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13608(04-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

17 Casación: Rad. 13608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 13608 Acta No. 17 Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LIBIA STELLA USECHE GONZALEZ, contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio seguido por la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

I-.

ANTECEDENTES LIBIA STELLA USECHE GONZALEZ demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, para que se le condenara a reintegrarla al cargo de Técnico Comercial 7 o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios con sus incrementos convencionales, prestaciones sociales legales y extralegales compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta cuando su reintegro se produzca; al pago de las cotizaciones al ISS que se causen con posterioridad al despido y a considerar la relación laboral sin solución de continuidad.

En forma subsidiaria solicitó se le condene al pago de la indemnización convencional indexada por despido sin justa causa; a la reliquidación de cesantía e intereses por todo el tempo servido; a la pensión mensual vitalicia prevista en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa; al pago de la indemnización moratoria señalada en el Decreto 797/49 o subsidiariamente la indexación laboral; al ultra y extra petita y las costas del juicio.

Manifestó en síntesis los siguientes hechos: Laboró para la demandada desde el día 15 de octubre de 1.979 hasta el día 19 de diciembre de 1.996, sin solución de continuidad y mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado por la empresa demandada en forma unilateral y sin justa causa. Siempre cumplió eficazmente con sus deberes laborales y observó conducta excelente, y por ello fue felicitada en forma reiterada.

Su último cargo fue el de Técnico Comercial 7 y con un salario promedio mensual de $622.531.62. Por disposición del laudo arbitral en los casos de despidos individuales la empresa debía aplicar lo establecido en los artículos 7º y 8º del D.L. 2351 de 1.965. Y por mandato convencional en caso de despido sin justa causa debía pagar una indemnización de acuerdo a la antigüedad del trabajador.

Durante la vigencia de la relación laboral fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo que su suscribieron entre el banco demandado y Astrabán, sindicato que a la terminación del contrato de trabajo afiliaba a más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa. Según el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, aplicable a ella, todo trabajador que haya servido al Banco 10 años, y habiendo observado buena conducta sea retirado por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia igual al 4% del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicio, por cada año laborado, es decir por dos años el 8%, por tres el 12%, y así sucesivamente.

La empresa nunca le hizo entrega de las funciones inherentes a su cargo. Para la época del despido las únicas personas que podían ingresar, cargar o abonar por pantalla financiera el valor de dineros a las cuentas trasladadas eran MARTA GUERRERO Y RICARDO MAYA, en su calidad de supervisores de la Oficina, y la Cajera CLAUDIA MILENA RAMÍREZ (despedida por haber tenido faltantes de dinero), mediante una clave exclusiva y secreta que solo ellos conocían.

La demandada en la contestación de la demanda, aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral y el agotamiento de la vía gubernativa. En cuanto a los demás hechos los negó, o manifestó no constarles o atenerse a lo que se pruebe en el curso del proceso. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción especial de tres meses en cuanto a la acción de reintegro, prescripción general de todos los derechos reclamados sin reconocerlos expresamente, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa para pedir en la demandante, pago de todas y cada una de las acreencias laborales, y demás que se demuestren en el curso del proceso.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 1.999, resolvió: “PRIMERO-. CONDENASE a la parte demandada, BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, a reconocer y pagar a favor de la señora LIBIA STELLA USECHE GONZALEZ, la indemnización por despido sin justa causa, consagrada en la cláusula vigésima primera de la convención colectiva de trabajo, en cuantía de DIECISÉIS MILLONES CERO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE LEGAL ($16´068.950), suma que deberá cancelarse con la indexación, causada desde la fecha del despido hasta el momento de hacerse efectivo el correspondiente pago, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

“SEGUNDO-. DECLÁRASE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la parte demandada, en los términos indicados en la parte motiva del presente fallo. “TERCERO-. ABSUÉLVASE a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO-. La sumas a cancelar deberán pagarse dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. “QUINTO-.

CONDÉNASE en costas a la parte demandada. Tásense por secretaria una vez ejecutoriado este fallo.” (Folios 319 y 320). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los apoderados de las partes, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 1.999, dispuso: “1º. REVOCAR la sentencia apelada en su numeral segundo y en su lugar, se absuelve al demandado de todas y cada una de las peticiones principales contenidas en la demanda que motivó el presente proceso.

“2º. Revocar la sentencia apelada en sus numerales primero y cuarto y en su lugar, se absuelve al demandado, BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, de la condena relativa a indemnización por despido injusto, conforme a lo expuesto, en la parte motiva de esta providencia. “3º REVOCAR el numeral quinto de la sentencia apelada y en su lugar las costas de primera instancia proceden a cargo de la parte actora.

Sin costas en el recurso.” (Folio 353). Consideró el tribunal que de conformidad con la certificación de la Superintendencia Bancaria, la entidad demandada es una Sociedad de Economía Mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con una participación estatal inferior al 50%, y por lo tanto la demandante era trabajadora particular y no oficial.

Sostuvo que con fundamento en la carta de despido, confrontada en la diligencia de inspección judicial, se acredita que la demandada dio cumplimento a lo consagrado en el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1.965, al poner en conocimiento de la actora los hechos que en su sentir tipificaron la justa causa, Es decir, la grave negligencia en el desempeño de sus funciones al omitir cumplir los controles establecidos que eran responsabilidad de la demandante, al no confirmar telefónicamente con la oficina que expidió la orden del traslado de las cuentas de ahorros, donde se hicieron retiros fraudulentos.

Agregó que la demandante en su diligencia de descargos, expresó el procedimiento a seguir en estos casos y aceptó que en el caso concreto no hizo la confirmación telefónica. Por todo lo anterior consideró que era innecesario probar las normas internas de la entidad, en especial el memorando indicado y las otras órdenes e instrucciones impartidas en forma escrita, pues la confesión extrajudicial de la demandante, relevó al Banco de la carga de la prueba, y concluyó que se tipificó la justa causa invocada por la demandada.

Como se probó la existencia de la justa causa y la legalidad del trámite, absolvió también a la demandada por la indemnización convencional por despido y revocó la condena que por esta petición subsidiaria hizo el a quo. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del actor, interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.

El recurrente en el “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN” solicitó que se “ CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia... a fin de que en sede instancia, confirme el fallo de primera instancia por virtud del cual el A-quo condeno al Banco a pagar a la demandante la indemnización por despido sin justa causa en cuantía de $16.068.950.oo con la correspondiente indexación, desde la fecha del despido hasta su cancelación, proveyendo en costas lo que corresponda.

En el “CARGO UNICO” acusó la sentencia impugnada “de violar indirectamente por aplicación indebida de los artículos 7 numerales 4o y 6o del aparte a); 8, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; artículos 58, 60, 62, 104, 107, 116, 121, 461, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo; 174, 177, 187, 194, 195, 197, 200, 252, 213, 228, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

“La violación de la ley sobrevino a consecuencia de los errores de hecho evidentes y ostensibles en que sin proponérselo y desdichadamente incurrió e1 H Tribunal Ad-quem, que a continuación se indican: “1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido de la Actora fue justificado. “2º. No dar por demostrado, siendo evidente, que la terminación del contrato de trabajo a la Actora por parte del Banco, fue arbitraria y sin causa justificada.

“Los yerros fácticos apuntados se originaron por la equivocada estimación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras de acuerdo a la siguiente relación: “Pruebas apreciadas erróneamente: “Fueron las siguientes: a) Demanda (Fls 1 a 7). b) Contestación (Fls 157 a 161 ). c) Liquidación de Prestaciones Sociales (Fls 137 a 139). d) Carta de despido (250 a 251 ). e) Inspección Judicial (Fls. 215 a 217 y 253 a 254 y s.s.) y f) Documento de folio 277 a 279.

“Pruebas no apreciadas a) Cartas de felicitación remitidas por el Banco a la Actora durante la vigencia de la relación laboral de folios 121 a 127. b) Documento proveniente de la demandada suscrito por la Señora Gerente de la demandada Dra. Nancy Perez de Silva, del 7 de Febrero de 1.997 ( F1.129). c) Documento del 15 de abril de 1.996 (Fls. 131 a 133). d) Confesión de la Representante Legal del B.C.H ( Fl. 183 a 186). e) Testimonios de Carlos Hernandez Sanchez Poveda (FI. 196 a 199);

Julio Cesar Rodriguez Casas (Fl. 201 a 202); Luis Alberto Infante (Fls 203 a 206); de la Gerente Nancy Perez Diaz (Fls. 207 a 211 ) f) Interrogatorio de parte absuelto por la Actora ( F1.200-1 ). g) Documentos de folios 220 a 226. h) Convención Colectiva del 4 de enero de 1.992 (Fls. 64 a 82) i) Documento del 11 de mayo de 1.998 donde consta que el numero de trabajadores vigentes por nomina para el 19 de Diciembre de 1.996 era de 2.840 (Fl.257). j) Certificación expedida por Astraban del 25 de Agosto de 1.998, donde consta que el numero de afiliados para el 19 de Diciembre de 1.996 era de 1.260.

(F1.298). En la demostración del cargo adujo que en “la infausta misiva de despido, se advierte que a la demandante se le atribuye injustamente "grave negligencia en el desempeño de sus funciones ", ya que según el sesgado criterio del Banco contenido en la documental de folio 251 "omitió los controles establecidos que eran de su responsabilidad en razón de las funciones que tenía encomendadas y en especial el de confirmar telefónicamente con la Oficina expedidora la solicitud de traslado, tal como lo aceptó en su versión libre y espontánea en la averiguación adelantada por la Auditoría. Este hecho permitió que se creara y pagaran los retiros de la operación fraudulenta que se detalló anteriormente.

Además de lo anterior, el primer traslado ilícito por la suma de $8.920.50, no fue correspondido, ni las tarjetas diligenciadas, ni verificadas en forma telefónica, hecho que facilitó la comisión de la conducta dolosa. " Sostiene que es axioma nacionalmente conocido en la jurisprudencia de la Corte que la carta de terminación del Contrato, " no prueba la justa causa que invocó la demandada para despedirlo, pues en ella se consagran únicamente los motivos de la determinación para que quien los alegue los demuestre o comprueba en el juicio, sin que posteriormente se puedan alegar válidamente causales o motivos distintos)".

Que a la de lo anterior, “la remisión del Ad​- quem a la carta de terminación del vínculo de folio 250-1 resulta innocua, desde el punto de vista de la justificación del despido”, porque la demandada tenía la carga probatoria según lo normado por el Art. l77 del C.P.C. En cuanto al documento de folio 277, la diligencia de descargos y la "confesión extrajudicial", dedujo el fallador que " la demandante si conoció la existencia del procedimiento de confirmación telefónica con la oficina respectiva en el caso de traslado de cuentas de ahorros y aceptó que era obligación a su cargo y no de otra persona demostrándose de esta manera que la demandante recibió ordenes e instrucciones precisas de la entidad y que las incumplió por el exceso de trabajo que adujo".

Sin embargo, para la censura el examen de este soporte fáctico que originó los protuberantes, manifiestos y ostensibles errores denunciados, ya que se trata de una conclusión que contradice frontalmente la clara evidencia procesal. “Efectivamente -dice-, de folio 277 a 279, aparece un documento calendado el 27 de septiembre de 1.996 denominado por el Banco "versión libre y espontánea que rinde la Señorita Libia Stella Useche Gonzalez", firmado además por el Profesional del Area de Seguridad Bancaria Sr. LUIS PRADA ACOSTA.

A pesar de que ésta prueba no aparece ratificada con las formalidades dispuestas por el articulo 277 del C.P.C. y como lo exige la jurisprudencia (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 25 de Febrero de 1974), fue calificado por el H. Tribunal como "diligencia de descargos" (Fl.349), y posteriormente señalado como "confesión extrajudicial" (Fl. 351), a pesar de que en realidad no es ni lo uno ni lo otro, por las siguientes razones: “Según se desprende de su tenor literal, la actora no estuvo acompañada por dos miembros de la Asociación de Trabajadores del Banco Central Hipotecario, ni por trabajador alguno y esa circunstancia impide que tal prueba pueda ser tenida como diligencia de descargos, a menos que se permita legislar al sentenciador.

Y tampoco puede llamarse confesión extrajudicial porque no se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 195 del C.P.C., ni el documento fue reconocido por la Actora al absolver el interrogatorio de parte a que fue sometida (Fl.188 pregunta 9), pues al contrario respondió diciendo “Eso es falso, no tiene nada de cierto." “Y es que en sana lógica no cabe otra conclusión, pues la misma persona que firma la carta de despido el 19 de Diciembre de 1.996 Dra. Nancy Perez de Silva (Fl.251), posteriormente a folio 129, certifica con fecha 7 de Febrero de 1.997 lo siguiente: "Doy fe de la buena conducta y excelente honradez de la señora LIBIA STELLA USECHE GONZALEZ identificada con la C.C. No 35.462.928 de Usaquén, a quien conozco desde hace aproximadamente dos años, tiempo durante el cual laboramos quien posee las características antes mencionadas que la facultan para desarrollar cualquier labor de responsabilidad que se le encomiende." “Fácil es colegir que si estamos frente a una persona responsable, de buena conducta y excelente honradez, según esta certificación de la Gerente de folio 129, la carta de despido no puede corresponder a la verdad real y menos el documento de folio 277 que en este juicio se exhibe como la prueba reina, contra la parte débil de la relación laboral que represento.

Continúa alegando que “se infiere, entonces, que obró equivocadamente el sentenciador de segundo grado al concluir que la demandante desconoció órdenes e instrucciones de su empleador y que aceptó el incumplimiento de sus deberes "concretamente el confirmar telefónicamente con la oficina correspondiente lo relativo al traslado de cuentas de ahorros", máxime cuando a renglón seguido el H. Tribunal reconoció una falencia de la demandada más grande que el cerro de Monserrate, según la cual el Banco - léase bien ​-, no probó la existencia “de normas internas de seguridad, concretamente del memorando indicado y de otras ordenes e instrucciones impartidas en forma escrita " (FI. 350 y 351) “Erró igualmente el Ad-quem al no apreciar las cartas de folios 121 a 127 remitidas por el Banco a la Actora durante la vigencia de la relación laboral, porque si es cierto que siempre fue felicitada por su eficiente labor, resulta perfectamente absurdo y contrario a las reglas de la lógica y de la razón que en un instante su conducta se hubiera tornado rebelde al grado de merecer el reproche que con tanta severidad hizo el Banco en la carta de despido.

“Que decir de la falta de valoración de la comunicación de folios 131 a 133 donde constan las deficientes condiciones de seguridad del Banco, censuradas por la Asociación Sindical.? Este documento está demostrando la inexistencia de un comportamiento culposo de la Actora y por el contrario el imprudente comportamiento de la demandada en esa materia.

Al creer demostrado el error sobre la prueba calificada, entra en el examen de la que no tiene ese carácter, en especial los testimonios de Carlos Hernández Sánchez (Fls 196 a 199), Luis Alberto Infante, Nancy Pérez Díaz, para concluir “que de todo este elenco probatorio, resulta ostensiblemente equivocada la apreciación que hizo el H. Tribunal de la carta de despido de folio 250-1 y del documento de folio 277 al no advertir de otra parte, la magnifica trayectoria de la demandante, su responsabilidad y eficiencia demostradas en el curso de su vinculación laboral con el Banco, así como la inexistencia certeza exenta de duda y de probabilidad que permita afirmar que entre las funciones de la Señora Libia Useche Gonzalez, estaba la de confirmar telefónicamente el traslado de cuentas de la Oficina Pepe Sierra, máxime la Actora negó a folio 278 haber recibido los documentos forma 403 solicitud de traslado forma 204, comprobante de contabilidad por partida doble por la suma de $8.920.50, y que según la Gerente Nancy Pérez Díaz, el traslado de esa cuenta fue correctamente ordenado por la Señora Doris Alicia Castaño de Rodríguez”.

El opositor por su parte criticó el alcance de la impugnación y estimó que la demandante si conocía las obligaciones de trabajo como Técnica Comercial VII y por grave negligencia comprobada no las cumplió. Que es claro que la grave negligencia consiste en no confirmar telefónicamente un traslado de cuenta de ahorro por una suma superior a los tres millones de pesos,.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se fundamentan los errores atribuidos a la sentencia en la apreciación errónea o falta de apreciación de varias pruebas del proceso. Pero a pesar de hacer una larga relación de ellas, seis en el primer aspecto y diez en el segundo, en la demostración del cargo se refiere de manera casi exclusiva a la carta de despido, a la diligencia de descargos y a algunos testimonios.

Sin embargo, estudiará la Sala los medios de convicción calificados. 1-. Es cierto que por la sola circunstancia de indicar una causa justa en la carta de despido, no queda demostrada ella con dicha prueba, pues el empleador está obligado a acreditarla dentro del curso del proceso. Pero ocurre que contrariamente a lo afirmado en el cargo, la conclusión que extrajo el tribunal de tal probanza estuvo fundada en los motivos que invocó el banco demandado.

Y sucede que en la carta de despido realmente se señaló de manera clara y precisa los hechos que según la demandada constituyeron grave negligencia en el desempeño de las funciones de la trabajadora y por ende justa causa invocada para dar por terminado su contrato de trabajo, razón por la cual no hay yerro valorativo alguno. 2- El documento de folios 277 y siguientes.

El primer reparo que le hace la censura -falta de ratificación-, es de estirpe jurídica y no fáctica, porque se refiere a los requisitos establecidos por la Ley procesal para la validez de la prueba, lo que es ajeno a la vía indirecta seleccionada en la acusación. Independientemente de que se tratase o no de una “diligencia de descargos”, lo cierto es que ese documento contiene una versión que la demandante aceptó rendir, sin que por entenderlo así se pueda colegir un desatino de valoración. Además, del documento referido se desprende en verdad, como lo dedujo el ad quem, que la trabajadora conocía el procedimiento del requisito de la confirmación telefónica y aceptó que esa era obligación a su cargo, que recibió las instrucciones precisas y que las incumplió por exceso de trabajo.

Por lo tanto, no encuentra la Sala que el tribunal, actuando dentro de sus indiscutibles facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto a la libre formación del convencimiento, hubiese incurrido en una errónea apreciación de lo que claramente emerge de la versión de los hechos dada por la misma demandante, y así inferir razonadamente, como lo hizo, que la demandante incurrió en la negligencia grave que causó perjuicios a su empleadora, como con acierto lo destaca la réplica 3-.

En relación con las cartas de felicitación y reconocimientos a la actora por su comportamiento anterior, relacionados como pruebas no apreciadas, se tiene que las mismas no demuestran de manera inequívoca que no incurrió en las conductas que motivaron el fenecimiento justificado del contrato de trabajo. Si bien el comportamiento anterior de un trabajador puede constituir, de cara a algunas causales, una circunstancia atenuante, esos antecedentes no pueden erigirse en todos los casos en patente de corzo para incurrir en conductas laborales que queden impunes, puesto que por su gravedad la Ley las ha erigido en justificantes de extinción del vínculo. 4-.

Los documentos emanados de la asociación sindical, de la Superintendencia Bancaria y la convención colectiva de trabajo, no eran de imprescindible estimación, dado que al considerar el tribunal que el despido fue con justa causa, se hacía innecesaria su apreciación. 5-. Respecto de los interrogatorios de parte, bastaría reiterar que el tribunal en relación con otros medios de convicción, podía válidamente restarle o negarle fuerza probatoria para su decisión, o concedérsela a otros, como en este caso hizo razonada y fundadamente con el documento de folios 277 y siguientes en que la actora aceptó haber incurrido en conductas descritas en la carta de despido y que constituyen, frente a la Ley, justa causa de terminación del contrato.

Finalmente cabe recordar que los testimonios no son prueba calificada en el recurso de casación laboral, a menos que se haya acreditado con una prueba apta el error de hecho con la característica de ostensible, lo cual no ocurrió en el caso presente. Además, las citas de las declaraciones invocadas se refieren fundamentalmente a los antecedentes laborales de la demandante, y no al punto central de la controversia: las conductas que motivaron el despido.

Por las anteriores consideraciones el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de agosto de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por LIBIA STELLA USECHE GONZALEZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria