CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN° 13.600 GUILLERMO FERNANDO ORTÍZ CASTRILLÓN Y OTRO. PAGE 21 CASACIÓN° 13.600 GUILLERMO FERNANDO ORTÍZ CASTRILLÓN Y OTRO. Proceso No 13600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 153 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).
VISTOS Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de GUILLERMO FERNANDO ORTÍZ CASTRILLÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, por el delito de homicidio agravado.
HECHOS Aproximadamente a las once de la mañana del 2 de octubre de 1994, en el barrio Aguacatal de Cali, Alejandro Ramírez Orjuela jugaba fútbol con algunos amigos, cuando se presentaron GUILLERMO FERNANDO ORTÍZ CASTRILLÓN y CARLOS HERIBERTO BARRETO, quienes portando armas de fuego lo persiguieron, causándole éste último dos heridas, mientras la víctima huía para refugiarse en alguna vivienda cercana a la suya.
Como consecuencia del ataque, Ramírez Orejuela perdió la vida; ORTÍZ CASTRILLÓN espero a BARRETO y una vez cometido el crimen se alejaron del lugar, suceso originado por algunos inconvenientes debidos a que la víctima convivía con Aida Ruth Cuéllar Oliveros, quien fuera la novia de Guillermo Fernando y por ello éste lo había amenazado en varias oportunidades.
ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la investigación y vinculados legalmente GUILLERMO FERNANDO ORTÍZ CASTRILLÓN y CARLOS HERIBERTO BARRETO, las Fiscalías Ciento Dos y Treinta y Cinco Seccional de Cali les impuso detención preventiva el 28 de julio y 19 de octubre de 1995, respectivamente. Cerrada la instrucción, el 27 de noviembre siguiente la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de la misma ciudad profirió en contra de los dos sindicados resolución acusatoria por homicidio agravado (fs. 170 y Ss. cd. 1), proveído que el 30 de enero de 1996 confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, al resolver apelación interpuesta por los defensores de los procesados (fs. 199 y Ss. ib.).
El juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, que concluido el trámite de la causa, condenó a los implicados como coautores del cargo contenido en la acusación, a la pena principal de 42 años de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años. Igualmente los condenó al pago de los perjuicios ocasionados con el delito, pronunciamiento de fecha 15 de noviembre de 1996 (fs. 480 y Ss. ib.).
Esta providencia fue impugnada por el apoderado del acusado ORTÍZ CASTRILLÓN y el Tribunal Superior de Cali la confirmó el 14 de abril de 1997 (fs. 547 y Ss. cd. ib.), mediante la sentencia que es objeto del recurso de casación interpuesto por la defensa de ese mismo sujeto procesal. El 23 de mayo de 1997 el ad quem no concedió el recurso extraordinario de casación impetrado por el defensor de CARLOS HERIBERTO BARRETO (f. 609 cd. ib.).
LA DEMANDA El recurrente formula dos cargos contra el fallo del Tribunal, ambos con sustento en la causal tercera, por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa y al debido proceso, así: Primer cargo: Lo enuncia diciendo que con la sentencia impugnada, se incurrió en violación del derecho a una defensa técnica idónea, eficiente y eficaz en momentos procesales importantes y fundamentales de su asistido.
Expresa que en la indagatoria rendida por GUILLERMO FERNANDO ORTÍZ CASTRILLÓN, comenzó negando toda participación delictiva en los hechos investigados, para luego admitir una intervención precaria, no de una manera muy directa, situación que obedeció a que se encontraba cansado, turbado, confuso, desconcertado, sin que para tan importante diligencia contara con una asistencia técnica adecuada que lo asesorara, a fin de que su presunta confesión no hubiese sido precaria sino clara, sincera y directa.
En la indagatoria, agrega, se ilustró al procesado sobre los beneficios previstos en los artículos 37 y 37 A del Código de Procedimiento Penal vigente para ese momento, preguntándose por qué motivo dentro de la misma diligencia o posteriormente, la defensa técnica no asesoró a su representado sobre la posibilidad de acogerse a uno de tales mecanismos.
Expresa que ante la presunta “ confesión precaria” de su asistido, los defensores que lo precedieron en tal gestión, debieron pedir ampliación de indagatoria a fin de que se clarificara tal situación y no lo hicieron, omisión que no se puede suplir con el interrogatorio a que fue sometido el procesado en el curso de la audiencia pública. Cuestiona, de otra parte, que la defensa técnica omitiera solicitar que se llamara a declarar a la madre del procesado quien según el dicho de aquél, plasmado en la indagatoria, fue la persona que lo acompañó, en su casa de habitación, en los momentos antecedentes inmediatos a los hechos averiguados.
Afirma que tampoco la defensa técnica encomendada a los defensores legalmente reconocidos en el proceso, insistió dentro de la audiencia pública para que se hiciera comparecer a ampliar declaración a la menor Faisury Ramírez Orejuela, hermana de la víctima, a fin de que se clarificara el móvil por ella expuesto como motivo que desencadenó los hechos, esto es, los celos por la relación amorosa que existió entre Aida Ruth Cuéllar Oliveros y ÓRTIZ CASTRILLÓN. Comenta que a tal diligencia si compareció la otra testigo de cargo Aida Ruth Cuéllar Oliveros, a quien se pudo localizar, no así a la mencionada Ramírez Orejuela.
Pone de presente que tampoco se pidió una inspección judicial al lugar de los hechos, con el auxilio de expertos en topografía y fotografía, a fin de corroborar los dichos de Aida Ruth Cuéllar Oliveros y Faisury Ramírez Orejuela. Expresa que el recorrido que se hizo en forma de inspección en la diligencia de levantamiento del cadáver, no es la prueba indicada para tales efectos.
Manifiesta que el Tribunal en la sentencia, compaginó en el análisis la necropsia practicada al cadáver del occiso con las declaraciones rendidas por Aida Ruth Cuéllar Oliveros y Faisury Ramírez Orejuela, llegando a la conclusión que su representado es coautor del homicidio investigado, incurriendo en un error de apreciación probatoria, al desconocer los postulados de la sana crítica en tales valoraciones.
Finaliza el reproche indicando que la omisión de la defensa en no solicitar la inspección judicial, constituye una grave anomalía en velar por los intereses del procesado. Segundo cargo: Nulidad por violación al debido proceso, por transgresión al principio de investigación integral. El censor sostiene que los funcionarios judiciales en cuyas manos estuvo la investigación y el juzgamiento de GUILLERMO FERNANDO ORTÍZ CASTRILLÓN, por el delito de homicidio agravado, desconocieron para el cumplimiento cabal del debido proceso, el efectuar una investigación integral y por tanto, decretar las pruebas a que hizo alusión en el cargo primero, pues si bien la obligación de pedir tales pruebas recaía en la defensa técnica, también es lo cierto, que su decreto era una obligación de tales funcionarios en los diversos momentos procesales.
Expresa que no considera necesario extenderse en este reproche, teniendo en cuenta que en el fondo los argumentos son los mismos que ha expuesto en sustento del primer cargo. Por lo anterior, pide que se case la sentencia impugnada y en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso, a partir de la resolución que decretó la apertura de investigación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo: El Procurador Tercero Delegado en lo Penal conceptúa que en este reparo, el demandante no logra demostrar la existencia de irregularidades sustanciales que hayan afectado el derecho a la defensa de GUILLERMO FERNANDO ORTÍZ CASTRILLÓN, lo que, sumado a las deficiencias técnicas que ofrece la argumentación, hacen aconsejable la desestimación del cargo.
Lo primero, porque la actuación no revela que antes, ni en el momento, ni después de la indagatoria se haya puesto limitación alguna a la actividad del defensor, sin que al efecto tenga incidencia argumentos como el de que el inculpado por cansancio o confusión terminó por reconocer indirectamente su presencia en el lugar de los hechos investigados, la que había negado al comienzo de la diligencia. En segundo lugar, entiende el recurrente que la ausencia de una defensa eficaz se reflejó en no solicitar la práctica de algunas pruebas, tales como una ampliación de indagatoria de ORTÍZ CASTRILLÓN, la declaración de la mamá del procesado sobre su comportamiento momentos antes de los hechos, la ampliación del testimonio de Faisury Orejuela Rodríguez y una inspección judicial con reconstrucción de los hechos, pero olvidó reconocer que muchas de las pruebas pedidas se ordenaron, pero no se logró su práctica por la no comparecencia de los testigos a la audiencia pública.
Además, tampoco logra demostrar la incidencia que probablemente hubieran tenido tales medios de prueba para modificar la providencia impugnada, terminando por cuestionar el poder de certeza que los juzgadores de instancia le otorgaron a las pruebas practicadas. De esta manera, la demanda se convierte en un alegato de instancia, donde se toman apartes del testimonio de Aida Ruth Cuéllar Oliveros y lo confronta con el de Faisury Ramírez Orejuela, para criticar que no se haya entendido –en su opinión- que se trató de percepciones diferentes; relaciona la prueba de necropsia y se refiere a un error de apreciación probatoria, mención que se aparta del contexto del cargo propuesto, el que termina con una critica a la apreciación de la prueba, que no corresponde a fundamento válido dentro de las causales propias de este recurso.
Segundo cargo: Se halla propuesto con fundamento en una presunta violación del debido proceso por infracción al principio de la investigación integral, aun cuando podría entenderse también como la denuncia de una irregularidad sustancial que afectó el derecho a la defensa, porque el memorialista se remite a lo planteado en el primer cargo.
Al mencionar que no hubo una investigación integral, no tiene en cuenta que no fue posible practicar en su totalidad las pruebas solicitadas y las ordenadas por el juez en la etapa del juicio, pero por causas no imputables al juzgador, a quien, entonces, no se puede atribuir parcialidad en el recaudo de los medios de prueba, sino que, ante las particulares situaciones procesales, resultaba imposible realizar las diligencias dispuestas.
Con esta reiterativa alegación tampoco logra el censor demostrar una infracción a las garantías procesales de ORTÍZ CASTRILLÓN, de modo que el cargo no tiene vocación de éxito. Por lo anterior, sugiere no casar la sentencia materia de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo: El demandante sostiene que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad, por ausencia de defensa técnica eficaz ante la presunta inactividad de algunos de los abogados que la tuvieron a cargo.
Sobre el particular, bien esta recordar ab initio que la Sala ha reiterado que, en casos como el propuesto no basta aducir la aparente inactividad del abogado, sino que debe demostrarse “ que en realidad fue una omisión lesiva de los intereses del procesado, atendiendo a lo recaudado por la investigación, y no limitarse en abstracto a criticar al defensor, ni a decir según su criterio qué hubiera hecho, pues es lógico que cada profesional frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía constitucional ” ( sentencia de abril 29/99, rad. 13.315, M. P. Ricardo Calvete Rangel.
En similar sentido, entre muchas otras, septiembre 1°/99, rad. 12.524, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón ). Del mismo modo, la Corte ha señalado con claridad que: “ la ausencia de actos positivos de gestión en el ejercicio de la defensa técnica, no necesariamente implica menosprecio de la función encomendada, puesto que el silencio, dentro de los límites de racionalidad, es también una forma de estrategia defensiva, no menos efectiva que una entusiasta postura controversial.
Lo realmente importante es que el proceso ofrezca elementos de juicio que permitan objetivamente establecer que su inactividad estuvo determinada por una maniobra defensiva, no por abandono de sus obligaciones procesales ” (sentencia de febrero 25/99, rad. 9.998, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). Anteriormente la Sala había expresado, en situación equiparable a la que ahora se estudia, lo siguiente: “ Para el tema concreto planteado, esto es, la presunta violación del derecho a la defensa, no es suficiente extrañar que el defensor no hubiera pedido pruebas, o que no hubiera interpuesto recursos, o que no se hubiera notificado personalmente de las decisiones.
Es necesario que se demuestre que con esa actitud se dejaron de allegar elementos de juicio fundamentales para la decisión, o que no obstante ser evidente que los intereses del procesado se lesionaron no hubo una oportuna impugnación. ( ) Igual aspaviento hace con la ausencia de recursos, desde luego sin intentar siquiera una explicación sobre por qué estima que si se hubiera recurrido el auto de detención, la resolución de acusación, o la sentencia, la situación del procesado hubiera sido mejor.
Acaso ante la claridad de lo sucedido era viable demostrar la no responsabilidad? O se podía esperar una pena más benigna ? Cuáles fueron las pruebas de descargo que se dejaron de practicar, y a qué aspecto tan importante conducían, de modo que el hecho de no haberlas pedido lesionó el derecho de defensa? ( ) hubiera sido interesante conocer qué fue lo que no hizo el defensor que afectó de manera tan grave, como para llevar a la nulidad, la garantía de la defensa técnica.
La respuesta a los anteriores interrogantes ha debido formar parte de la sustentación del recurso, pues lo que se anotó en la demanda no es otra cosa que posibilidades procesales cuya trascendencia se ignora porque el actor no la mencionó, mucho menos intentó demostrarla La actividad pasiva del defensor no es en sí misma indicativa de ninguna irregularidad, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia hay casos, y éste podía ser uno de ellos, en donde la mejor defensa es dejar que el Estado asuma toda la carga de la prueba ante la evidencia de que las que se pidan perjudican al acusado; o donde no conviene recurrir dado el acierto indiscutible o la generosidad del fallador.
Ésos pueden ser también méritos de una buena defensa, y demostración de un comportamiento ético y serio de un abogado.” (auto de agosto 11 de 1.998, M.P. doctor Ricardo Calvete Rangel. Rad. 13.029). En el asunto que ahora concita la atención de la Sala, el procesado GUILLERMO FERNANDO ORTÍZ CASTRILLÓN durante todo el trámite procesal contó con la debida asistencia técnica, que como condición de validez del mismo reclama la previsión de rango constitucional contenida en el art. 29 de la Carta Política.
En efecto, una vez se produjo la captura de ORTÍZ CASTRILLÓN, se le pusieron de presente los derechos que tenía como persona privada de la libertad, entre ellos el de designar un defensor. Como el aprehendido no proveyó a su defensa, el Fiscal hubo de designar a un abogado de oficio, lo que, al contrario de lo señalado en la demanda, significa garantizar su defensa.
En el curso de la diligencia de indagatoria, como bien lo destaca el Procurador Judicial, no aparece demostrado que al abogado designado no se le permitió el conocimiento del expediente en el momento en que la ley lo autoriza, o que el funcionario judicial impidió la oportuna comunicación entre el defensor o el inculpado, o que no fueron examinadas o atendidas las objeciones que el defensor pudiera presentar en el curso de la diligencia o, en fin, cualquier otra causa que afectare realmente el libre ejercicio de la actividad del abogado que representa al sindicado.
Ahora que el inculpado por cansancio o confusión terminó por reconocer indirectamente su presencia en el lugar de los hechos investigados, la que había negado al comienzo de la diligencia, no tiene la trascendencia demostrativa frente a la garantía de la defensa, mucho menos cuando el expediente no revela que se haya puesto limitación alguna a la actividad del defensor, ni antes, ni en el momento, ni después de la indagatoria.
El otro aspecto que se plantea en este cargo, es el de que la defensa técnica no asesoró a ORTÍZ CASTRILLÓN sobre la posibilidad de acogerse a uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso. En relación con este tema, no resulta vulnerador del derecho de defensa técnica el que no se hubiera logrado una disminución punitiva por la vía de la sentencia anticipada, porque se trata de una facultad dispositiva de carácter discrecional que la ley ha discernido a favor del procesado, en quien radica, por tanto, su manifestación para impulsar el trámite propio de este mecanismo, al punto que ella no puede ser introducida al proceso por el defensor sin su anuencia. Otro argumento que se plantea en este cargo, ya no tiene que ver con la presunta falta de asistencia letrada, sino que la cumplida resultó ineficaz.
