Micelio
13602(05-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Benedicto Vargas Montejo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de mayo de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Empresa Distrital de Servicios P Benedicto Vargas Montejo Vs. Santa Fe de Bogotá D.C. Rad. No. 13602 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 13602 Acta No. 13 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Benedicto Vargas Montejo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de mayo de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra Santa Fe de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES Benedicto Vargas Montejo demandó al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, para obtener el pago de dominicales y festivos o su reajuste, reliquidación de primas extralegales, de los descansos compensatorios, del sueldo de vacaciones, de la prima de navidad, reconocimiento de dotaciones, sumas ilegalmente descontadas, quinquenio, reliquidación de la cesantía definitiva, intereses a la cesantía, la indemnización por despido, la reliquidación de la pensión de jubilación y la indemnización moratoria.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó sus servicios personales a la extinta Edis desde el 30 de julio de 1968 hasta el 9 de Marzo de 1992, como celador, y que la liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales no tuvo en cuenta todos los factores constitutivos de salario de acuerdo con el decreto 1045 de 1978.

El auto admisorio de la demanda fue emitido respecto del Distrito Capital y notificado a quien dijo ser “Directora de Asuntos Judiciales”, sin precisar de qué entidad. El Distrito Capital no contestó la demanda ni propuso excepciones. El Juzgado 20 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 17 de noviembre de 1998 y la adicional del 14 de diciembre siguiente condenó a Santa Fe de Bogotá a pagar $343.423.00 por concepto de compensación de dotaciones y absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia del 31 de mayo de 1999, aquí impugnada, confirmó la del Juzgado.

En la adicional del 23 de agosto siguiente confirmó la de primera instancia en puntos relativos a reliquidación de prestaciones e indemnización moratoria. Dijo el Tribunal que según los documentos de los folios 197 y 200 la liquidación de prestaciones estuvo conforme a derecho por haberse tenido en cuenta todos los factores de salario y por cuanto el demandante no demostró tener derecho a una mayor retribución. Sobre la indemnización moratoria expresamente manifestó que, por no haberse proferido condenas por indemnización por despido y por prestaciones sociales, no procedía la dicha moratoria.

EL RECURSO DE CASACION El escrito de casación no lleva la firma del apoderado del recurrente. Pero el correspondiente escrito lleva el sello de la Secretaría de esta Corporación que informa de la presentación personal de la demanda de casación. Por eso la Corte, en su momento, declaró formalmente admisible esa demanda y por eso ahora la estudia.

Con el recurso pretende el actor que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en instancia, revoque la del Juzgado. Con ese propósito formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado. El cargo acusa al Tribunal por la aplicación indebida indirecta del artículo 17 del decreto ley 1045 de 1978 y 1° del decreto 797 de 1949.

Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. En cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales, dar por demostrado que todas ellas se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que en ellas si se tuvieron en cuenta los factores salariales reclamados por el actor, no estándolo. “2. Como consecuencia de la anterior apreciación del ad-quem dar por demostrado no estándolo, que el empleador actuó de buena fe y canceló todas las prestaciones sociales en debida forma y por ende no dio lugar a la indemnización moratoria.

“3. No dar por demostrado, estándolo que la súplica impetrada como sueldo de vacaciones fue mal liquidada por no haber tenido en cuenta todos los factores de salario de que trata el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, folio 184 del expediente cancelado en la segunda quincena de septiembre del año del 1991”. Sostiene que esos errores fueron consecuencia de la errada apreciación de los documentos de folios 197 y 200, así como de la falta de apreciación del estudio efectuado por la Contraloría del Distrito de folios 50 al 77, el certificado del 13 de octubre de 1998 de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos en el que consta el sueldo de vacaciones cancelado al actor en la segunda quincena de septiembre de 1991 por valor de $33.030.00, la convención colectiva y toda la actuación de la demandada.

Para la demostración afirma: “Al folio 2 del expediente figura la primera página del folio de la demanda en el que se menciona como súplica impetrada en el ordinal d) el Sueldo de Vacaciones. A la vez se argumenta en ésta pretensión en razón de que la extinta Edis para liquidar y pagar este concepto no tuvo en cuenta todos los factores constitutivos de salario conforme al decreto 1045 de 1978.

“Al folio 50 del expediente obra el estudio o investigación administrativa efectuada por la Contraloría del Distrito Especial en aquella época y en el folio 2 se encuentra el contenido en el cual en el Capítulo Segundo se hace referencia a la liquidación de prestaciones sociales. A su vez al folio 43 numeral 1° se hace una evaluación de la nómina de la extinta Edis en el cual se contempla el sueldo de vacaciones y allí se indica que para liquidar este concepto no se tiene en cuenta los factores salariales de que trata el decreto 1045 de 1978, y además no se cancelan el total de los quince días hábiles sino el de los quince días calendario.

