CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revision No. 13602. Roberto J. Camberos. Revision No. 13602. Roberto J. Camberos. Proceso No 13602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.85 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., veinticinco de julio del dos mil dos. Resuelve la Corte la acción de revisión promovida por el apoderado de ROBERTO JULIO CAMBEROS HERNANDEZ, contra la sentencia de 21 de junio de 1995, mediante la cual el Tribunal Nacional, al confirmar la proferida el 22 de agosto de 1994 por un Juzgado Regional de Bogotá, lo condenó, junto con NUMAEL RAMIREZ (a. William), y ROBERTO PABON, a la pena principal privativa de la libertad de 28 años de prisión, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo, rebelión y hurto agravado.
Antecedentes. El 31 de octubre de 1987, en las horas de la mañana, una escuadra conformada por seis guerrilleros (cinco hombres y una mujer), perteneciente al Vigésimo Segundo Frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), interceptaron en el “ALTO DE BEJUCALES” del Municipio de Yacopí (Cundinamarca), a más de un centenar de campesinos de distintas Veredas que se dirigían en pequeños grupos a la base del Ejército Nacional ubicada en el “ALTO DE LA MESA”, a cumplir una cita con su Comandante.
Al cabo de un rato empezaron a liberarlos por grupos, dejando en su poder a diez (10) personas (nueve hombres y una mujer), a quienes decidieron dar muerte, acusándolas de ser colaboradores de los militares. Las víctimas fueron maniatadas e inmovilizadas por parejas, y después atacadas a machete. En desarrollo de estos hechos murieron Rosabelia Carrillo Mahecha (fls.52, 60, 197/1), José Fabio Soto Medina (fls.53, 61, 194/1), Pablo Villamil Suavita (fls.54,62, 196/1), José Ernesto Villamil Ocaño (fls.55, 63, 195/1), Gumercindo Carrillo Mahecha (fls.56, 64, 192/1), Ramiro García (fls.57, 65, 193/1), Urbino Lugo Carrillo (fls.58, 66, 191/1) y Alvaro Rodríguez (fls.59, 67, 190/1), y lograron sobrevivir, no obstante las heridas recibidas, Segundo Eliécer Villamil Ocaño (fls.96, 124, 332/1) y Juan de Jesús Osorio Melo (fls.162, 331/1) Los testimonios de estos últimos, y de varios de los campesinos que fueron retenidos en el lugar del crimen, permitieron establecer desde los albores de la investigación que del grupo guerrillero hacían parte tres personas oriundas de la región: (1) Numael Ramírez (a. William), hijo de la señora Rosa Ramírez;
(2) Roberto Pabón, hijo de la señora Leonides Pabón; y (3) Roberto Camberos, hijo de la señora Leonor Camberos, residente en el caserío de la Inspección de Patevaca (fls.117, 125, 131, 138, 142, 147, 150, 153, 233, 236, 243/1). Con el fin de acreditar la identidad de los imputados, los funcionarios instructores allegaron al proceso copias de las tarjetas decadactilares correspondientes a las cédulas de ciudadanía No. 462.891 expedida a nombre de Numael Ramírez, hijo de Rosa Ramírez, natural de Ibama -Municipio de Yacopí (fls.136, 205/1); y No 3’255.184 expedida a nombre de Roberto Pabón, hijo de Leonides Pabón, también natural de Yacopí (fls.137, 206, 209/1), y realizaron reconocimientos fotográficos, siendo identificados por los testigos (fls.141, 142, 146, 148, 150, 236/1).
En vista de ello, se ordenó emplazarlos por edicto, y se dispuso su vinculación al proceso mediante declaración de personas ausentes (fls.213, 215, 227 y 229/1). A nombre de Roberto Camberos encontraron registradas dos cédulas de ciudadanía. La No.460.761 expedida a nombre de Roberto Julio Camberos, natural de Topaipí (Cund), nacido el 18 de mayo de 1937, hijo de Rosenda Camberos; y la No.10’165.250 expedida a nombre de ROBERTO JULIO CAMBEROS HERNANDEZ, hijo de Roberto Julio Camberos y Tulia Hernández, nacido el 22 de abril de 1959 en Yacopí (fls.135, 203, 207, 210, 351/1).
La primera fue descartada por la edad del titular para la época de los hechos (50 años). La segunda se adjuntó al proceso en copia con ampliación de su fotografía (fls.207 y 210/1), para ser mostrada a los testigos. También se incorporó al proceso copia del registro civil de nacimiento de ROBERTO JULIO CAMBEROS HERNANDEZ, con fundamento en los datos registrados en la tarjeta decadactilar (fls.337 y 351/1).
En el propósito de determinar si se trataba de la misma persona que había participado en los hechos, se escuchó en declaración a José Cristóbal Zamudio Camacho (testigo), Juan de Jesús Osorio Melo (sobreviviente), Segundo Eliécer Villamil Ocaño (sobreviviente), Jorge Carrillo (hacendado de la región y padre de dos de las víctimas), Luis Alberto Jiménez (testigo), Leonor Camberos (supuesta madre del guerrillero) y Carlos Molano Aguilar (Inspector Departamental de Policía de Patevaca), a quienes se les mostró y preguntó por la fotografía aportada al proceso, con los siguientes resultados: Segundo Eliécer Villamil Ocaño (sobreviviente) y Luis Alberto Jiménez Rodríguez (testigo), manifestaron que se trataba de la misma persona que intervino en los hechos (fls.320 y 323/1).