Sobre este punto, resulta pertinente advertir que la eficacia de la defensa no puede ser criterio válido para determinar la posible vulneración de tal garantía fundamental, en la medida que si se condicionara la legitimidad de la actuación procesal a que la actividad profesional terminara logrando el propósito perseguido por la defensa, su existencia solamente podría admitirse en aquellos eventos en los que la decisión definitiva resultare favorable a los intereses del procesado o su contenido concuerde con las peticiones del defensor.
Así, la eficacia no es característica propia de la defensa técnica, en cuyo ejercicio se establece una relación de medio, no de resultado, por tanto no es posible supeditar su cumplimiento a los resultados finales de la gestión adelantada por el representante judicial. El demandante plantea que la ausencia de una defensa eficaz se reflejó en no solicitar la práctica de una ampliación de indagatoria de ORTÍZ CASTRILLÓN y, en ese sentido, manifiesta que se perdieron algunas posibilidades que la ley brindaba al incriminado para reducir su pena o recibir beneficios procesales o punitivos.
El inciso segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Penal vigente cuando se adelantó este proceso, establecía que “ el sindicado podrá solicitar sin necesidad de motivación alguna cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias. El funcionario judicial las recibirá en el menor término posible”. De tal prerrogativa no hizo uso ORTÍZ CASTRILLÓN, ni aparece en el expediente que los funcionarios judiciales que adelantaron la instrucción y el juicio, obstaculizaran la misma, al punto que el censor no atinó a identificar cuáles eran las consecuencias probatorias o punitivas que su práctica hubiera arrojado, con poder suficiente para modificar la decisión recurridA.
Igual situación se presenta en relación con los resultados que habrían podido arrojar la práctica de algunas pruebas, tales como que se llamara a rendir declaración a la madre del procesado sobre las actividades que éste cumplió momentos antes de los hechos; o la ampliación de la declaración de Faisury Orejuela Ramírez; o la realización de inspección judicial con asistencia de expertos en topografía y fotografía, a efectos de corroborar las atestaciones de Orejuela Ramírez y de Aida Ruth Cuéllar Oliveros, pues con tal argumento tampoco expresa por qué aquellos medios de convicción podrían influir en el contenido de la sentencia, prefiriendo terminar cuestionando la valoración que de algunas pruebas realizaron los jueces de instancia en orden a deducir certeza sobre la coautoría y responsabilidad del procesado, aspecto que ha debido presentar en un cargo separado, bajo la causal primera de casación, cuerpo segundo, con su correspondiente motivación y solicitud, no así entremezclando tales asertos por la causal tercera.
En relación con las pruebas que echa de menos el censor, es de ver que en el traslado a que aludía el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, el defensor de confianza pidió la práctica de pruebas, entre ellas, la ampliación de declaración de la menor Faisury Ramírez Orejuela. A tal petición de pruebas accedió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, en auto de fecha 26 de marzo de 1996 y se libraron las citaciones correspondientes, no lográndose la comparencia de tal persona a las diferentes sesiones de la audiencia donde se le citó, de manera que tal situación no se puede atribuir a la falta de gestión del defensor de confianza y tampoco a lo desarrollado al afecto por el juez de la causa.
Así las cosas, el censor no logra demostrar la existencia de irregularidades sustanciales que hayan afectado el derecho a la defensa de GUILLERMO FERNANDO ORTÍZ CASTRILLÓN, lo que, sumado a las deficiencias técnicas atrás anotadas, tornan improcedente la censura planteada. Cargo segundo: Manifiesta el demandante que los funcionarios judiciales en cuyas manos estuvo la investigación y el juzgamiento de su representando, conculcaron el debido proceso por infracción al principio de investigación integral, en la medida que no decretaron las pruebas a que él hizo alusión en el cargo primero. Sobre la obligación de investigar lo favorable como lo desfavorable al imputado y la técnica para alegar la vulneración al principio de investigación integral, la Sala tiene definido, entre otros muchos pronunciamientos, en el de fecha 28 de febrero de 2002, radicación 10.309, con ponencia del Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote, lo siguiente: “( ) La negativa absoluta e injustificada a practicar las pruebas solicitadas por las partes, o la inercia censurable a colmar las expectativas que una investigación penal de suyo exige, como expresiones que son del incumplimiento a los deberes de imparcialidad que en la dirección del proceso y en el encuentro de la verdad real corresponden al funcionario judicial, configuran evidentes vulneraciones del derecho a la defensa o al debido proceso, en cada caso, en tanto por lo primero traduce una manifiesta forma de obstaculizar el ejercicio del contradictorio y lo segundo, en la medida en que es la propia ley de procedimiento la que ha demarcado el deber que tienen los funcionarios y el aparato jurisdiccional del Estado en acatar los imperativos que impone una consecuente investigación integral, como imperativa emanación de las garantías que son inherentes a los sujetos intervinientes en el proceso.
( ) La averiguación de aquellos aspectos que puedan resultar de interés para el sindicado, en cuanto tendientes a modificar favorablemente su condición procesal, bien por el grado o intensidad de la imputación, o mas aún por dirigirse a contrariar en forma absoluta cualquier reproche punitivo, está comprendida como obligación que debe exigirse al investigador, quien con sujeción a los preceptos que así se lo imponen, está consecuencialmente impelido en allegar aquellos elementos de convicción que por su fundada incidencia sustancial resultan de forzoso acopio al proceso.
( ) Estas premisas que, como se sabe, se han sentado en el pasado a través de los diversos ordenamientos procesales y en particular en el último período aún bajo el carácter simplemente preceptivo que en el Decreto 2700 de 1.991 contemplaba la investigación integral como una “obligación” del funcionario en su artículo 333, tienen mayor relevancia y realce en su carácter prioritario en la Ley 600 de 2.000, al haberse erigido la investigación integral como norma rectora (artículo 20), dado que en dicho contexto debe reconocerse su carácter preponderante frente a las demás normas dentro del mismo sistema, lo que le posibilita generar todos sus efectos sobre su sentido y alcance, especialmente en punto a la concreta interpretación y aplicación de las mismas.
( ) Sobre estas premisas, bien se sabe que en casación, la vulneración de la ahora jerarquizada como norma rectora, de la investigación integral, debe ser alegada con fundamento en la tercera causal, esto es, bajo el supuesto de constituir una irregularidad sustancial lesiva, como se dijo, del derecho de defensa o el debido proceso, lo que supone, forzosamente, que quien este planteamiento hace, está sujeto al cumplimiento de aquellas exigencias de técnica que una cualquiera propuesta dentro de los límites de dicho motivo contiene, pero en forma precisa a que además de constituirse la irritualidad alegada en un acto realmente enervante del proceso con repercusión en su propia viabilidad jurídica procesal, que los elementos de convicción cuya ausencia es reclamada, como ya se observó, tengan una evidente incidencia sustancial para la suerte del imputado, aspecto este último que debe ser debidamente demostrado en desarrollo de la trascendencia del reproche que corresponde al actor.
Sobre el argumento expuesto por el libelista, que en el fondo también constituiría una irregularidad sustancial que afectó el derecho de defensa, en tanto se remite a lo planteado en el cargo anterior, ya tuvo ocasión la Sala de ocuparse del asunto, para llegar a la conclusión que de acuerdo con lo evidenciado ningún obstáculo tuvo el procesado para solicitar las ampliaciones de indagatoria que estimare pertinentes y que en el juicio se ordenaron algunas de las pruebas que echa de menos el casacionista, las que no fue posible practicar en su totalidad, pero por causas no imputables al juez de primera instancia, a quien, por esa razón, no se le puede atribuir imparcialidad en el recaudo de los medios de prueba, sino que, ante las particulares situaciones procesales, resultaba imposible acopiar las diligencias ordenadas.
Como quiera que con esta reiterada alegación el demandante tampoco logra demostrar la incidencia sustancial que tendrían los elementos de convicción cuya ausencia reclama, en la situación jurídica del procesado, ni acredita una infracción a las garantías fundamentales de ORTÍZ CASTRILLÓN, este cargo no puede prosperar. Cuestión final: Con relación a la redosificación punitiva que pudiera derivarse de la aplicación favorable retroactiva de la Ley 599 de 2000, ello es competencia del correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).
Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria