Micelio
13605jCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CASACIÓN 13605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 127 Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintisiete de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN RAMIRO SALDARRIAGA ARENAS contra la sentencia del Tribunal Nacional, fechada el 30 de enero de 1997, mediante la cual se condenó al acusado a la pena principal de 28 años de prisión como coautor responsable del concurso de homicidio y porte ilegal de arma de uso privativo de las fuerzas armadas.

HECHOS Aproximadamente a las 10 de la noche del 21 de marzo de 1994 se encontraban en la calle 82 sur No 60-85 del municipio de La Estrella (Antioquia) los menores Nelson Andrés Roldán Guerra y Edgar de Jesús Escudero cuando JHON FREDY VELÁSQUEZ JARAMILLO descendió de una motocicleta conducida por JUAN SALDARRIAGA ARENAS y pistola en mano disparó en dos ocasiones contra los púberes.

Fallida que resultara la maniobra, inició otra vez su ejecución sin lograr el cometido por haberse trabado el arma, lo cual no le impidió acometer con instrumento punzante a Nelson Andrés, causándole heridas que luego le ocasionaron la muerte. Las voces de auxilio del compañero del lesionado alertaron al motociclista quien huyó mientras el autor de los disparos fue capturado y el arma de fuego hallada en un caño cercano al lugar donde se perpetró el homicidio.

En un comienzo la investigación se adelantó contra JHON FREDY VELÁSQUEZ en cuyo disfavor el 26 de diciembre de 1994 se profirió resolución de acusación por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas, pero como aparecían suficientes elementos probatorios sobre la identidad de quien conducía la motocicleta el día de los hechos, en el mismo calificatorio se dispuso la compulsación de copias para investigar la conducta de SALDARRIAGA ARENAS.

Fue así como a éste se le vinculó inicialmente como persona ausente, siendo capturado luego y afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en calidad de coautor de los delitos atrás mencionados, los mismos que más tarde al calificarse el sumario le significaron resolución acusatoria en su contra. En firme tal determinación, el adelantamiento del juicio correspondió a un Juez Regional de Medellín quien profirió sentencia condenatoria el 3 de septiembre de 1996 imponiéndole la pena principal de 28 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, más la obligación resarcitoria de perjuicios, todo lo cual fue refrendado mediante pronunciamiento del Tribunal Nacional fechado el 30 de enero de 1997.

LA DEMANDA Son dos los cargos que por violación indirecta de la ley sustancial presenta el defensor en contra de la sentencia de segundo grado. El primero, por un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba, se hace consistir en que ni los testimonios del agente Omar Rojas y del ciudadano Edgar de Jesús Escudero ni las demás probanzas que militan en el proceso indican que el sentenciado portaba el arma “y tampoco que tenía el conocimiento previo sobre la existencia de la misma en manos del señor JHON FREDY VELASQUEZ JARAMILLO.” Por lo anterior, asegura el actor que la coautoría endilgada a SALDARRIAGA es fantasmal, resultado de la falta de cuestionamiento del Juez de “la problemática que se presenta cuando de las pruebas no se desprende una unidad de acción frente al acontecer fáctico”, por lo que considera que el sentenciador “otorgó a la prueba un valor y alcance que no tiene…”.

Lo anterior le basta para sugerir la casación del fallo y en su lugar demandar el proferimiento del de reemplazo en el cual se absuelva al procesado del delito de porte ilegal de arma, ya que “de pronto, una complicidad y no una coautoría” es el alcance de la prueba obrante en el proceso. El segundo cargo lo refiere al delito de homicidio, anotando que de la observación de la prueba en conjunto “no se puede colegir que el señor SALDARRIAGA ARENAS en concierto con el señor JHON FREDY VELASQUEZ tenía la intención o el propósito de matar”.

Al efecto aduce que de las pruebas no surge nada diferente a que quien agredió a la víctima fue Velásquez -declaración del agente del orden- y que Saldarriaga movilizó al autor material en una motocicleta, sin apersonarse del asunto pues no había motivo aparente para ello, todo lo cual significa la inexistencia de prueba determinante de que aquél hubiese actuado con conocimiento de causa de lo acontecido.

Acepta como posible una complicidad secundaria o accidental según la ha definido la jurisprudencia, pues “si nos detenemos a estudiar la prueba, el único resultado que arroja es la colaboración que le prestó…” su defendido a quien tenía el propósito de matar. Sin más, depreca la casación del fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cual si se tratara de una prolongación de los debates de instancia, con un precario alegato el censor creyó haber cumplido los requerimientos formales exigidos por el legislador para la demanda soporte del recurso extraordinario de casación, a tal extremo inidóneo que en su contenido sólo fluyen opiniones personales desprovistas de argumentos que así fuera deficitariamente hicieran pensar en la posible comisión de un error de parte del sentenciador.

La deficiente alegación no permite entender en qué consistió la falencia denunciada, toda vez que el libelista parte de la supuesta indebida apreciación de pruebas pero no ofrece siquiera la mención de los medios sobre los cuales se incurrió en el falso juicio, dejando librado su discurso al muy particular criterio de que la generalidad de las pruebas obrantes en el proceso no indican que el acusado hubiese tenido conocimiento de la existencia del arma ni de su tenencia por parte del autor material del hecho -cargo primero- o de los factores que hubieran podido colocarlo como otro ejecutante del hecho delictual -cargo segundo- para predicar de él la coautoría. Estas apreciaciones devienen desconocedoras de la naturaleza del recurso extraordinario interpuesto, al cual las sentencias ingresan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, atributos estos que son quebrantables por la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial únicamente a través de la comprobada existencia de errores cometidos por el juzgador sobre las pruebas, con una incidencia tal en el fallo que sin ellos otra hubiese sido la determinación judicial.

Previsiones como estas son las que echa al olvido el censor provocando la prematura deserción del recurso, pues se hace imposible para la Corte el conocimiento de los marcos temáticos dentro de los cuales debe hacerse el estudio de legalidad de la sentencia censurada, carga que por el principio de limitación es de la exclusiva competencia del censor, quien al omitirla abandona el extraordinario recurso a la inocua oposición contra el fallo bajo la hipótesis de que el procesado había actuado “de pronto” como cómplice del homicidio pero de ninguna manera en calidad de copartícipe del porte ilegal de armas.

Empero, con la expresión de que el sentenciador “le otorgó a la prueba un valor y alcance que no tiene”, el censor parece referirse a una supuesta vulneración de la tarifa legal de pruebas, sin especificar cómo opera y sobre cuáles medios de convicción se encuentra establecido este método de apreciación prácticamente erradicado de nuestro sistema probatorio.

Ahora bien, si se coligiese que lo querido significar es que el juicio de valor realizado por el juez sobre el material probatorio fue contrario a la sana crítica, esto es a las reglas que imponen la ciencia, la lógica o la experiencia, en la medida en que de aquél resultaba imposible determinar la participación del sentenciado en el hecho; lo cierto es que sobre el punto guarda absoluto silencio para acudir en cambio a la huérfana tesis de que el procesado “de pronto” actuó como cómplice, falencia que prolonga al omitir las normas que estima infringidas, como es la exigencia del artículo 225, numeral 3, del Código de Procedimiento Penal.

Es pues absoluta la imprecisión en la demanda, defecto que la hace incompatible con lo que debe ser la sustentación del ataque en casación, y como la indisciplina en las pautas formales del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que rigen el extraordinario recurso lleva el libelo demandatorio al prematuro fracaso por no poder entrar la Sala a conocer de fondo el asunto, se impone su rechazo y la subsiguiente declaratoria de deserción del recurso.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en favor del procesado Juan Ramiro Saldarriaga, contra la sentencia del Tribunal Nacional que lo condenó como coautor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares.

En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. En contra de este auto, por disposición de los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, no procede impugnación alguna. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �8� �PÁGINA �9� Casación N° 13.605 JUAN R. SALDARRIAGA ARENAS Rechazo In limine Casación N° 13.605 JUAN R. SALDARRIAGA ARENAS Rechazo In limine