Jorge Carrillo lo identificó como hijo de Leonor Camberos, el mismo que en la región era conocido como Roberto Camberos (fls.233/1). Juan de Jesús Osorio Melo (sobreviviente) manifestó que tenía parecido con el guerrillero Roberto Camberos (fls.317/1). José Cristóbal Zamudio Camacho (testigo) afirmó no conocerlo (fls.236, 239/1). Carlos Molano Aguilar (Inspector Departamental de Policía de Patevaca), dijo que la fotografía no pertenecía al hijo de Leonor Camberos (fls.164, 326/1), y María Leonor Camberos (presunta mamá), aseguró que la persona de la fotografía no era su hijo, ni lo conocía (fls.354/1).
Precisó que el hijo suyo nació el 2 de agosto de 1962 en la Vereda San Luis del Municipio de Yacopí, es hijo de Luis Eduardo Vega, fue bautizado en la parroquia de Yacopí, y desde la edad de 13 años abandonó su casa, sin haber vuelto a tener noticias de su paradero. Algunos dicen que se incorporó a la guerrilla, y otros que se encuentra en Bogotá. Su nacimiento no fue registrado civilmente, y hasta donde tiene entendido no prestó servicio militar (fls.352-354/1).
Con fundamento en estos señalamientos, el Juzgado instructor ordenó el emplazamiento de Roberto Julio Camberos Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía No.10’ 165.250 de La Dorada (Caldas), hijo de Roberto Julio y Tulia, y lo vinculó al proceso mediante declaración de persona ausente (fls.345, 346, 355 y 362/1). También fue vinculada al proceso a través de declaración de persona ausente, Claudia Esperanza Rusinque Osorio, con cédula de ciudadanía No.65’729.961 de Ibagué (fls.428, 434 y 435/1), y mediante indagatoria, Nelson Soto Vanegas, quien se entregó voluntariamente a las autoridades meses después de los hechos, y reconoció haber tomado parte en la ejecución del múltiple crimen.
Preguntado por los demás integrantes de la escuadra, manifestó conocerlos solo por sus nombres ficticios, y no estar en capacidad de identificarlos (fls.260 del cuaderno No.1). El 26 de agosto de 1988, el Juzgado calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra los procesados, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo, concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares (fls.455-473/1).
Rituado el juicio, y dictada sentencia de primera instancia (fls.171-193/2), el Tribunal Nacional, en decisión de 20 de agosto de 1991, decretó la nulidad de todo lo actuado desde la clausura del ciclo investigativo, por errónea calificación de la conducta e incompetencia (fls.10-18 del cuaderno No.3). El 18 de junio de 1992, un Juzgado de Instrucción de Orden Público calificó nuevamente el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación respecto de Numael Ramírez (a. William), Roberto Pabón y Roberto Julio Camberos Hernández, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo, rebelión y hurto calificado; y reapertura de la investigación respecto de Nelson Soto Vanegas y Claudia Esperanza Rusinque Osorio, el primero por no aparecer claramente establecida su edad para la época de los hechos, y la última por ausencia de prueba respecto de su participación (fls.258-275/2).
El 22 de agosto de 1994, el Juzgado Regional de Bogotá condenó a los acusados a la pena principal privativa de la libertad de veintiocho (28) años de prisión, como autores responsables de los delitos imputados en la resolución de acusación (fls.460-476/2). Revisado este fallo en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Nacional, mediante el suyo de 21 de junio de 1995, lo confirmó en todas sus partes (fls.40-56 del cuaderno No.3).
Seis meses después (diciembre 20 de 1995), habiendo la sentencia hecho tránsito a cosa juzgada, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) dio captura a Roberto Julio Camberos Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía No.10’165.250 de La Dorada (Caldas), en las oficinas de reseña en Bogotá, cuando se disponía a tramitar el certificado judicial (fls.495, 507, 508/2).
Demanda de revisión: Con fundamento en la causal tercera del artículo 232 del estatuto procesal penal de 1991, el apoderado de Roberto Julio Camberos Hernández solicita la revisión del juicio, pues afirma que su representado no cometió el crimen que se le imputa, y que existen pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que acreditan que es inocente, y que quien realmente participó en el hecho es un guerrillero llamado Roberto Camberos, totalmente distinto de su representado.
Explica que Roberto Julio Camberos Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía No.10’165.250 de La Dorada, a quien los juzgadores condenaron a 28 años de prisión, y está cumpliendo la pena, nació en Yacopí (Cund.) el 22 de abril de 1959; es hijo de Roberto Julio Camberos y Tulia Hernández; a la edad de dos años su familia se trasladó a Puerto Salgar donde cursó tercer año de primaria; se ceduló en el año de 1977 en el Municipio de La Dorada (Caldas); prestó servicio militar obligatorio de 1977 a 1979; en 1980 cursó quinto año de primaria en la concentración Escuela Marco Fidel Suárez del Municipio de La Dorada (Caldas); vivió en el perímetro urbano de dicha ciudad hasta 1995.
Allí desempeñó varias labores y conformó dos hogares, de los que quedaron tres hijos. En 1995 se trasladó a Bogotá, donde radicó su nuevo domicilio. Pasados varios meses, y ante la expectativa de obtener un trabajo fijo en el Aeropuerto El Dorado de esta ciudad, se dirigió al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a obtener el pasado judicial, donde fue capturado y dejado a órdenes de la justicia, sindicado de haber participado en la masacre del “Alto de Bejucales”.