“Al folio 172 del expediente obra una certificación emanada de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá por medio de la cual se certifica o hace constar el pago de todas las prestaciones sociales legales y extralegales, y al folio 184 se hace constar que el actor devengaba por concepto de sueldo de vacaciones la suma quincenales de $33.030.00 cancelado en el rubro de la segunda quincena de septiembre del año de 1991, es decir $66.060.oo pesos mensuales.

“El artículo 17 del decreto ley 1045 de 1978 dispone cuales son los factores de salario que se deben tener en cuenta para la liquidación de el sueldo de vacaciones y al respecto los enuncia así: “a. Asignación básica mensual. “b. Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del decreto ley 1042 de 1978. “c. La prima de alimentación y transporte.

“d. La prima de servicios. “En el período correspondiente al año en el cual se le cancela el sueldo de vacaciones para salir a disfrutar de ellas y de acuerdo a la certificación del 13 de octubre 1998 sobre sueldos y prestaciones canceladas al actor se establece que por prima de alimentación el demandante percibió la suma total de $106.728.00; subsidio de transporte $49.600.00 y prima de servicios $96.888.00 la sumatoria de estos tres conceptos nos da un total de $253.216.00 guarismo este que sin hacer mayor esfuerzo no fue tenido en cuenta para liquidar el mencionado sueldo de vacaciones de una parte y de otra se observa que a mi mandante se le cancela una quincena calendario y no quince días hábiles de sueldo pues el pago que se le hace para este concepto (folio 184) es el equivalente a la remuneración básica quincenal, es decir $33.030.00 por lo que es fácil concluir que este derecho prestacional no fue cancelado conforme a la ley por no haberle tenido en cuenta todos los factores de salarlo y por no haberlo liquidado completa es decir incluyendo los días calendario tal como se demuestra el cargo que se acusa.

“Como consecuencia de la mala liquidación del Sueldo de Vacaciones, surge la condena a la indemnización moratoria toda vez que la parte demandada no contestó la demanda, por lo que deviene que no se decretaron pruebas en su favor y tan sólo en la parte final del debate probatorio le fue reconocida personería a la apoderada de la misma, por lo que en cuenta a la mala fe no fue desvirtuada, de otra parte se señala que previamente a la formulación de la acción ordinaria se presentó reclamación administrativa sin que la demandada intentara por lo menos corregir sus irregularidades”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una formulación lógica y completa del alcance de la impugnación impone decir de qué manera debe quedar la parte resolutiva de la sentencia de la primera instancia. Aquí se omitió. Pero así esa omisión fuese inocua, porque pudiera entenderse que el demandante pretende el reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda, el cargo no ofrece las condiciones que llevarían a ese resultado.

En efecto: El recurrente acusa la violación del artículo 17 del decreto ley 1045 de 1978, pero esa norma es aplicable a los empleados oficiales del orden nacional y no al actor, que fue trabajador de una entidad distrital. Además, el artículo 17 no es norma sustancial, pues no consagra el derecho en sí mismo sino que determina factores de salario.

La consecuencia de esta falla del recurso implica que la Corte no puede estudiar, en el fondo, si fue ilegal la sentencia del Tribunal en relación con las prestaciones sociales y la indemnización por despido, cuyas normas sustanciales no acusó el recurrente. El artículo 1° del decreto 797 de 1949 es norma reglamentaria que por lo mismo no es igual a la ley.

La Corte, por amplitud, no ha considerado este defecto de técnica de las demandas de casación, como insalvable, y ha estudiado de fondo el asunto desde luego limitado al tema que consagra que es la moratoria. Pero aquí ocurre que la consideración básica de la sentencia del Tribunal radicó en que tal figura de la moratoria no era admisible debido a que no se habían producido condenas por indemnización por despido y por prestaciones sociales, puesto que solo hubo una por compensación en dinero de dotaciones.

Como la Corte debe considerar que la sentencia del Tribunal es acertada en su decisión absolutoria sobre indemnización por despido y prestaciones sociales y no puede atender el pretendido reajuste del llamado sueldo de vacaciones por no estar debidamente acusado en el cargo ni encuentra argumento admisible alguno respecto de la condena por compensación en dinero de dotaciones como generador de la moratoria, debe concluir que el ataque en punto a dicha sanción tampoco rompe la presunción de legalidad y acierto que informa la sentencia del Tribunal.

El cargo, en consecuencia, no prospera, sin embargo no hay lugar a costas porque no se presentó réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de mayo de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Benedicto Vargas Montejo contra Santa Fe de Bogotá, D.C. Sin costas en casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria