CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 124 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., quince de octubre de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte lo pertinente en relación con la solicitud de exequátur de la sentencia proferida por la Audiencia Provincial en lo Penal de Viena contra JOSE DIOGENES QUEVEDO CARRILLO, presentada por el Gobierno de Austria y hecha llegar a esta Corporación por el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Antecedentes.- 1.- Contra José Diógenes Quevedo Carrillo, al parecer ciudadano colombiano nacido el 15 de julio de 1941 en Gutiérrez, la Audiencia Provincial en lo Penal de Viena (Austria), mediante sentencia proferida el 15 de abril de 1996, lo condenó a purgar tres años de prisión por: - Haber importado desde Colombia, como miembro de una banda y en colaboración consciente e intentada como cómplice, el 15 de febrero de 1996, 4,018 litros de cocaína disuelta en alcohol y escondida en dos botellas de whisky, equivalente a 1,5 kgs. de cocaína pura. - Haber usado un pasaporte mexicano expedido a nombre de HECTOR DE LA FUENTE AZPEITIA, y adulterado con una fotografía que no corresponde a su titular, y, - Haber usado un pasaje aéreo correspondiente a la empresa Iberia extendido a nombre de Hector De la Fuente Azpeitia (fls. 8 y ss.) Conductas que se hallan descritas en el artículo 12, incisos primero y tercero, literal 3 de la Ley de Drogas que señala pena de prisión de 1 a 15 años; y, por los artículos 223, inciso segundo y 224 del Código Penal Austriaco, que define y sanciona con pena de prisión hasta de dos años el delito de falsedad de documentos especialmente protegidos (fls. 3 y ss.).
Al procesado se le abonó como parte cumplida de la pena, el tiempo que permaneció privado de su libertad desde el 15 de febrero de 1996 -fecha en que fue capturado- hasta el 15 de abril de 1996 -día en que se profirió la sentencia- (fls. 22). 2.- Según la Autoridad Judicial Austriaca, "Frente a la presente sentencia no cabe mas recurso que podría suspender su ejecutividad" (fl. 17). 3.- Por escrito presentado el 20 de agosto de 1996 ante el Ministerio de Justicia de Austria, JOSE DIOGENES QUEVEDO CARRILLO solicita la ejecución en su país de origen del resto de la pena impuesta, la cual culmina el 15 de febrero de 1999, aludiendo al respecto ser ciudadano colombiano, y llevar año y medio sin haber visto a su esposa e hijos, quienes no pueden trasladarse a ese país para visitarlo.
(fls. 14). Petición que fue reafirmada personalmente ante el Juzgado de Distrito de Steyr (previa citación) el 5 de febrero de 1997 (fl. 12). 4.- Los citados documentos han sido legalizados en su traducción del idioma alemán por la Juez Eva Adensamer. 5.- La Embajada de la República de Austria en Santa Fe de Bogotá, mediante Nota 1428-1/97 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, comunica la existencia de la sentencia proferida contra José Quevedo Carrillo, de quien afirma es ciudadano colombiano, remite la documentación pertinente, y ruega se solicite a la autoridades colombianas competentes "que la ejecución aún pendiente de la condena sentenciada en Austria se transfiera a Colombia, observándose el principio de la reciprocidad", Alude igualmente, que el procesado se declaró a favor de su traslado hacia Colombia (fl. 2). 6.- Mediante Oficio AC/AN N, 0422909 de agosto 20 de 1997, el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, y "de conformidad con lo establecido en el Artículo 535 del Código de Procedimiento Penal Colombiano" envía a la Sala de Casación Penal de la Corte, la Nota No. 1428-1/97 de la Embajada de Austria "en donde la referida misión diplomática remite la documentación tendiente a que se estudie la posibilidad de que el detenido colombiano JOSE QUEVEDO CARRILLO pueda cumplir el resto de su condena privativa de la libertad,, en un establecimiento carcelario de nuestro país".
Demanda igualmente, se informe sobre el trámite que se le dé a la solicitud "a fin de ilustrar al respecto a la misión diplomática austriaca" (fl. 62). SE CONSIDERA: Con ocasión de un asunto de la misma naturaleza del que ahora ocupa le ocupa, en providencia de septiembre veinticinco del año que transcurre, fijando el alcance de la legislación interna sobre ese particular aspecto, la Corte clarificó el rito previo a la decisión de esta Corporación, que debía ser cumplido en el Ministerio de Relaciones Exteriores "como agencia gubernamental encargada dentro de la organización del Estado Colombiano del trámite de los asuntos internacionales cuya dirección corresponde al Presidente de la República, por lo que el Ministerio actúa en tal campo como agente suyo".
En aquella oportunidad se precisó: "La tramitación de un procedimiento de exequátur conjuga el ejercicio de la soberanía estatal en su doble dimensión, interna y externa, a través de sus más altos órganos. El Ministerio de Relaciones Exteriores por la Rama Ejecutiva, única autorizada por la Constitución para el ejercicio de ella hacia el exterior como sujeto de derecho internacional capaz de obligar a Colombia habida cuenta de su condición de Estado soberano; y la Corte Suprema de Justicia, por la Rama Judicial, única ésta que al interior del país puede ejercer el poder estatal de administrar justicia para imponer sanciones o permitir la ejecución de las que imponen los poderes extranjeros, salvo el aludido evento de los denominados traslados de presos desde el exterior.
"Es la Naturaleza de la institución la que define el ámbito de confluencia de poderes que conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 113 de la Constitución Política, teniendo funciones separadas, el Gobierno Nacional y la Rama Judicial colaboran armónicamente para la realización de los fines del Estado. Así mismo, de manera anticipada y por vía general ha participado el Congreso Nacional aprobando los tratados mediante ley, o creando o modificando las normas jurídicas que permitan y regulen en la ley procesal el trámite y las condiciones para el exequátur.
"La Rama Ejecutiva en ejercicio de la función de dirección de las relaciones internacionales, dentro de cuyo marco se halla la cooperación internacional, ejerce en el caso concreto del exequátur la soberanía de Colombia frente a otros Estados, adelantando un trámite previo de tal figura, en desarrollo del cual debe en primer lugar verificar formalmente que la documentación allegada reúna los requisitos legales establecidos en el artículo 534 del Código de Procedimiento Penal, o en el tratado si fuere el caso, en cuanto a su proyección externa.
"Así habrá de examinar que la petición de las autoridades extranjeras sea formal (Artículo 533), que haya sido presentada por vía diplomática (ibídem), que contenga copia íntegra de la sentencia y constancia de su firmeza y ejecutoria, que provenga de autoridad legítima, y si se rige por tratado. Si en cambio, por no regirse por tratado, se ha ofrecido reciprocidad en casos análogos, cuáles los términos en que la misma esté prevista en el sistema jurídico del Estado requirente (artículo 534).
"Revisada por el Ministerio la documentación conforme a lo expuesto, decide la Rama Ejecutiva en cumplimiento de sus compromisos válidamente adquiridos en los órdenes interno y externo dar o no trámite de la petición del Estado extranjero ante la Corte Suprema de Justicia, o aún solicitar de aquél la información complementaria que pueda precisarse.
"La Corte reconoce a la Rama Ejecutiva, en materia de exequátur, facultades que han de ser ejercidas dentro de criterios de razonabilidad. Por eso el Gobierno Nacional al celebrar tratados debe analizar, especialmente desde el punto de vista de la conveniencia nacional, que por mandato del artículo 226 de la Constitución es elemento de la internacionalización de las relaciones, si resulta o no afortunada, para los fines del Estado, la ejecución de cualquier sentencia extranjera o solo de algunas, pues no pueden dejarse de considerar eventos en que la permanencia del condenado en el país pueda resultar, para el momento, por las características de su crimen, por sus antecedentes personales, por la complejidad de la organización criminal a la que pertenezca o por su poderío personal, nociva para el país o de manejo altamente dificultoso para el sistema carcelario nacional.
"Similar clase de juicio, que de orden fundamentalmente político, ha de hacer el Congreso cuando decide aprobar o improbar un tratado sobre la materia, o cuando opta por establecer mediante leyes los eventos en los que procede la figura, sus contenidos y sus exigencias. "Finalizado el trámite administrativo en la Rama Ejecutiva, se enviará la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, certificando detalladamente cada uno de los requisitos que conforme a lo expuesto le corresponde verificar, con sus respectivos soportes documentales, según sea el caso" (auto radicación No. 13.462.
Exequátur Richard Allain Ospina Vallejo. M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar). En el caso concreto, se observa que ninguno de los anteriores presupuestos ha sido cumplido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, al punto de desconocerse si la actuación remitida a esta Coporación por el Secretario General de ese Despacho ha sido conocida por el Jefe de la Diplomacia Colombiana, o si por el contrario en materias tan delicadas como la que ahora ocupan a esta Corporación, la informalidad de su trámite permite que funcionarios subalternos puedan demandar pronunciamientos judiciales que tengan la potencialidad de comprometer el manejo de las relaciones internacionales de la República de Colombia.
Tómese en cuenta, además, que por parte alguna en el oficio remisorio se indica el marco normativo de derecho internacional que deba ser considerado por la Corte para resolver la petición del gobierno de Austria, en caso de existir tratado publico sobre el punto, como tampoco los términos en que eventualmente el Gobierno Colombiano pudo haber aceptado el ofrecimiento de reciprocidad para casos análogos a que allí se hace referencia. También se desconoce si el Ministerio verificó la validez formal de la documentación allegada por el gobierno extranjero y si ésta reúne los requisitos establecidos por el artículo 534 del Código de Procedimiento Penal, o en el tratado internacional aplicable, si fuere el caso.
Brilla por su ausencia, igualmente, el pronunciamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en relación con la conveniencia nacional de que la sentencia proferida en el extranjero contra José Diógenes Quevedo Carrillo sea ejecutada en Colombia, el cual es considerado indispensable para que la Corte pueda emitir decisión de fondo, según el criterio jurisprudencial que se trae a colación. Mayor incertidumbre genera el hecho de no aparecer acreditado que el señor José Diógenes Quevedo Carrillo en verdad sea un ciudadano colombiano por nacimiento o adopción, pues dentro de la actuación remitida por el Ministerio no figura ninguna actividad dirigida a clarificar ese punto; máxime si se tiene en cuenta que ante las autoridades Austriacas se identificó con un pasaporte Mexicano, resultando, por ese hecho, también condenado por el delito de falsedad documental.
En condiciones como las que vienen de ser expuestas, la solución que se impone es devolver el diligenciamiento al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO. DEVOLVER el presente diligenciamiento al Ministerio de Relaciones Exteriores para lo de su competencia, según se expuso en la parte motiva de este proveído. La Secretaría de la Sala proveerá al respecto. Comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 13597.
EXEQUATUR JOSE QUEVEDO CARRILLO � RAD. 13597. EXEQUATUR JOSE QUEVEDO CARRILLO �página \* arábico�1