Roberto Camberos, en cambio, es hijo de María Leonor Camberos y Luis Enrique Vega; nació el 2 de agosto de 1962 en la Vereda San Luis del Municipio de Yacopí (Cund.); fue bautizado con el nombre de Roberto Lozano en la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de dicho Municipio el 28 de noviembre de 1962; nunca obtuvo cédula de ciudadanía, no prestó servicio militar obligatorio, y desde muy joven (a la edad de 14 años) se incorporó a la subversión. Para demostrar sus afirmaciones, acompañó los siguientes elementos de prueba: - Testimonios extraproceso de Rodolfo Castillejo Ramírez, Carlos Eduardo Melgarejo Moreno y José Alfredo Sabogal Rojas, comerciantes de La Dorada (Caldas), quienes informan sobre las actividades laborales realizadas por Roberto Julio Camberos Hernández durante el tiempo que vivió en dicha ciudad, y su buena conducta (fls.84, 85 y 87 del cuaderno de la Corte). - Testimonio extraproceso de María Leonor Camberos, con cédula de ciudadanía No.30’342.338 de La Dorada, quien reafirmó tener un hijo de nombre Roberto, que abandonó el hogar desde muy joven.
Explicó que aparece bautizado como “ Roberto Lozano” porque para entonces a ella la distinguían como María Leonor Lozano, por ser hija de Arturo Lozano, pero que al hacer los trámites para obtener la cédula de ciudadanía debió cambiar el apellido debido a que no era hija legítima, quedando entonces con el apellido de la mamá (fls.81 ibídem). - Testimonio extraproceso de Roberto Julio Camberos con cédula de ciudadanía No.460.781 de Yacopí, quien declara haber convivido con la señora Tulia Nieto durante aproximadamente veinte años, y haber procreado seis (6) hijos, entre ellos a Roberto Julio Camberos Hernández (fls.86 ibídem). - Partidas de Bautismo de María Leonor Camberos y Roberto Lozano (fls.82 y 83 ibídem).
En esta última se hace constar que el 28 de noviembre de 1962 fue bautizado un niño nacido el 2 de agosto del mismo año, a quien se llamó ROBERTO, hijo de Leonor Lozano. Abuelos Maternos: Arturo Lozano y Emelina Camberos. - Certificaciones de estudios de Roberto Julio Camberos Hernández, correspondientes a tercero y quinto primaria. La primera expedida por la profesora de la concentración escolar “Mercedes Abrego” de la Inspección de Puerto Libre, Municipio de Puerto Salgar.
La segunda, por el Director de la Escuela Marco Fidel Suárez del Municipio de La Dorada (fls.88, 89, 91 del mismo cuaderno). - Certificación del Comando Grupo de Infantería de Aviación No.2 de la Fuerza Aérea, donde se hace constar que el señor Roberto Julio Camberos Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía No.10’165.250, prestó servicio militar obligatorio en el Comando Aéreo de Combate No.1, como integrante del primer contingente de 1977, habiendo sido incorporado el 2 de mayo de 1977 y licenciado el 29 de abril de 1979 (fls.90 ibídem). - Memorial suscrito por personas residentes en el Municipio de la Dorada (67 en total), quienes afirman conocer desde su juventud a Roberto Julio Camberos Hernández, hijo de Roberto Julio Camberos y Tulia Nieto, y constarles que es persona honorable, trabajadora, de buenas costumbres, que siempre ha estado residenciado en dicha ciudad (fls.97-103 ibídem). - Movimientos de la cuenta de ahorros No.80-18625-2 del Banco de Colombia de La Dorada, durante los años de 1983 y 1984 (fls.92); el pasado judicial No.2587834 sin fecha de expedición; un carné que lo identifica como vendedor cobrador del establecimiento comercial “Distribuciones El Mimbre”, válido hasta diciembre 15 de 1989; y el carné No.2826 del Servicio de Salud Local del Hospital San Félix de La Dorada, que lo autoriza para manipular alimentos, expedido el 21 de agosto de 1985, por un año (fls.94 ibídem).
Pruebas practicadas en el trámite de la acción: Dentro del período probatorio fueron practicadas las siguientes probanzas: - Se escuchó en versión libre con asistencia de defensor a Roberto Julio Camberos Hernández, quien manifestó haber nacido el 22 de abril de 1959 en Yacopí (Cundinamarca), y ser hijo de Tulia Nieto y Roberto Julio Camberos.
Su infancia transcurrió en Puerto Libre (Cundinamarca) en compañía de sus padres y hermanos, donde estudió hasta quinto año de primaria. Entre 1977 y 1979 prestó servicio militar obligatorio en la base de Palanquero de Puerto Salgar. Al terminar se radicó en Puerto Boyacá donde trabajó en la construcción del puente de Puerto Triunfo con la compañía Stirling Internacional, durante cerca de cuatro años.
Después se residenció en La Dorada. Allí trabajó en la plaza de mercado en la venta de “líchigo”, luego en un puesto de venta de comidas con su esposa, después en el restaurante “Arrayanes” de propiedad de Carlos Melgarejo, posteriormente vendiendo mercancías a plazos, y por último en fotografía. Convivió con Hermesenda Rodríguez Rocha desde 1979 hasta principios de 1989.
De esta unión nacieron dos hijos: Jenny Alexandra Camberos Rodríguez, nacida en Puerto Boyacá en 1981, y Roberto Julio Camberos Rodríguez, nacido en 1984 en La Dorada. Después convivió con Anatilde Peralta Torres, con quien tiene una niña de nombre Samay Viviana Camberos Peralta, nacida en 1993 en La Dorada. Debido a la difícil situación económica se trasladó a Bogotá en el año de 1995 y empezó a trabajar con su hermano Oscar Yesid, hasta el día que fue capturado en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
No tiene conocimiento de los hechos investigados, y jamás ha pertenecido a la guerrilla (fls.249-258 del cuaderno Anexo No.1). - Declararon bajo juramento, Roberto Julio Camberos y Tulia Nieto (padres del sentenciado. Fls.93 y 100 Anexo 1)), Oscar Yesid Camberos Nieto (hermano. Fl.104 ibídem)), Hermesenda Rodríguez Rocha (primera compañera marital) y Anatilde Peralta Torres (segunda compañera marital), quienes coinciden con el relato hecho por el sentenciado.
