Micelio
13610jCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 127 Santafé de Bogotá D.C., agosto veintisiete de mil novecientos noventa ocho. VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado VICTOR ALFREDO QUINTANA LOPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, confirmatoria de la que a su vez emitió el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, y por cuyo medio impuso al citado procesado la pena de 25 años de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años y el pago del equivalente en moneda nacional de 3.000 gramos oro por indemnización de perjuicios, al hallarlo penalmente responsable del homicidio perpetrado en el menor Luis Eduardo Lesmes Duarte.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Siendo aproximadamente las 10: 30 de la noche del día 7 de marzo de 1996 y en el instante en que Luis Eduardo Lesmes Duarte transitaba con su amiga Claudia Inés Alarcón por la Avenida Villavicencio con la Calle 39 del sur de la ciudad, fue mortalmente herido en región occipital con proyectil de arma de fuego accionada por un individuo que se desplazaba en el asiento trasero de una motocicleta.

Los cuerpos de seguridad del Estado lograron la identificación de los presuntos homicidas como dos agentes de la Policía Nacional: Germán Darío Carvajal, quien piloteaba el aparato, y VICTOR ALFREDO QUINTANA LOPEZ, el “parrillero”. La Fiscalía Séptima de la Unidad Primera de Vida aprehendió la investigación y por decisión del 25 de junio de 1996 calificó el mérito del sumario profiriendo en contra de los imputados resolución de acusación como autores de homicidio simple, conforme a lo normado en el artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993.

Al Juzgado Primero Penal del Circuito con sede en esta ciudad Capital le correspondió rituar el juicio y por sentencia del 15 de noviembre del mismo año finiquitó la instancia absolviendo a Carvajal, en tanto que a QUINTANA LOPEZ lo halló responsable del atentado contra la vida de Lesmes Duarte y en consecuencia profirió la condena a la que ya se hizo mérito.

Al revisar la condena por apelación, mediante fallo del 22 de abril de 1997, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá la confirmó en su integridad. LA DEMANDA Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el impugnante extraordinario acusa a la sentencia de violar indirectamente la ley “por la existencia de un error de Derecho”, pretendiendo sustentar el cargo con la confrontación de la prueba testimonial y pericial allegada al proceso, en relación con el estado anímico que presentaba el sentenciado al momento de los hechos.

Aduce el censor que las declarantes Claudia Inés Alarcón y Mercedes Vivas Riaño, así como el sindicado Germán Darío Carvajal, personas que a su juicio son legas en materia siquiátrica pero normales cuando de narrar lo percibido se trata, coinciden en afirmar que tanto este último como Quintana López “en el justo e histórico instante antecedente, presente y posterior al hecho criminoso”, daban muestras claras de estar embriagados, situación apreciada a ojos vista y sin prevención alguna por “ciudadanos del común”, mas no “por el Médico Psiquiatra para el momento de emitir su criterio profesional, sobre la capacidad de comprensión de ilicitud de su comportamiento y autodeterminarse de los procesados”.

Considera pues el recurrente que la experticia en cuestión, “pieza relevante para sustentar la sentencia condenatoria, es violatoria de sus propios ritos de formación (ilegalidad intrínseca), porque en ella se concluye sobre hechos pretéritos, que son atañederos a una mente humana, visiblemente obnubilada por el alcohol”, pericia que es el producto de “congeturas (sic) especulaciones profesionales, basadas en la experiencia”, de cuya idoneidad duda porque se practicó mucho después de acaecido el hecho sangriento, o sea en momentos en que el procesado se hallaba “bajo condiciones anímicas diferentes a las realmente habidas cuando se realizó el hecho punible”.

