CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROCESO No. 13611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 146 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE RAFAEL PEÑA DIAZ.
Antecedentes.- Aproximadamente a las once y treinta minutos de la noche del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y seis, y luego de haber sostenido un intercambio verbal y tratar de agredirlo con botellas de cerveza en un establecimiento público del Barrio ‘El Refugio’ de Santa Fe de Bogotá, JOSE RAFAEL PEÑA DIAZ se dirigió hasta su casa ubicada por cercanías del lugar donde sacó una escopeta calibre 16 la que posteriormente accionó contra la humanidad de GIOVANNI ALEXIS HERNANDEZ QUIROZ, ocasionándole la muerte de modo inmediato.
Con posterioridad a practicar algunas diligencias preliminares en la averiguación de los hechos, la Fiscalía 299 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar, abrió investigación y dispuso la vinculación mediante indagatoria del sindicado JOSE RAFAEL PEÑA DIAZ (fl. 14), cuya diligencia llevó a cabo la Segunda de esa misma especialidad (fls. 23 y ss.), autoridad que además le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 46 y ss.).
Previa clausura del ciclo instructivo (fls. 110), el 20 de julio de 1996 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria por el delito de homicidio en contra del procesado (fls. 140), mediante decisión que el 8 de agosto siguiente la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, adicionó acusándolo igualmente del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal previsto en el artículo 1º del Decreto 3664 de 1986, al conocer en segunda instancia de recurso de apelación interpuesto por el sindicado (fls. 5 y ss. cno. Segunda Instancia Fiscalía).
El juicio correspondió asumirlo al Juzgado Catorce Penal del Circuito, autoridad que luego de llevar a cabo la correspondiente vista pública (fls. 240 y ss.), el trece de enero de mil novecientos noventa y siete culminó la instancia condenado al procesado a las penas principales de veinticinco años y dos meses de prisión y el decomiso del arma de fuego usada en la ejecución de la conducta, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad, y le impuso la obligación de pagar -en favor de los herederos de la víctima- la suma equivalente en moneda nacional a doscientos cincuenta gramos oro por concepto de los perjuicios materiales, e igual monto por los de orden moral, al encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 294 y ss.) mediante decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia por vía de apelación, interpuesta por el sindicado y su defensor (fls. 4 y ss. cno. Tribunal).
Contra el fallo de segundo grado, oportunamente el procesado interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 16 vto.), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 40), presentándose por su defensor en el término legal el escrito con el cual se persigue sustentar la impugnación (fls. 54), y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. La demanda.- Pasando por identificar la sentencia impugnada, los sujetos procesales, resumir los hechos según su particular percepción de los mismos, y hacer una síntesis de la actuación llevada a cabo, bajo el capítulo que denomina “De los cargos contra la sentencia que origina el recurso extraordinario”, se denuncia por el actor “violación de la ley sustancial”, con argumentos que, en síntesis, son los siguientes: 1.- “Error de hecho” que hace consistir en la omisión por los juzgadores, de examinar “el comportamiento grave e injusto de GIOVANNI ALEXIS HERNANDEZ QUIROZ y de GILBER ALBERTO HINESTROSA” que suministran “elementos de favorabilidad” respecto del condenado, en quien “sólo han concurrido para efectos del juicio los aspectos desfavorables que se han tenido en cuenta para inculparlo”.
En ese sentido aduce que en el proceso obran testimonios que los señalan “como personas de conducta irregular que dio lugar a requisa policiaca en la vivienda del primero de ellos por consumo de marihuana y aseveraciones de que en el barrio ocurrían cosas raras como la pérdida de cosas” (sic). Tal se colige en su concepto del testimonio rendido por FLOR MARIA MARTINEZ “quien no sólo se refiere al consumo de drogas sino que también da cuenta de que ALEXIS bebió licores casi todo el tiempo el día de su muerte y que trató de pagar con un revólver que portaba, y la de REYNEL MURILLO “sobre el consumo de la yerba por el occiso y su compinche HINESTROSA, y también da cuenta de la pérdida de unas puertas y ventanas en el barrio”.
Además, es el propio sentenciado quien “relata un incidente acaecido en el mes de Diciembre anterior a los hechos con el occiso por motivo de haberle arrojado basura a las aguas que se tomaban de tubería común para consumo doméstico.” Por esto, en su criterio no resultaba extraño que el procesado estuviera fundadamente prevenido frente a HERNANDEZ QUIROZ, pues su conducta no solo lo habían afectado a él de manera personal sino también a la comunidad. 2.- “Error de hecho”, que en su concepto incurrió el sentenciador “al valorar la actuación que acusa fallas protuberantes en diligenciamiento inicial del proceso y en la noche misma de la muerte de GIOVANNI ALEXIS HERNANDEZ QUIROZ, que acusa omisiones graves de medidas cuya práctica hubiera permitido analizar con objetividad y certeza plenas los hechos para evitar su equivocada interpretación y el riesgo de una sentencia errónea.
Al comentar los hechos, nos hemos referido a la no presencia oportuna de la policía y a las diligencias que faltaron por hacer”. Es así cómo, en dicho acápite, cuestiona no haberse levantado un plano la misma noche en que los hechos ocurrieron, no haber sido requisadas la vivienda del occiso ni las de quienes “pudieran tener algún protagonismo en lo sucedido”, no haberse practicado prueba de parafina a quienes según el procesado, lo persiguieron esa noche, y no haber hecho inspección judicial a fin de determinar la eventual presencia de proyectiles distintos a los aportados a la actuación. 3.- “Error de hecho” por los juzgadores, al calificar de dolosa la conducta imputada al procesado, y como si hubiera obedecido a “un crimen planificado, organizado y ejecutado bajo una forma preordenada”, lo cual, en su opinión, es “contrario a la lógica”.
Asegura que “con los hechos establecidos por el Tribunal se pueden afirmar conclusiones antagónicas, según el ángulo de vista que se tome para apreciarlos”. En ese sentido alude que desde el primer momento se trató a su representado como un “malhechor antisocial de la peor extracción y se impulsó el infolio con una celeridad pasmosa”, como la “temprana” definición de la situación jurídica, o el también “temprano” cierre de la investigación “sin el recaudo suficiente de pruebas”, todo lo cual en su opinión “condujo a negarle oportunidades de defensa técnica”, deficiencia que continuó hasta la sentencia de segundo grado pues se llegó a dicha etapa “sin haber practicado todas las probanzas que habían solicitado”.
Quizás debido a esto, sostiene, el Tribunal descartó la posibilidad de que el procesado hubiere actuado en estado de ira, “interpretando los mismos hechos pero con una óptica más amplia”. De modo absurdo se dijo en el fallo que su asistido no tenía necesidad de defenderse por el hecho de haber entrado a su casa, y que sin embargo salió provisto de la escopeta con la que dio muerte a HERNANDEZ QUIROZ.
Este planteamiento, si bien teóricamente puede ser cierto, no conduce a establecer aquello que el sindicado tenía en mente cuando debió salir corriendo de la tienda, mientras era perseguido con no muy claros propósitos por otras personas. Se asegura así mismo en la sentencia, no haberse establecido que alguno de los protagonistas tuviera en su poder armas de fuego, sin embargo, sostiene, no se hizo ningún esfuerzo probatorio para corroborar o desvirtuar el dicho de la testigo FLOR MARIA MARTINEZ sobre este particular aspecto.
También se indica en el fallo que no logró ser demostrado el comportamiento grave e injusto del occiso para establecer en favor del sindicado la diminuente de que trata el artículo 60 del C. P. Este argumento, replica el demandante, es realizado sin suficiente examen ya que el expediente indica que Hernández Quiroz había estado ingiriendo licor durante buena parte del día, no siendo por tanto descartable su estado de embriaguez ni que este hubiere sido determinante al momento de los hechos, como de igual factura lo sería la posible enemistad surgida entre el procesado y su víctima a raíz del incidente que tuvieron en el mes de diciembre por el servicio de agua.
Por esto, es de la opinión según la cual, en el proceso subsiste “toda una protuberante gama de posibilidades de mirar los mismos hechos de una manera objetiva y diferente” que mientras se despeja “se cierne sobre el fallo una sombra de duda inocultable acerca del acierto o desacierto que se hubiera podido incurrir”. El fallo, prosigue, toma el dicho de SERVIO TULIO VALLEJO, para afirmar que no eran cuatro sino solamente dos personas las que perseguían a PEÑA, “sin analizar que VALLEJO se levantó de su cama y no se hallaban en condiciones de irse a la calle como él mismo agregó y prefirió guardarse”.
Con lo expuesto, asegura, “vamos por el sendero de la duda que debe resolverse a favor de JOSE RAFAEL PEÑA DIAZ, in dubio pro reo, como consagra el principio universal. Si todo lo acontecido merece relievancia, estamos en la posibilidad de que el debido proceso haya sido comprometido al negársele el acceso a la controversia probatoria”, solicitando, por tanto, casar el fallo impugnado “para corregir los errores infringidos a la ley sustancial y para reparar el agravio infringido a un hombre humilde que empieza la vida y a su temprana edad se halla encartado con una condena que le afecta de manera grave y definitiva” (fls. 54 y ss).
SE CONSIDERA: El artículo 225 del C. de P. P. establece los presupuestos formales de admisibilidad, los cuales han de ser satisfechos a plenitud en toda demanda de casación que se presente, so riesgo de tener que decretar su rechazo por la Corte y, en consecuencia, declarar desierto el recurso, según así lo prevé el artículo 226 ejusdem. En esta hipótesis de inepta demanda se ubica el defensor del procesado JOSE RAFAEL PEÑA DIAZ, quien si bien cumple con la carga de identificar la sentencia que persigue impugnar, logra individualizar los sujetos procesales y sintetizar los hechos, no da cumplimiento a la obligación establecida en la ley de rito, de señalar expresamente uno o varios de los taxativos motivos susceptibles de ser aducidos en sede de casación, ni la relacionada con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal en que se apoya para prohijar la infirmación del fallo.
Si bien al aducir que el tema de su denuncia es la “violación de la ley sustancial” e indicar supuestos errores de hecho, daría en suponer que se apoya en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, prevista por el artículo 220-1 del Código de Procedimiento Penal, es lo cierto que no precisa si en la anunciada transgresión legal incurrió el juzgador por falta de aplicación o por aplicación indebida de determinado precepto, pues ni siquiera indica de cuál se trata.
Menos logra identificar si al pregonado “error de hecho” se llegó por haber incurrido el juzgador en falsos juicios de existencia por haber ignorado algún medio de convicción obrando válidamente en el proceso, o por haber supuesto la presencia de una prueba en realidad inexistente; por falsos juicios de identidad por tergiversación de su contenido fáctico poniendo a decir a la prueba lo que en verdad ella no dice; o por haber desconocido los postulados de la sana crítica en la asignación del mérito persuasivo de los medios de convicción válidamente recaudados durante las etapas del proceso, como hipótesis posibles de desacierto en el campo de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria, ninguna de las cuales concreta.
Cuando en la demanda se afirma que los sentenciadores incurrieron en “error de hecho” en la valoración de la conducta de la víctima y su acompañante GILBER ALBERTO HINESTROSA, establecida de modo particular por el actor a partir del mérito persuasivo que otorga a los testimonios de FLOR MARIA MARTINEZ y REYNEL MURILLO, y concluir, a partir de allí que “no es extraño que el condenado tuviera prevenciones fundadas con el occiso, por conductas de éste que lo habían afectado comunitaria y personalmente”, nada resulta acreditado frente al compromiso de indicar exactamente qué dijeron los mencionados testigos, cuál su mérito asignado por el sentenciador, en qué consistió el error, condiciones en las cuales tampoco podría precisarse la trascendencia de un tal desacierto en la parte resolutiva del fallo.
Pero no solamente se incurre por el actor en el referido defecto de omitir fundamentar el cargo que enuncia, sino que además indebidamente comete el desacierto de exponer argumentos propios de una causal distinta de la que parece haber aducido, incumpliendo de este modo la carga de presentar los fundamentos de cada causal en capítulos separados, como lo prevé el artículo 225-4.
Esto es lo que se observa cuando no obstante enunciar otro “error de hecho”, lo que en realidad trata infructuosamente de poner de presente es la violación del principio de investigación integral por haber dejado los funcionarios encargados de la instrucción o el juzgamiento de practicar algunas diligencias consideradas por el actor como importantes para establecer lo realmente sucedido, en argumentación que podría corresponder más a los postulados en que se inspira la causal tercera de casación, que a la primera de la cual pareciera partir.
Y aunque este fuera norte que podría surgir de interpretar el sentido que se persigue dar a la censura, bajo esa ficción tampoco se encontrarían clara y precisamente los fundamentos de ella, pues nada se dice sobre qué habrían podido aportar los medios probatorios que son echados de menos por el actor, ni cómo de haberse recaudado oportunamente, su valoración por el juzgador habría conducido a adoptar una decisión distinta a la contenida en el fallo ameritado, de donde surge que también en ese supuesto el reproche permanece en el solo enunciado.
Tampoco logra establecer la Corte la connotación jurídica que persigue darle el casacionista al término “temprano” para destacar el momento en que se definió por el instructor la situación jurídica del acriminado, o aquél en que la misma autoridad decretó la clausura del ciclo instructivo, puesto que la aislada referencia a que en su opinión no existía “el recaudo suficiente de pruebas” a más de comportar la manifestación de una opinión personal, nada logra decir de la vulneración del derecho de defensa que aduce haber sido transgredido.
Lo ofrecido en últimas por la demanda, es una percepción particular de la forma como en opinión del actor los hechos tuvieron ocurrencia, desconociendo que el debate culminó con el proferimiento de la sentencia de segundo grado y que su derrocamiento solo se logra mediante la presentación oportuna de demanda en forma con los requisitos que para su admisión establece la ley procesal, la demostración de haberse violado la ley por el fallo atacado, a través de la configuración de uno o varios de los motivos establecidos para la casación, nada de lo cual siquiera intenta.
En condiciones como las que vienen de exponerse, en donde son manifiestos los defectos que la demanda acusa, y como la Corte no puede enmendarlos para ajustarla a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la decisión correspondiente es su rechazo y declarar consecuencialmente desierto el recurso, como se advirtió ab initio de estas consideraciones..
Dado que la decisión que se adopta cobra ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSE RAFAEL PEÑA DIAZ, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 13611.
CASACION JOSE RAFAEL PEÑA DIAZ �PÁGINA � �PÁGINA �1� � RADICACION 13599. CASACION JOSE REYNEL RAMIREZ CASTILLO