Tulia Nieto explica que hasta antes de la expedición de la cédula de ciudadanía la llamaban Tulia Hernández, y a partir de entonces, Tulia Nieto, y que sus papás se llaman Margarita Nieto Hernández y Justiniano Obando, pero que este último no la reconoció (fls.98, 101, 103). Hermesenda Rodríguez Rocha manifiesta que conoció a Roberto Julio desde la edad de 10 años en Rionegro o Puerto Libre (Cundinamarca), y que convivieron desde 1979 hasta 1989, cuando se separaron (fls.225 Anexo 1).
Anatilde Peralta Torres explica que lo conoció en La Dorada en 1992, y convivieron tres años (fls.144 Anexo 1). - Fueron ratificadas las declaraciones de Rodolfo Castillejo Ramírez (fls.109 Anexo No.1), Carlos Eduardo Melgarejo Moreno (fls.112 Anexo No.1), y José Alfredo Sabogal Rojas (fls.114 Anexo No.1), y se recibieron los testimonios de Ana Jesús Santamaría (fls.129 Anexo No.1), Pedro José Martínez García (fls.133 Anexo No.1), Carlos Julio Cárdenas Herrera (fls.137 Anexo No.1), y Teresa Medina (Fls.140 Anexo No.1), personas todas que declararon sobre la buena conducta de Roberto Julio Camberos Hernández, y su actividad familiar, social y laboral durante el tiempo que estuvo viviendo en La Dorada (Caldas). - Se ratificó y amplió la declaración a la señora María Leonor Camberos, quien repitió que su hijo de nombre Roberto nació en la Vereda San Luis del Municipio de Yacopí, y fue bautizado en Yacopí con el nombre de Roberto Lozano. Se le enseñaron las fotografías de Roberto Julio Camberos Hernández que aparecen incorporadas al proceso (fls.210/1, 337/1, 508/2), y se le preguntó si correspondían a la de su hijo, obteniéndose respuesta negativa.
Aportó una fotografía donde aparece su hijo Roberto Camberos en compañía de varios amigos y la novia (fls.84-90 y 91 del Anexo No.1). - Se adjuntaron varias fotografías de Roberto Julio Camberos Hernández en compañía de su familia y de amigos, tomadas en diferentes sitios (Puerto Boyacá, La Dorada y Bogotá) y distintas épocas (fls.60-64, 67, 70, 72 del Anexo No.1).
También, fotografías suyas recientes (fls.276 y 277 Anexo No.1), al igual que de su mamá y de María Leonor Camberos. Se incorporaron así mismo fotografías de personas con características afines a esas últimas para efectos de reconocimientos (fls.243, 247 y 269-275 Anexo No.1). - Se allegaron copias de las cédulas de ciudadanía expedidas a nombre de María Leonor Camberos (fls.215 cuaderno Corte, 92 Anexo No.1); y Tulia Nieto (fls.247 cuaderno Corte y 103 del Anexo No.1).
De igual manera, copia del registro civil de nacimiento de los hermanos de Roberto Julio Camberos Hernández (fls.160, 162, 163, 164 y 165 del Anexo No.1), y de sus hijos Jenny Alexandra Camberos Rodríguez, Roberto Julio Camberos Rodríguez y Samay Viviana Camberos Peralta donde se hace constar que la primera nació en Puerto Boyacá el 29 de julio de 1980 (fls.233 Anexo No.1), el segundo en La Dorada el 23 de junio de 1983 (fls.232 y 285 Anexo No.1), y la tercera en esta misma ciudad el 25 de septiembre de 1993 (fls.65 y 284 del Anexo No.1) - El Puesto Operativo del Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Caldas, con sede en la Dorada, certificó que Roberto Julio Camberos Hernández, con cédula de ciudadanía No.10’165.250 de La Dorada, hijo de Roberto Julio y Tulia, elevó ante dichas oficinas dos solicitudes de expedición de certificado judicial y de policía, así: el 5 de diciembre de 1984 y el 2 de enero de 1990.
En las tarjetas de preparación, cuyas copias adjuntó a la comunicación, aparecen registrados los datos personales, la dirección de su residencia en la ciudad de La Dorada, el nombre de su compañera permanente, e incorporada su fotografía (fls.235-239 Anexo No.1). - Se aportaron documentos varios con el fin de acreditar las actividades realizadas por Roberto Julio Camberos Hernández después de haber prestado servicio militar obligatorio, entre ellos, un pagaré firmado en el año de 1982 (fls.167 Anexo No.1), un seguro de vida gratuito otorgado por el Banco de Colombia en julio de 1983 (fls.169 Anexo No.1), un certificado de fotofluoroscopia pulmonar expedido en febrero de 1982, un cuaderno para contabilidad con registros de las ventas a crédito realizadas durante los meses de diciembre de 1986 a julio de 1987 aproximadamente (fls.173-218 anexo No.1), y planos de la firma Stirling Internacional, relacionados con la construcción de un puente sobre el río Magdalena en los años de 1981 y 1982 (fls.171 y 172 Anexo No.1). - En reconocimiento en fila de personas con la intervención de los testigos Juan de Jesús Osorio Melo, Jorge Carrillo, Segundo Jiménez Rojas, Luis Vicente Pérez, Teófilo Carrillo Virguez, Evelio Triana, Segundo Eliécer Villamil Ocaño, José Rodrigo Martínez Rodríguez y Carlos Molano Aguilar, el primero señaló al detenido Roberto Julio Camberos como una de las personas que intervino en los hechos.
Los restantes no lo hicieron (fls.20-47 anexo No.2). - Se practicó también reconocimiento fotográfico de la señora Leonor Camberos con la intervención de los testigos que dijeron conocerla como la mamá de Roberto Camberos, el guerrillero (Juan de Jesús Osorio Melo, Jorge Carrillo, Segundo Jiménez Rojas, Segundo Eliécer Villamil Ocaño y Carlos Molano Aguilar), siendo sus resultados positivos.
Es de advertirse que del álbum fotográfico hacía también parte la fotografía de Tulia Nieto, la mamá del sentenciado (fls.20-47 Anexo No.2). Alegatos de conclusión: 1. Del accionante: Sostiene que las pruebas acompañadas con la demanda, y las allegadas en el trámite de la acción, permitieron establecer de manera inobjetable lo siguiente: (1) Que Roberto Camberos o Roberto Lozano, quien pertenece a la subversión desde su adolescencia, nació el 2 de agosto de 1962, es hijo de Leonor Camberos y Luis Enrique Vega, y que sus abuelos maternos son Emelina Camberos y Arturo Lozano. (2) Que Roberto Julio Camberos Hernández, quien es inocente, nació el 22 de abril de 1959, es hijo de Roberto Camberos y Tulia Hernández, y que para la época de la masacre desempeñaba actividades lícitas.
(3) Que Leonor Camberos (madre del guerrillero) y Tulia Hernández (madre del sentenciado), al igual que sus hijos, poseen características morfológicas similares, y que esta identidad genotípica llevó a los testigos a señalar equivocadamente la fotografía del detenido como la del subversivo. (4) Que María Leonor Camberos es la mamá de Roberto Camberos o Roberto Lozano. (5) Que el detenido es persona de bien, conocida en La Dorada (Caldas).
(6) Que el reconocimiento en fila de personas, a pesar de contener algunas falencias, favoreció ampliamente al detenido, porque no fue reconocido por los testigos. Y (7) que Roberto Julio Camberos Hernández no participó en los hechos. Con fundamento en estos planteamientos, solicita a la Corte declarar fundada la causal de revisión invocada, y ordenar el envío del proceso a un despacho judicial distinto del que tramitó el juicio, para los fines legales pertinentes.
Consecuencialmente solicita ordenar la libertad provisional del detenido, acorde con lo establecido en el artículo 241 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (fls.291-329 cuaderno de la Corte). 2. De la Delegada: Considera que la prueba aportada en el trámite de la acción de revisión se erige en un elemento serio para plantear la posibilidad de que se esté en presencia de dos personas diferentes: una, la que participó en la masacre, y otra, la que está cumpliendo la pena.
La primera, vinculada a los grupos guerrilleros desde temprana edad, con centro de actividad en la región de Yacopí; la segunda, señalada como honesta, con residencia en el Municipio de La Dorada (Caldas), donde se ha desempeñado en varios trabajos. Explica que la vinculación de Roberto Julio Camberos Hernández al proceso se debió al nombre, porque el subversivo a quien los testigos vieron en el lugar de la masacre era conocido en la región como Roberto Camberos, hijo de Leonor Camberos, pero que se trata de personas distintas, y que esta sola situación resulta suficiente para generar cuando menos duda en torno a la participación del detenido en los hechos, y determinar que se revise el juicio, como lo solicita el accionante.
Por tanto, pide declarar fundada la causal de revisión planteada, y disponer la libertad provisional del detenido (fls.336-350 del cuaderno de la Corte). SE CONSIDERA: 1. Competencia. La Corte es competente para pronunciarse de fondo sobre las acciones de revisión promovidas contra las sentencias dictadas en segunda instancia por el desaparecido Tribunal Nacional, como la que es objeto de estudio, acorde con lo dispuesto en el artículo 68.2 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2700), hoy 75.2 del nuevo estatuto (Ley 600 del 2000). 2.
Causal invocada. Presupuestos. Alcance. Se fundamenta en la causal tercera del artículo 232 del Decreto 2700 de 1991 (220 de la ley 600 del 2000), que autoriza la revisión del juicio “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.
Dos son, por tanto, los presupuestos básicos para la configuración de este motivo de revisión: (1) que sobrevenga una situación fáctica o probatoria ex novo no conocida en el curso del proceso, y (2) que esta nueva evidencia fáctico probatoria tenga la virtualidad de establecer la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. Brevemente la Sala se referirá a cada uno de ellos: 1.
Situación ex novo. Debe consistir en un hecho nuevo, o una prueba nueva. Por hecho nuevo en materia de revisión ha sido entendido, según reiterada doctrina de la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido.
Por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad que se concretó en la decisión de condena (Cfr. Revisión, diciembre 1º de 1983, Magistrado Ponente Reyes Echandía, y 15 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Arboleda Ripoll, entre otras).
Como puede verse, se trata de conceptos distintos, pero estrechamente ligados entre sí por una relación necesaria de complementación contenido - continente: El contenido son los hechos, en cuanto deben ser objeto de prueba. El continente es el medio probatorio, en cuanto recoge el hecho y sirve de medio para su incorporación al proceso. El hecho requiere de la prueba para su demostración, y la prueba del hecho para adquirir configuración jurídica.
Por eso se ha dicho, con razón, que la referencia al hecho nuevo que trae la norma resulta innecesaria, y que bastaría la exigencia de la prueba nueva. 2. Contenido y entidad demostrativa de la prueba ex novo: Los hechos o pruebas nuevas deben tener un contenido específico: establecer la inocencia del procesado, o su condición de inimputable.
Se ha planteado, en razón a la configuración de la causal, si para la procedencia de la revisión es necesario que exista certeza de la inocencia o inimputabilidad, como pareciera derivarse de la forma como quedó formulado el precepto a partir de la reforma de 1987 (Decreto 050), o si la prueba puede ser de menor entidad demostrativa, como lo preveía el estatuto anterior (Decreto 409/71), que autorizaba la revisión cuando surgían pruebas o hechos nuevos que establecieran la inocencia del condenado, y también cuando los hechos y pruebas nuevos constituían indicios graves de ella.
Para la Corte es claro que ambos supuestos siguen latentes en la nueva configuración de la causal, y que la prueba ex novo que legitima en consecuencia la revisión del juicio no puede ser solo la que establece en grado de certeza que el procesado es inocente, o inimputable, sino también, la que contrasta de tal manera la evidencia probatoria en la cual se fundamentó la decisión de condena que ha hecho tránsito a cosa juzgada, que de haber sido conocida antes de su proferimiento, la decisión hubiese sido opuesta (de absolución), o distinta (el procesado habría sido declarado inimputable).
Esta conclusión responde a dos fundamentos, uno de contenido lógico sustancial, derivado de las finalidades de la acción, y otro de carácter procesal: (1) Sabido es que la revisión tiene por finalidad remover los efectos de cosa juzgada de una decisión injusta, connotación que la sentencia adquiere no solo cuando logra probarse, más allá de toda duda razonable, que el sentenciado es inocente, o inimputable, sino cuando la evidencia ex novo tiene la entidad probatoria suficiente para tornar la condena en absolución, o el juicio positivo de imputabilidad en declaración de inimputabilidad.
(2) De carácter procesal, porque si es aceptado que la revisión solo procede cuando logra demostrarse, en grado de certeza, que el procesado es inocente, o inimputable, el juicio rescisorio se haría innecesario, dado que ningún sentido tendría repetir la actuación para probar lo ya demostrado. En síntesis, la causal se configura no solo cuando se obtiene conocimiento cierto de que el condenado es inocente, o que actuó en estado de inimputabilidad, hipótesis que implicaría llegar probatoriamente al extremo opuesto del que se presume debe sustentar la sentencia (acreditación, más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable, o imputable), sino cuando dejan de cumplirse los presupuestos sustanciales requeridos para proferir el fallo de condena, esto es, cuando la nueva evidencia probatoria torna discutible la declaración de verdad contenida en el fallo, haciendo que no pueda jurídicamente mantenerse. 3.
Cuestión planteada en el caso concreto. La acción se orienta a demostrar la primera hipótesis prevista en la causal planteada: que el sentenciado es inocente. Para el efecto, se aportaron pruebas testimoniales y documentales encaminadas a evidenciar que Roberto Julio Camberos Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía No.10’165.250 de La Dorada, es diferente de Roberto Camberos, indocumentado, a quien desde un comienzo se sindicó de haber participado en la masacre objeto de la investigación, y que nada tiene que ver con los hechos. 4.
Fundamento probatorio del fallo de condena. Las sentencias de instancia no relacionan en concreto las pruebas que sirvieron de fundamento para concluir que Roberto Julio Camberos Hernández (condenado) es el mismo Roberto Camberos que varios testigos señalaron como coautor de la masacre. Empero, por las referencias generales que hacen a los medios de prueba, debe asumirse que el juicio positivo de responsabilidad se sustentó básicamente en el “reconocimiento fotográfico” que hicieron los testigos Segundo Eliécer Villamil Ocaño (fls.320/1), quien aseguró que se trataba del mismo Roberto Camberos que había participado en los hechos;
Juan de Jesús Osorio Melo (fls.317/1), quien manifestó que tenía parecido (fls.317/1); y Jorge Carrillo, quien aseguró que se trataba de la misma persona conocida en la región como Roberto Camberos, hijo de Leonor Camberos (fls.233/1), probanzas que consistieron en mostrar directamente a los testigos la fotografía del implicado para que manifestaran si se trataba de la misma persona. 5.
Nueva evidencia probatoria. Carácter ex novo. Eficacia: El carácter ex novo de las pruebas allegadas para demostrar los fundamentos básicos de la causal invocada, resulta indiscutible, aunque conviene aclarar que existen dos clases de pruebas: Unas (la mayoría), que no hicieron parte del proceso cuya revisión se solicita, y dan cuenta de situaciones no conocidas por los juzgadores al momento de dictar sentencia, cuyo carácter ex novo deviene evidente.
Otras (como la declaración de Leonor Camberos o Lozano, por ejemplo), que ya habían sido incorporadas, pero que contienen información adicional trascendente, desconocida también por los juzgadores al momento de dictar sentencia, situación que hace que materialmente revistan la condición de prueba nueva, en cuanto propician una percepción diferente (nueva) de la realidad histórica (fls.81 de la Corte y 84 del Anexo No.1).
¿Qué demuestran los nuevos elementos de prueba aportados en el trámite del juicio rescindente, y cuál su incidencia en la declaración de verdad contenida en el fallo? Básicamente acreditan dos hechos: (1) Que Roberto Camberos y Roberto Julio Camberos Hernández son personas distintas, y no la misma como equivocadamente concluyeron los juzgadores de instancia. Y (2) que Roberto Julio Camberos Hernández ha desarrollado desde su infancia una vida en sociedad aparentemente normal, y que sus actividades en este campo, como en el personal, laboral y familiar, han sido públicamente conocidas, desenvolvimiento que contrasta con el que podría llevar un guerrillero de las características de los que cometieron el crimen.
El primer aspecto (personalidad distinta) quedó establecido con las declaraciones de María Leonor Camberos y Tulia Nieto o Hernández (Fls.84 y 100 Anexo 1), sus documentos de identidad (fls.92 y 103 Anexo 1, y 215 y 247 del cuaderno de la Corte), sus registros fotográficos (fls.247 Anexo 1), los registros fotográficos de sus hijos Roberto Camberos y Roberto Julio Camberos Hernández (fls.91 y 276 anexo 1), la partida de bautismo de María Leonor Camberos y su hijo Roberto Camberos ó Lozano (fls.82 y 83 del cuaderno de la Corte), y el registro civil de nacimiento de Roberto Julio Camberos Hernández, que ya hacía parte del proceso (fls.351 del cuaderno No.1).