Aduce que la causal de inimputabilidad alegada, por trastorno mental transitorio producto de la ingesta etílica argüida, fue desestimada por el fallador y “reemplazada por una prueba realizada sin elementos fácticos cohetáneo (sic) a los hechos”, no empece estar demostrada aquélla con la prueba testimonial ya referenciada. La manera irregular como se practicó la pericia siquiátrica, agrega el actor, no la hace prueba idónea que conduzca a la certeza sobre la responsabilidad del reo a tono con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, lo que constituye razón suficiente “para solicitar a la Honorable Corte Suprema de Justicia, que case el fallo impugnado y en su providencia decrete que el Señor VÍCTOR ALFREDO QUINTANA LÓPEZ Actúo bajo el influjo de una causal de inimputabilidad”, concluye.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Total ausencia de argumentos demostrativos con los cuales acreditar “la ilegalidad intrínseca” del medio de prueba atacado por supuestos vicios “en sus propios ritos de formación”, es lo que se evidencia en la formulación del único cargo que se esgrime contra la sentencia de segundo grado cuestionada, pues como tantas veces se ha dicho no basta con alegar al desgaire cualquier irregularidad en la producción o aducción de los elementos de convicción, sino que es menester precisar la irritualidad argüida, lo cual el censor omite, además de probar de qué manera ella influyó en el proceso de valoración hecha por el sentenciador y por consiguiente en la decisión de condena, máxime cuando la prueba cuya tacha se aduce no es el único soporte del fallo.

Como de los razonamientos del censor lo que se infiere es su inconformidad por el grado de credibilidad que le dispensó el juzgador al acopio probatorio arrimado al informativo, ha de decirse que la demanda no acierta en la modalidad del yerro escogida para el ataque, como quiera que anuncia un error de derecho por falso juicio de legalidad pero desvía la censura hacia un falso juicio de convicción que, por regla general y en atención al sistema de la libre y racional apreciación de la prueba que hoy rige nuestro sistema procesal penal, prácticamente es de imposible configuración ante la ausencia de norma legal que previamente determine el valor que ha de asignársele a cada prueba (tarifa legal).

En ese orden de ideas, el examen crítico que de esos elementos de persuasión efectúa el fallador siempre resultará prevalente frente al que realiza el sujeto procesal, a menos que éste demuestre que el raciocinio de aquél está afectado de errores de hecho o de derecho verdaderamente trascendentes, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia y que el casacionista debe desvirtuar para que la demanda tenga vocación de éxito.

Luego, entonces, no es oponiendo su particular criterio al realizado con autoridad por el sentenciador para concluir el grado de convicción que le merece determinada prueba, como el impugnante puede lograr el derrumbamiento de una providencia que goza de aquellos atributos, puesto que necesario se torna demostrar el ostensible e insuperable yerro en que ha incurrido el sentenciador en esa tarea de valoración probatoria, así como su incidencia en el fallo, a tal punto determinante que sin la equivocación otra muy diferente hubiera sido la decisión. Empero, el desatino de la demanda sube de punto cuando se advierte que el reproche está dirigido contra las conclusiones del siquiatra forense, olvidando el libelista que lo que se impugna en casación es la sentencia y no el dictamen o la conclusión a que llega un auxiliar de la justicia, pues si se ataca la prueba es por la apreciación que de ella hace el tribunal al asignarle mérito en la fundamentación del fallo.

Ahora bien, si lo pretendido era demostrar que el fallador a pesar de existir otras pruebas que acreditaban la circunstancia de inimputabilidad alegada hizo caso omiso de ellas y en consecuencia profirió condena contra el acusado como sujeto imputable, la vía de ataque elegida resulta a todas luces equivocada pues en ese supuesto lo correcto hubiera sido alegar error de hecho por falso juicio de existencia. Por manera que, ante la falta de claridad y precisión en la formulación del cargo, falla técnica que a la Corte le está vedado suplir por virtud del principio de limitación que gobierna el recurso de casación, no queda otro camino que rechazar prematuramente la demanda declarando la consiguiente deserción de la extraordinaria impugnación, como quiera que carece de los presupuestos formales mínimos que para su estudio de fondo exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.

En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Víctor Alfredo Quintana López. En consecuencia, declárase desierto el recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �3� Casación N° 13.610 VICTOR A. QUINTANA LOPEZ Rechazo in límine Casación N° 13.610 VICTOR A. QUINTANA LOPEZ Rechazo in límine