Micelio
13611(21-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13611 Acta Nro. 26 Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de Casación interpuesto por PEDRO JACINTO VIZCAYA RODRIGUEZ contra la sentencia del 13 de agosto de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio que el recurrente le promovió a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) y a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM).

ANTECEDENTES Pedro Jacinto Vizcaya Rodríguez demandó a Telecom y a Caprecom en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que tuvo una relación laboral con la primera de las demandadas entre el 15 de julio de 1974 y el 31 de marzo de 1995; que se declare que el contrato laboral a término indefinido lo dio por terminado la empleadora, como consecuencia de un plan de retiro compensado; que las demandadas le paguen solidariamente una pensión vitalicia de jubilación desde el 1º de abril de 1995, equivalente al 75% de su sueldo, teniendo en cuenta, además, la indexación; que Caprecom liquide y pague la prima semestral y de navidad desde el año de 1995 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la pensión; que las demandadas asuman las costas del proceso.

Subsidiariamente reclamó que se condene a Telecom a pagarle: la indemnización convencional por despido injusto, debidamente indexada; indemnización moratoria de que trata el artículo 1° DEL Decreto 797 de 1949; la reliquidación y pago de las cesantías definitivas desde la fecha de ingreso y hasta la fecha de retiro con el último factor salarial; la declaración de no solución de continuidad en el contrato de trabajo; lo que resulte probado en virtud de las facultades de ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que fue nombrado en Telecom mediante resolución 1842/74 en el cargo de mensajero II, laborando durante 22 años, 8 meses y 10 días, del 15 de julio de 1974 al 31 de marzo de 1995; que su último cargo fue el de excepción como telefonista de Kiosco durante más de 15 años, siendo su asignación mensual de $319.369, más $133.070 aproximadamente, de los factores salariales de: prima semestral, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación anual, sobreremuneración, auxilio de alimentación, etc; que el 18 de enero de 1995 Telecom aprobó un plan de retiro compensado para sus trabajadores al cual se vio obligado a acogerse a partir del 1° de abril de 1995 y sin que hubiese renunciado al derecho a la pensión de jubilación; que tiene derecho a pensionarse con veinte (20) años de servicio, sin consideración de su edad, como lo dijo el Consejo de Estado en su fallo 5022 del 2 de marzo de 1982; que el plan de retiro no tuvo en cuenta su edad, ni su antigüedad laboral, ni que estaba en carrera administrativa; que existe diferencia entre el sueldo básico con el que fue liquidada la bonificación por retiro y lo pactado en la convención colectiva, que establece una indemnización liquidable con el salario y no con el salario básico; que las cesantías se le liquidaban anualmente y era acumuladas por la empresa; que no le fueron cancelados anualmente los intereses a las cesantías; que el artículo 253 del CST establece con cuál salario se debe liquidar la cesantía; que a partir del 1º de enero de 1995, los trabajadores de Telecom tuvieron derecho a un incremento salarial del 20%, que se le pagó en abril de 1995 e incidió en todos los créditos laborales a los que tenía derecho; que el Consejo de Estado ha sentenciado que la carrera administrativa no es negociable y que los trabajadores que lo han hecho pueden reclamar su reintegro; que la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que los retiros de trabajadores en el marco del artículo 20 transitorio de la C.N. no es ni justo, ni injusto, sino legal, y que esos despidos no pueden menoscabar los derechos adquiridos de los trabajadores; que desde el 15 de julio de 1974 está afiliada a Caprecom; que está cobijado por el régimen pensional anterior a la ley 100 de 1993; que no recibe pensión del ISS ni de ninguna otra entidad estatal; que infructuosamente agotó la vía gubernativa.

Telecom contestó la demanda con oposición a sus pretensiones, y expresó: que los derechos reclamados los canceló oportunamente, conforme la ley, las convenciones colectivas y los reglamentos; que al plan de retiro se acogieron los trabajadores que libremente lo determinaron; que el régimen pensional de la empresa está previsto en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; que los trabajadores oficiales no son de carrera; que el contrato laboral terminó por mutuo acuerdo entre las partes; que la bonificación fue cancelada conforme lo dispone el plan de retiro; que el actor no estaba regido por el CST; que canceló de buena fe las sumas de dinero al actor, con fundamento en la legalidad, y que en el caso del actor no hubo transacción, sino una conciliación en la que las partes expresaron su voluntad libre y espontánea de dar por terminado el contrato laboral.

Así mismo, propuso con el carácter de previas las excepciones de: falta de agotamiento de la vía gubernativa, carencia de jurisdicción y falta de competencia, indebida acumulación de pretensiones incompatibles, petición antes de tiempo por falta de agotamiento de la vía gubernativa; y como de fondo las de: ilegitimidad de personería sustantiva en ambas partes, inexistencia de causa y de titularidad postulatoria, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, compensación, pago de lo no debido, pago total, transacción y conciliación y cosa juzgada.

Caprecom también contestó la demanda con oposición a sus pretensiones, y manifestó: que la pensión reclamada por la actora solo procede para trabajadores que ocupen cargos de excepción; que reconocerle al demandante la pensión que impetra implicaría desconocer la ley 28 de 1943, la ley 22 de 1945, el decreto 1237 de 1946, el decreto 2661 de 1960, el decreto 3135 de 1968, el decreto 1848 de 1969 y las leyes 33 y 62 de 1985.

Igualmente, se formularon las excepciones de: inexistencia del derecho alegado por la parte demandante; petición antes de tiempo. Las excepciones propuestas con el carácter de previas, fueron resueltas en la audiencia de conciliación y primera de trámite, llevada a cabo el día 27 de enero de 1998, las que se declararon no probadas. Sobre las demás se dijo que ellas se decidirían en la sentencia respectiva que le ponga fin a la instancia. Verificado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del tres (3) de mayo de 1999, condenó a Telecom a pagar en favor del demandante la suma de $19.783.oo diarios a partir del 18 de mayo de 1995 por concepto de indemnización moratoria y la absolvió tanto a ella como a Caprecom de las demás reclamaciones incoadas en su contra.

Apelada la anterior decisión por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de agosto de 1999, revocó la que fue objeto de alzada en cuanto a las condenas allí impuestas y en consecuencia absolvió a las demandadas de todos los pedimentos impetrados en su contra. Los argumentos del Tribunal en lo que al recurso extraordinario nos interesa, se sintetizan así: Frente a la pretensión relacionada con la pensión jubilatoria, se dijo luego de transcribir a los artículos 1º de la ley 28 de 1943, 16 de la ley 2ª de 1932, 1º de la ley 22 de 1945, al Decreto 1233 de 1950, 1184 de 1954 y 2661 de 1960, que lo anterior lleva a concluir que la pensión excepcional no es para todos los trabajadores de la demandada, como lo anuncia el recurren sino para los cargos señalados en el decreto 2661 de 1960, dado que su finalidad es proteger a determinados servidores en razón a la función desempeñada, por lo que esa pensión es exclusivamente para ellos y no para quienes cumplen su actividad normalmente sin desgaste físico o están sometidos a riesgos en la salud, que supone los cargos excluidos del régimen ordinario.

De manera que lo excepcional, que fue el querer del legislador, no puede convertir en regla general que sería el caso de que a todos los trabajadores de la demandada se les reconociera el derecho a la pensión impetrada; que como el accionante no demostró haber laborado durante 20 años en los cargos atrás referidos, de excepción, no hay lugar a acceder a la pensión reclamada.

En relación con los demás pedimentos del actor, el ad quem, adujo: que sobre las pretensiones subsidiarias: terminación del Contrato - Indemnización convencional, obra el acta de conciliación celebrada entre las partes el 5 de febrero de 1995 (fl 74 a 77), donde expresamente se acordó dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento y que el trabajador se acogía al plan de retiro voluntario; en cuanto al reajuste del auxilio de cesantía para que sean liquidadas con retroactividad con base en las normas del C.S.T., se dice que por tratarse de un trabajador oficial, tal prestación se encuentra regulada en el decreto 3118 de 1968 a cargo del Fondo Nacional del Ahorro y que aunque hay constancia en el expediente de la exoneración a Telecom del traspaso de ellas a sus empleados, de todos modos la empresa sólo tenía obligación de liquidarlas año por año a partir del 1° de enero de 1969, que fue lo que se hizo en el sub judice; que en lo relativo a los factores salariales para la liquidación del auxilio de cesantía, no hay posibilidad de examinar la legalidad de la misma, ya que no tiene elementos de juicio para establecer cuál es el monto, por no aparecer en autos los factores que tomó la empresa al liquidar tal prestación. Finalmente se afirma, que tampoco hay lugar al pago de indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, dado a que la parte demandada no quedó adeudando salarios, indemnizaciones, ni prestaciones sociales y que además, acerca del examen médico de egreso el actor no probó que a la iniciación de la relación laboral se le hubiera practicado examen médico de ingreso, ni que hubiera solicitado el mismo a la terminación del contrato, cuyos supuestos se hace necesario demostrar en el juicio para que se causa el derecho a la indemnización examinada.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “Persigo con el presente recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral CASE en su integridad la sentencia proferida el día 31 de agosto de 1999 por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., y para que sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en razón de haber absuelto a la demandada en forma principal CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, del pago de las pretensiones principales como son:(…)” “ Y en su lugar se condene a las demandadas, en forma solidaria, conjunta o separada (…) “.

Con fundamento en al casual primera de casación laboral, el recurrente presenta contra la sentencia controvertida tres cargos, no obstante a que el último lo enumera como cuarto. PRIMER CARGO: Dice que la acusa por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 16 de la ley 2 de 1932, 1º de la ley 28 de 1943, artículo 1º par 3º de la ley 22 de 1945, 21 del decreto 1237 de 1946, 11 del decreto 2661 de 1960, artículo 14 del decreto 910 de 1978, 25 de la ley 33 de 1985; arts. 467 y 469 del CST, 18, 1494, 1496, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769, 2341 del código civil, 23 de la C. N, lo que condujo al quebranto de los artículos 10 del decreto 2201 de 1987, 25 del Decreto 3135 de 1968, 68, 69, 75 y 76 del decreto 1848 de 1969, 1º de la ley 33 de 1985, 36 de la ley 100 de 1993, artículos 1500, 1502, 1517, 1524 del código civil, 174, 175, 176, 177, 244, 252, 262 del código de procedimiento civil, 20, 55, 60, 61 y 78 del código procesal del trabajo y 53 de la C.N. La violación normativa a la que se refiere, la atribuye el censor a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación por haber laborado por más de 20 años al servicio de Telecom, sin tener en cuenta la edad.

“2.- Dar por demostrado sin estarlo, que solo a los trabajadores que desarrollen determinada labor para la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM, puede reconocérseles la pensión de jubilación al laborar por más de 20 años para la misma, cualquiera que sea su edad. “3.- No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación por haber prestado sus servicios a la demandada Telecom, sin tener en cuenta la edad “.

Como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, indicó el recurrente: el registro civil de nacimiento de folio 25; la contestación de la demanda de Telecom, folios 66 a 73; la relación de tiempo de servicios del demandante, folios 79 y 297; la contestación de la demanda de Caprecom, folios 238 a 263; el acta de conciliación suscrita entre las partes, folio 74 a 77; el interrogatorio de parte al representante legal de Telcom y Caprecom, folio 295 a 296 y 442 a 444; la copia del plan de retiro voluntario propuesto al actor, folio 318 a 344; el acuerdo de la junta directiva donde se adopta el plan de retiro voluntario, folio 344 a 351; la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa, folio 24; la convención colectiva de trabajo, folio 467 a 482; la certificación del Ministerio de Trabajo, folio 413; la certificación del Fondo Nacional del Ahorro, folio 417; la certificación sobre normas aplicables en materia pensional para los trabajadores de Telecom, folio 423 y 424; el acuerdo en donde se establece el pago de prestaciones sociales, folio 508 a 520; la certificación sobre la práctica del examen médico de ingreso al demandante, folio 531 y 532; la relación de pagos efectuados al actor en 1994 y 1995, folios 483 a 491; la renuencia de telecom para el envió de la documentación con la que se llevaría a cabo la inspección judicial, folio 503; y la diligencia de inspección judicial, folio 533 a 536.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar su acusación, argumenta el censor: que al estudiar la petición pensional del demandante, el Tribunal no tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso, pues concluyó que los trabajadores de Telecom solo pueden acceder a la pensión de jubilación sin consideración a la edad, cuando desempeñen determinados cargos, no obstante a que las normas denunciadas en forma genérica y sin restricción alguna estableció el reconocimiento pensional con el simple hecho de haber laborado más de 20 años al servicio de Telecom.; que la documental incorporada a folios 297 del plenario da noticia que el cargo desempeñado por el demandante es de los de excepción; que el ad quem da por establecido que la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones, es una entidad completamente diferente a Telecom, cuando ello no es así, puesto que lo ocurrido entre las dos empresas fue un simple cambio de razón social, ampliándose el ámbito de cobertura.

LA REPLICA Aduce el opositor que si bien es cierto el actor laboró durante 22 años, 8 meses y 10 días al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “ Telecom”, hay que distinguir que duró desempeñándose en cargo de excepción (telefonista de kiosco) únicamente durante el lapso de 15 años y no durante 20 años, requisito indispensable para pensionarse en esta modalidad, como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias.

SE CONSIDERA Del examen al contenido de la sentencia que es objeto de impugnación a través del recurso extraordinario impetrado, observa la Sala que la decisión absolutoria adoptada por el sentenciador de segundo de grado, estuvo soportada básicamente en la interpretación sistemática que hizo de las normas que gobiernan el sector de las telecomunicaciones en cuanto a la pensión especial de jubilación de sus servidores, esto es, los artículos 1° de la ley 28 de 1943, 16 de la ley 2a de 1932, artículo 1° parágrafo 3° de la ley 22 de 1945, los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954 y 2661 de 1960 en su artículo 11.

Y es que el Tribunal una vez precisó lo que establece las disposiciones legales anteriores, extractando, de algunas sus apartes pertinentes, y rememorando escuetamente su contenido en otras, expresa: “Lo anterior lleva a concluir que la pensión excepcional no es para todos los trabajadores de la demandada, como lo anuncia el recurrente sino para los cargos señalados en el decreto 2661 de 1960, dado que su finalidad es proteger a determinados servidores en razón a la función desempeñada, por lo que esa pensión es exclusivamente para ellos y no para quienes cumplen su actividad normalmente sin desgaste físico o están sometidos a riesgos en la salud, que supone los cargos excluidos del régimen ordinario.

De manera que lo excepcional, que fue el querer del legislador, no puede convertir en regla general que sería el caso de que a todos los trabajadores de la demandada se les reconociera el derecho a la pensión impetrada. “Como el accionante no demostró, y era a quien le correspondía la carga de la prueba, haber laborado durante 20 años en los cargos atrás referidos, de excepción, no hay lugar a acceder a la pensión reclamada”.

Planteada la situación así, al estar apoyada la providencia del juzgador en las transcritas consideraciones de índole jurídica, las objeciones que en el recurso extraordinario se le hubiesen podido plantear, necesariamente han debido hacerse por la vía directa y no por aquella que a la postre seleccionó equivocadamente el censor. Y esto porque por tal camino era controvertible la intelección o alcance que le dio el Tribunal a los preceptos legales que cita y que le permitieron concluir que la pensión reclamada es especial y de aplicación restringida a los trabajadores que encajen en los presupuestos fácticos de las normas.

Pero es más aún, de pasarse por alto la falencia que ya ha quedado glosada en cuanto a la senda de ataque escogida, encontraría la Corte que el sentenciador de segundo grado hizo una exégesis acertada respecto a las normas que gobiernan el régimen pensional especial previsto para aquellos trabajadores que laboran en la telecomunicaciones, en el sentido de que según los términos de las disposiciones legales que allí se tuvieron en cuenta, es requisito inexorable para acceder a la pensión especial de jubilación pretendida a cualquier edad, los 20 años de servicio en las actividades que establecen las normas.

Así lo ha dicho la Corporación en varias oportunidades, donde se ha planteada la misma problemática contra las dos entidades que se han convocado al presente juicio, entre ellas la sentencia del 26 de junio de 1997, radicación 9498, reiterada en las de abril 24 de 1998, radicación 10446, mayo 4, 9 y 16 de 2000, radicaciones 13044, 13504 y 13326, respectivamente, donde se expresó: “Según el juez de alzada, únicamente quienes trabajen durante veinte años desempeñando "las labores de operadores de radio y telégrafos, los jefes de línea, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los plegadores, los revisores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo" tienen derecho a jubilarse a cualquier edad.

“Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad.

La jurisprudencia de esta Sala ha expresado suficientemente la razón de ser de las normas legales que consagran pensiones especiales para algunos trabajadores. Así lo hizo, por ejemplo, en la sentencia de 17 de mayo de 1990, en la cual precisó que: "( ) no huelga recordar que la interpretación que la Corte ha hecho de los textos legales que regulan las pensiones plenas especiales previstas para ciertas categorías de trabajadores, en consideración a las especiales características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, difiere frontalmente de la llevada a cabo por el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

De igual modo, ese es el entendimiento que el propio legislador le ha dado a la situación relacionada con el tiempo de servicios requerido para acceder a pensiones de jubilación especiales en atención a la naturaleza de la actividad del trabajador, como lo demuestra claramente el art., 273 del CST., que al regular lo concerniente al lapso de labores exigido para acceder a las pensiones especiales allí previstas dispone lo siguiente: "La continuidad o discontinuidad a que aluden los arts., 269, 270, 271 y 272, no se refiere al contrato de trabajo sino a la actividad o profesión de que se trate ".

De otra parte, la interpretación según la cual para acceder a la pensión de jubilación reclamada se requiere una vinculación laboral por un tiempo superior a veinte años, de los cuales un mínimo de diez deben ser ejercidos en cargos de excepción, corresponde a una equivocada hermenéutica de los artículos que regulan la pensión especial que se estudia y se aparta del tenor literal de sus textos, en los que no se advierte la oscuridad o ambigüedad alegadas por el recurrente, no siendo entonces necesario acudir a otros métodos de interpretación, dada la claridad de su significado.

No desconoce la Corte que la inteligencia y alcance de los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960 que se propone en el cargo resulta indiscutiblemente más beneficiosa para el trabajador; mas ocurre que ella se aparta frontalmente del tenor literal de dichas normas y no corresponde a su genuino sentido, en las que incontestablemente se exigen veinte años de servicios en las actividades que allí se mencionan para obtener la pensión especial de jubilación. Interesa destacar que en aquellos casos en los que el legislador ha considerado que el tiempo de servicios en determinada actividad puede ser inferior al total exigido para adquirir la pensión especial, así lo ha dispuesto expresamente y sin lugar a dudas, tal como ocurre con el art., 117 del dec., 2150 de 1995, que preceptúa que "( ) los afiliados al sistema general de pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos previstos en el artículo siguiente( )".”.

Por lo anterior el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la segunda sentencia de instancia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467 y 469 del C.S.T.; artículos 83 y 84 del C.P.T; artículo 23 del Decreto 3118 de 1968, artículos 18, 1502, 1494, 1496, 1507, 1542, 1603, 1626, 1627, 1628, 1634, 1645, 1656, 1657, 1757, 1769, 2341, del Código Civil; artículo 23 de la Constitución Política, lo que conllevó al quebranto de las siguientes disposiciones de carácter sustancial: artículo 2° del Decreto 2201 de 1987; artículo 174 a 177, 244, 252, 262 del Código de Procedimiento Civil; artículos 60 y 61 del C.P.T., y 25 de la Constitución Política de Colombia.

Los errores de hecho que denuncia el impugnante como incurridos por el Tribunal en la sentencia controvertida, son: “1.-. Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante se le liquidó y pagó el auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante se le liquidó y pagó los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado.

“3.- Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante se le liquidaron las cesantías definitivas de conformidad con el salario promedio mensual devengado en cada periodo de servicios. “4.- No dar por demostrado estándolo, que obran las cuantías de los factores salariales para efectos de la reliquidación de cesantías definitivas”. Como pruebas dejadas de apreciar se indican: las mismas que fueron denunciadas en el cargo anterior y a las cuales se remite la Sala a efecto de no hacer transcripciones inútiles.

El único medio probatorio que se acusa por su equivocada apreciación, se circunscribe a la orden de pago de fecha abril 29 de 1996, visible a folio 572 del expediente. DEMOSTRACION DEL CARGO Esgrime el recurrente que el Tribunal le dio una aplicación indebida a las normas denunciadas, al apreciar equivocadamente la documental de folio 572, que es la única prueba que contiene un posible pago de las cesantías al demandante, dado a que tal documento no fue incorporado al proceso, ni fue allegado dentro del término legal por la demandada, lo cual impide a que sea considerado para ninguno de los efectos legales.

Que de otra parte, el juzgador de segundo grado incurre en un error de derecho al señalar que la normatividad aplicable para efectos de la liquidación de cesantías definitivas del actor, lo es el artículo 23 del Decreto 3118 de 1968, cuando expresamente el artículo 2° del Decreto 2201 de 1987, indica la forma en que deben ser liquidadas a los trabajadores de Telecom y con carácter complementario la convención colectiva de trabajo.

Que el ad quem no se detuvo a establecer que no se demostró el pago de las cesantías definitivas, y que en la pretensión se encontraba la solicitud de pago de las mismas, por lo que se debió condenar al pago de esta pretensión desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro. Que el hecho de haberse relacionado por error en los hechos de la demanda, las normas del Código Sustantivo del Trabajo, ello no conlleva a que por ese sólo hecho deban despacharse desfavorablemente las pretensiones, dado a que es deber del juzgador aplicar las norma que regulan los derechos reclamados.

CARGO CUARTO (SIC) Se acusa la sentencia gravada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los mismos preceptos legales denunciados en el cargo anterior, incluyendo los artículos 1, 11, 12 literal f), 17 literal a), 26 numerales 3°, 6° y 9°, 27 numerales 2° y 11, 36 37, 43, 47 del Decreto 2127 de 1945; artículos 5, 17 y 40 del Decreto 1045 de 1978; artículos 26, 28, 29 y 30 del Decreto 3118 de 1968.

Tanto los errores de hecho que denuncia el recurrente como incurridos por el sentenciador de segundo grado, como las pruebas atacadas, son exactamente iguales a las que se indicaron en la acusación anterior, por lo que se hace innecesario volver nuevamente a transcribir ese aspecto. DEMOSTRACION DEL CARGO A más de cuestionarse el documento visible a folio 572 del expediente por contravenir lo previsto en el artículo 83 y 84 del Código Procesal Laboral, vulnerando el derecho defensa, tal y como se hizo en el cargo anterior, aduce el impugnante que el Tribunal le dio un alcance no establecido al artículo 1° del Decreto 797 de 1949, al establecer que para solicitarse el pago de la indemnización moratoria debe agotarse la vía gubernativa por el no pago de las prestaciones sociales del trabajador, incurriendo con ello en el error de derecho endilgado; que así mismo, no se estimó por parte del sentenciador el acervo probatorio, el cual claramente establece que a la finalización del contrato de trabajo no se le cancelaron al actor las prestaciones sociales.

Se afirma finalmente, que si el ad quem hubiera analizado el acervo probatorio según la sana critica, habría establecido que la demandada no obró de buena fe, al no cancelar las prestaciones cuando terminó el contrato de trabajo. LA REPLICA Ningún pronunciamiento especifico hizo el opositor en relación con los cargos que denomina segundo y cuarto, dado que toda su escrito de réplica estuvo más dirigido a cuestionar la primera acusación. SE CONSIDERA La Sala examina conjuntamente estos dos (2) últimos cargos en razón de que están dirigidos por la misma vía, comparten similar proposición jurídica, reprochan al Tribunal haber incurrido en iguales yerros fácticos, le endilgan idénticas falencias de valoración probatoria y, en últimas, hacen referencia a una misma pretensión, como lo es, la liquidación y pago del auxilio de cesantías.

Y del estudio de los cargos que plantea el recurrente, observa la Sala que presentan falencias de orden técnico que le impiden entrar a analizar a fondo el asunto debatido en ellos. Como son: 1.- No obstante a que la vía escogida para formular las dos acusaciones fue la indirecta, atribuyéndole al Tribunal errores evidentes de hecho, el recurrente en la demostración de los cargos involucra disquisiciones que riñen con esa senda de ataque, como lo es, la extemporaneidad en la incorporación al proceso del documento de folio 572 relacionado con el pago del auxilio de cesantías, y del que dice no debió haberse tenido como prueba.

Reparo de esta clase, como lo ha reiterado suficientemente la Sala, debe encausarse por la vía directa. 2.- Los cargos plantean acusaciones, respecto a algunos de los medios de prueba, en los que no incurrió el sentenciador de alzada, como en el caso del acta de conciliación celebrada entre las partes en conflicto el 15 de febrero de 1995, visible a folio 74 a 77, de la que se predica su falta de apreciación, pese a que del mismo proveído recurrido emerge el juicio estimativo que de ella se hizo, cuando textualmente se dice: “ A folios 74 a 77 del plenario obra acta de conciliación celebrada entre las partes el 15 de febrero de 1995, ante el Inspector Primero del Trabajo de la División Regional del Trabajo y Seguridad Social del Tolima, en donde expresamente se acordaron dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento y que el ex trabajador se acogía al plan de retiro voluntario”.

Igual situación se presenta frente al escrito de demanda, su contestación, la convención colectiva de trabajo, y la certificación del Fondo Nacional del Ahorro de folio 417 del expediente, relativa a que se exoneró a la demandada de vincularse al mismo, a pesar que fue valorada por el ad quem en la sentencia gravada al expresar: “hay constancia en el expediente de la exoneración a Telecom del traspaso de cesantía a sus trabajadores”, el censor la acusa por su no apreciación. 3.- A pesar de que ambos cargos se plantearon por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos sustanciales denunciados, el censor en el discurso argumentativo le atribuye indistintamente al Tribunal errores de derecho y de interpretación de normas, lo que desdice no sólo la senda de ataque seleccionada sino también del sub motivo de violación. Esa indebida mixtura se evidencia cuando en el ataque se lee: “ más igualmente se incurre en un error de derecho al señalar que la normatividad aplicable para efectos de la liquidación de cesantías definitivas del demandante lo era el artículo 23 del Decreto 3118 de 1968, cuando expresamente el artículo 2° del Decreto 2201 de 1987, indica la forma en que deben ser liquidadas y pagadas las cesantías definitivas para los trabajadores del Telecom” “.

“(…) según el Juzgador de segunda instancia, debe agotarse la vía gubernativa para solicitar el pago de la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales del trabajador, incurriendo en el error de derecho endilgado“. “ (…), puesto que se estaría dando una aplicación indebida y un alcance que no contiene los artículos 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo” (fls 23 y 28 del cuaderno de casación). 4.- La discusión en torno al sistema a través del cual deben liquidarse las cesantías del demandante, la abordó el Tribunal en perspectiva de argumentaciones netamente jurídicas, cuando concluyó que al actor le era aplicable el Decreto 3118 de 1968, y por ende, su liquidación se hizo año por año, no tomando todo el tiempo de servicios como se pretende por el actor y bajo el régimen de la retroactividad.

En esa dirección, resultaba imperioso el ataque por la vía del puro derecho y no por la de los hechos que fue la que finalmente escogió el censor. Como el recurso se pierde, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante, pero únicamente a favor de la codemandada Caprecom, que fue la que intervino en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de agosto de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por PEDRO JACINTO VIZCAYA RODRIGUEZ contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES ( CAPRECOM ) y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ( TELECOM ).

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y a favor de la codemandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom). CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 26