
En efecto, para cerrar sus argumentos, el libelista asevera que los jueces de instancia se apartaron de las reglas de la sana crítica, cual si hubiese abandonado el sendero del error de hecho por falso juicio de identidad, para ubicarse en el camino del error de hecho por f also raciocinio. Sobre el tema, ha insistido la jurisprudencia, si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
Por tanto, si la pretensión del libelista consistía en demostrar que el Ad-quem quebrantó los postulados de la sana crítica y produjo una decisión desfasada y arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de la casación era el del error de hecho por falso raciocinio, que tiene su propia técnica, especialmente en cuanto exige demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el fallador.
A continuación tenía que indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido distinto, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. Demostrada así la presencia del yerro y su trascendencia en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debía enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, o aplicación indebida, todo en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho. 11.
En síntesis, el casacionista no desarrolla el cargo en rigor lógico y con la profundidad que ameritaba; y, si bien anuncia que versará sobre los desatinos cometidos en la apreciación probatoria, no demuestra ninguna especie de error de hecho, en forma clara y separada como corresponde, sino que, en un solo cuerpo presenta sus apreciaciones generales sobre los medios de convicción que le interesan, como si la demanda fuera un escrito de libre confección, con la esperanza de que su manera de ver el asunto prevalezca sobre el criterio jurídico del Ad-quem.
En tales condiciones, la censura no prospera. CUESTIONES FINALES 1. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, se abrió la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar. Al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia para decidir sobre los tópicos relativos a la favorabilidad radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia. Por supuesto, contra el auto que resuelva en segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso procede el recurso extraordinario de casación. (Sentencia del 5 de septiembre de 2001, radicación 13.000). 2.
De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del régimen procedimental anterior, la presente sentencia, que no sustituye al fallo impugnado, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo motivo de impugnación extraordinaria.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Protocolo de necropsia, folio 139 cdno. 1. � Folio 11 cdno. 1. � Folio 38 cdno. Tribunal. _1108455172.doc _1108455174.doc