Del contenido de estas pruebas surge que Roberto Camberos, conocido también como Roberto Lozano, nació el 2 de agosto de 1962 en la Vereda San Luis del Municipio de Yacopí, es hijo de María Leonor Camberos ó Lozano y Luis Eduardo Vega, tiene cinco hermanos, se formó en la Inspección de Patevaca, carece de registro civil de nacimiento, es indocumentado, y abandonó su hogar a los catorce años para incorporarse a la guerrilla.
Y que Roberto Julio Camberos Hernández, el sentenciado, nació el 22 de abril de 1959 en la Vereda Terama del Municipio de Yacopí, es hijo de Roberto Julio Camberos y Tulia Hernández o Nieto, estudió y se formó en la Inspección de Puerto Libre o Rionegro (Municipio de Puerto Salgar), y se identifica con la cédula de ciudadanía No.10’165.250.
A la demostración del segundo aspecto (que Roberto Julio Camberos Hernández, ha tenido un desenvolvimiento familiar, laboral y social de un ciudadano aparentemente normal), confluyen varias corrientes probatorias: - Los testimonios de Roberto Julio Camberos (papá. Fls.93 Anexo 1), Tulia Nieto ó Hernández (mamá. Fls.100 ibídem), Oscar Yesid Camberos (hermano. Fls.104 ibídem), Hermesenda Rodríguez Rocha (primera compañera marital.
Fls.225 ibídem) y Anatilde Peralta Torres (segunda compañera marital. Fls.144 ibídem). De estas pruebas surge que Roberto Julio Camberos Hernández vivió en Puerto Libre o Rionegro al lado de sus padres hasta la edad de 18 años; que entre 1979 y 1989 convivió con Hermesenda Rodríguez Rocha, inicialmente en Puerto Libre y luego en la Dorada, de cuya unión nacieron dos hijos: Jenny Alejandra el 29 de julio de 1980 (fls.233 ibídem) y Roberto Julio el 23 de julio de 1983 (fls.232 ibídem); que desde 1992 hasta cuando fue detenido (diciembre de 1995) convivió con Anatilde Peralta Torres, primero en la Dorada y luego en Bogotá, y que de esta unión nació Samay Viviana el 25 de septiembre de 1993 (fls.224 y 284 ibídem). - Los testimonios de Rodolfo Castillejo Ramírez (fls.109 Anexo No.1), Carlos Eduardo Melgarejo Moreno (fls.112 ibídem), José Alfredo Sabogal Rojas (fls.114 ibídem), Ana Jesús Santamaría (fls.129 ibídem), Pedro José Martínez García (fls.133 ibídem), Carlos Julio Cárdenas Herrera (fls.137 ibídem) y Teresa Medina (fls.140 ibídem), residentes todos en el Municipio de La Dorada, con los cuales se demuestra que Roberto Julio Camberos Hernández es una persona conocida en la Dorada desde mediados de la década de 1980, que ha desempeñado oficios varios (vendedor de “líchigo”, dependiente en el asadero “Los arrayanes” de propiedad de Carlos Eduardo Melgarejo Moreno, vendedor de mercancías a crédito, y fotógrafo), y que su conducta familiar y social ha sido buena. - Prueba documental que acredita, entre otros hechos, los siguientes: (1) Que en el año de 1972 cursó tercer año de primaria en la Concentración “Mercedes Abrego” de la Inspección de Puerto Libre, Municipio de Puerto Salgar (fls.88 del cuaderno de la Corte).
(2) Que entre el 2 de mayo de 1977 y el 29 de abril de 1979 prestó servicio militar obligatorio (fls.90 del cuaderno de la Corte y 168 del anexo No.1). (3) Que encontrándose en el servicio obtuvo la cédula de ciudadanía (fls.207/2). (4) Que en 1980 validó el quinto año de primaria en la escuela Marco Fidel Suárez del Municipio de La Dorada Caldas (fls.91 del cuaderno de la Corte).
(5) Que entre los años de 1983 y 1985 mantuvo activa la cuenta de ahorros No.60-18625-2 del Banco de Colombia de La Dorada y realizó movimientos permanentes (fls.92 del cuaderno de la Corte y 169 del anexo No.1). (6) Que entre 1984 y 1995 solicitó en tres oportunidades certificado judicial y de policía: el 5 de diciembre de 1984, el 2 de enero de 1990, y el 20 de diciembre de 1995 (fls.221 del cuaderno de la Corte y 235-239 del anexo No.1).
(7) Que en el primer semestre de 1987 realizó operaciones comerciales de venta de mercancía a crédito (fls.173-218 del anexo No.1). - Registros fotográficos correspondientes a diferentes épocas de su vida: cuando prestó servicio militar obligatorio en el Comando Aéreo de Combate No.1; cuando trabajó con la firma Stirling International en la construcción de puentes en la autopista Medellín-Bogotá; cuando vivió en el Municipio de la Dorada con su familia, y cuando se trasladó y residenció en la ciudad de Bogotá (fls.60-64, 68, 72, y 152-157 del anexo No.1).
Paralelamente a esta nueva situación probatoria, indicativa, como ya se dejó dicho, de que Roberto Camberos y Roberto Julio Camberos Hernández son personas distintas, y que este último no ha sido guerrillero, se tiene que los testigos Juán de Jesús Osorio Melo (fls.22 y 24 anexo No.2), Jorge Carrillo (fls.25 ibídem), Segundo Jiménez Rojas (fls.27 ibídem), Segundo Eliécer Villamil Ocaño (fls.37 ibídem) y Carlos Molano Aguilar (fls.42 ibídem), al identificar a la mamá del guerrillero que participó en los hechos, señalaron la fotografía de Leonor Camberos, es decir, la correspondiente a la mamá de Roberto Camberos, descartando de esta manera la posible participación del hijo de Tulia Nieto, cuya fotografía hacía también parte del álbum sometido a examen de los testigos (fls.247 y 269-275 del anexo 1).
Socava también los fundamentos históricos del fallo atacado, la circunstancia de que Segundo Eliécer Villamil Ocaño, Luis Alberto Jiménez Rodríguez y Jorge Carrillo, únicos testigos que en el curso del proceso señalaron la fotografía de Roberto Julio Camberos Hernández como correspondiente a uno de los autores del hecho, no lo identificaron en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, y que tampoco lo hicieron los testigos Nelson Soto Vanegas (fls.278 del anexo No.1), Segundo Jiménez Rojas, Luis Vicente Pérez, Teófilo Carrillo Virguez, Evelio Triana, José Rodrigo Martínez Rodríguez y Carlos Molano Aguilar.
Solamente acertó, después de un intento fallido, Juán de Jesús Osorio Melo, pero cuando debió identificar a su progenitora terminó señalando la fotografía de Leonor Camberos, es decir la correspondiente a la mamá del otro implicado (fls.20-34 y 35-47 anexo 2). En resumen, se tiene que la persona que está cumpliendo la pena no es hijo de Leonor Camberos, y que desde la mayoría de edad, de acuerdo con la prueba aportada en el curso del juicio rescindente, ha llevado una vida de ciudadano corriente, situaciones ambas que debilitan los fundamentos básicos de la decisión de condena, haciendo que su contenido de justicia se torne discutible.
De una parte, porque la sentencia se construye sobre el supuesto de que el condenado es la misma persona a la cual se refirieron los testigos, es decir, el hijo de Leonor Camberos, y esta verdad es rebatida por las nuevas pruebas. De otra, porque se estructura sobre el supuesto de que el sentenciado es guerrillero, perteneciente al Vigésimo Segundo Frente de las Fuerzas Armadas Revolucionaras (FARC), y los nuevos medios tienden a demostrar que Roberto Julio Camberos Hernández ha vivido siempre en sociedad, llevando una vida laboral y familiar regular, totalmente distinta de la que podría corresponder a un guerrillero que tiene la condición de combatiente activo.
Esto, sumado a las otros aspectos revelados por las nuevas pruebas, como la circunstancia de ser la señora Leonor Camberos y no Tulia Nieto la madre del guerrillero que participó en los hechos, situación que se deduce del señalamiento que de ella hicieron los testigos en diligencia de reconocimiento fotográfico, y los resultados negativos que arrojaron los reconocimientos del sentenciado en fila de personas por parte de los testigos Segundo Eliécer Villamil Ocaño, Luis Alberto Jiménez Rodríguez, Jorge Carrillo, Nelson Soto Vanegas, Segundo Jiménez Rojas, Luis Vicente Pérez, Teófilo Carrillo Virguez, Evelio Triana, José Rodrigo Martínez Rodríguez y Carlos Molano Aguilar, permiten afirmar que existen elementos de juicio abundantes para concluir que la verdad contenida en la sentencia puede no corresponder a la verdad histórica, y que de haber los juzgadores tenido acceso a la información de que ahora se dispone, antes del pronunciamiento del fallo, la decisión hubiese sido en sentido opuesto (de absolución).
Se cumplen, en consecuencia, los presupuestos requeridos para declarar fundada la causal de revisión planteada. 6. Fallo rescindente. Libertad del condenado. Acorde con lo dispuesto en los artículos 240 del Código de 1991 y 227 del actual, la Corte invalidará la sentencia motivo de la acción en cuanto dice relación con la condena del sentenciado Robero Julio Camberos Hernández, y ordenará el envío del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito del Municipio de La Palma (Cundinamarca), por ser el competente por razón de los delitos investigados, y el lugar donde ocurrieron los hechos (factor funcional y territorial), para que tramite nuevamente la causa, desde el acto de apertura a juicio (artículo 400 C. P. P.), y vuelva a dictar sentencia de conformidad con las pruebas que obran en el proceso, las que se aportaron y practicaron en la Corte, y las que se incorporen en la fase del juzgamiento.
Se dispondrá, así mismo, la libertad provisional del sentenciado, previa caución prendaria de un salario mínimo legal mensual ($309.000.oo), que depositará a nombre de la Corte en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario. Para la obtención del beneficio deberá suscribir también diligencia de compromiso en los términos del artículo 368 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
Cumplidas estas condiciones se librará la correspondiente boleta de libertad, con la advertencia de que solo produce efectos si Camberos Hernández no es requerido por otra autoridad en virtud de proceso diferente. Para el cumplimiento de este trámite se comisiona al presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora Delegada, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
1. DECLARAR FUNDADA la causal de revisión a cuyo amparo se demandó la sentencia proferida en contra de Roberto Julio Camberos Hernández. 2. Invalidar la condena impuesta a Roberto Julio Camberos Hernández, contenida en los fallos de primer grado de 22 de agosto de 1994 proferido por un Juzgado Regional de Bogotá, y de segunda instancia de 21 de junio de 1995, dictado por el Tribunal Nacional.
En los demás aspectos estos fallos mantienen su firmeza. 3. Disponer la reposición del trámite respecto de dicho procesado, desde el acto de apertura a juicio (artículo 400 C. P.P.) 4. Ordenar la libertad provisional de Camberos Hernández, en los términos indicados en la parte considerativa de esta providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Nuñez SECRETARIA PAGE 4