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13596(19-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

PRIMER CARGO PAGE 40 Rad.No.13596 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13596 Acta No.30 Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RIGOBERTO SUAREZ VALCARCEL y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. D.C., el 8 de septiembre de 1999, en el juicio seguido por los recurrentes contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM – y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM -.

ANTECEDENTES ROBERTO SUAREZ VALCARCEL, ARGEMIRO JOSE AGAMEZ LARA, HUMBERTO ALZATE MARIN, MARIA FLOR GUEVARA DE YAÑEZ, HELI HERNANDEZ PINZON, CARLOS JAVIER CALDERON CORCHUELO, MARCO ANTONIO BENAVIDEZ MANRIQUE, SIXTO ALBERTO BEJARANO PEÑA, LUIS MARIANO AGUDELO VALENCIA, ANGEL MARIA BARRAGAN BLANCO, RAUL DE JESUS MONSALVE ACEVEDO, SEGUNDO JOSE SANCHEZ MUÑOZ, JORGE ARMANDO PINZON GONZALEZ, LUIS ALFONSO SERRANO PARRA, SATURNINO MEDINA, FABIO MIGUEL BARON VELANDIA, JOSE VICENTE CARO CELIS, GUSTAVO CASTAÑO CORTES, PARMENIO ZACARIAS NUÑEZ, HENRY SANCHEZ CARDONA, ELISEO MANUEL OTERO BERROCAL, JAIRO TORRES ALDANA, MARIA ESPERANZA BARRERA GARCIA, DAVID FERNADEZ TORRES, LUIS ANIBAL SANCHEZ ACEVEDO, y JUAN BERCELINO NIÑO GUTIERREZ llamaron a juicio ordinario laboral a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” y a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, para que se declarara que entre los demandantes y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM existió un contrato de trabajo a término indefinido y para que se les condenara, en forma principal, al reconocimiento y pago en forma solidaria de su pensión vitalicia de jubilación desde la fecha de su retiro.

A TELECOM, para que se le condenara a reliquidarle las cesantías definitivas, al reconocimiento y pago de la prima de retiro por pensión y a las costas. En forma subsidiaria pretenden el reconocimiento y pago por parte de TELECOM de la indemnización convencional por despido injusto, de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía, por la falta del examen medico de retiro, por la falta de pago del ajuste salarial correspondiente a 1995 y por la falta de pago de las cesantías con el último salario incluyendo todos los factores salariales.

En sustento de sus pretensiones afirman que prestaron sus servicios a TELECOM en los cargos y con los salarios relacionados en el cuadro anexo a los hechos de la demanda; que en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política se expidió el Decreto 2123 de 1992 mediante el cual se reestructuró la Empresa y por Acuerdo 1664 de la Junta Directiva se aprobó el Plan de Retiro, instándoseles a acogerse a él; que el patrono elaboró los modelos de las solicitudes que debían presentar los trabajadores previa autenticación ante Notario.

Afirman que al momento de su retiro estaban inscritos en carrera administrativa; además, que en la liquidación de la bonificación no se tuvieron en cuenta los factores salariales y todo el tiempo de servicio, así como tampoco les cancelaron anualmente los intereses sobre las cesantías. En respuesta a la demanda, TELECOM se opuso a las peticiones.

En relación con los hechos manifestó que se atenía a lo demostrado en el proceso y aclaró que no se instó a los demandantes para que se acogieran al plan de retiro; que la relación de trabajo terminó por mutuo acuerdo conforme a conciliación extrajudicial; que no procede la pensión reclamada por no reunir los requisitos legales para su concesión y que tampoco es dable anular la conciliación, porque ella reúne los requisitos legales.

En su defensa propuso las excepciones de compensación, pago de lo no debido, cosa juzgada por conciliación, prescripción y pago. Por su parte CAPRECOM, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de conflicto de jurisdicción, no declaratoria del derecho, cosa juzgada, inconstitucionalidad, eficacia del acto administrativo y estabilidad del acto administrativo.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia de 23 de julio de 1999 (folios 1314 a 1325 C.1), absolvió a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM y a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM de las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal, por fallo de 8 de septiembre de 1999 (folios 1342 a 1362 C.1), confirmó el proveído recurrido, e impuso costas a la actora.

Estableció el Tribunal que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones es una Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Comunicaciones; no consideró la solidaridad demandada, dado que las reclamaciones administrativas se hicieron sin involucrar las dos entidades. En relación con la pensión de jubilación dijo: “Por consiguiente la pretensión del demandante a la pensión especial de jubilación con 20 años de servicios sin tener en cuenta la edad, pero sin acreditar haber desempeñado en uno de los cargos que tanto el parágrafo del artículo 1º de la Ley 28 de 1943 como el parágrafo 3º de la Ley 22 de 1945, al igual que en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946 y el artículo 11 del decreto 2661 de 1960, señalan taxativamente para adquirir tal derecho pensional especial.” ( folio 1357 c. 1 ), criterio que avaló con la sentencia de 26 de junio de 1997, de esta Sala, con radicación 9498.

Estimó también que para el caso sometido a su decisión, el retiro se produjo por consenso entre las partes. En cuanto a la reliquidación y pago de cesantías, luego de reproducir en lo pertinente el artículo 27 del Decreto Ley 3138 de 1968, expresó: “que la liquidación de la cesantía de los demandantes debía realizarse año por año, salvo estipulación en contrario, la cual debía estar consignada en convenciones colectivas o disposiciones internas de la empresa demandada, circunstancia que no se demostró dentro del proceso.” (folio 1359.

C.1). Negó la indemnización convencional por despido injusto, pues advirtió que la terminación de la relación laboral obedeció al acuerdo que hubo entre las partes, consignado en las actas de conciliación celebrada con cada uno de los demandantes. De la indemnización moratoria adujo que, no obstante que se pidió en la demanda el reajuste y pago de las prestaciones con los factores salariales en la forma prevista por la ley, el parágrafo 2º del Decreto 797 de 1949 estableció un término de 90 días para la liquidación de salarios y prestaciones sociales causados a favor de los trabajadores, que tampoco se demostraron los factores salariales que se alega no se tuvieron en cuenta para la liquidación final de cesantías, ni el incremento para el primer trimestre de 1995, ni la disposición legal que obligue a las entidades del Estado a la práctica de exámenes médicos de egreso, sin que se hiciera lo propio respecto a los de ingreso.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pide que se case íntegramente la sentencia impugnada y que actuando la Corte como Tribunal de Instancia, profiera una providencia en los siguientes términos: “1.- Revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar: “A.- Condenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, al reconocimiento y pago a cada uno de los demandantes a la pensión vitalicia de jubilación a partir del día siguiente a la fecha de terminación del contrato, equivalente al 75% del salario mensual, devengado en el último año de servicio incluidos la totalidad de factores que lo conforman, según el detalle que aparece al folio 1346 del expediente principal de la sentencia recurrida.

“B.- Condenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, al reconocimiento y pago de las mesadas que se han causado a partir de esa fecha debidamente indexadas. “C.- Que se condene a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, a la liquidación y pago de las primas semestral y de Navidad desde la fecha en que queden pensionados los demandantes hasta cuando se haga efectivo el pago de las sumas adeudadas.

“D.- Absolver a la demandada TELECOM, de las demás pretensiones de la demanda. “E.- Condenar en costas a las demandadas en ambas instancias.” (folios 9 y 10 c 5 ). Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que los presenta así: PRIMER CARGO “Por la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia impugnada por ser infractora de la ley sustancial por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos contenidos en: artículo 1º de la ley 28 de 1932, parágrafo 3º. del artículo 1º. de la ley 22 de 1945, artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, Decreto 2261 de 1960, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 10 del Decreto 2201 de 1987, artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, artículo 68 y 69 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1º. de la Ley 33 de 1985, Decreto 111 de 1998, artículo 1º., artículo 36 de la ley 100 de 1993.

“El Tribunal absolvió a las demandadas de la peticiones de la demanda en materia pensional, luego de admitir el lapso de servicios prestados por todos los demandantes, y hacer un recuento legislativo de las disposiciones sustantivas que consagran la pensión especial, concluye que esta prerrogativa no beneficia a los demandantes porque no es aplicable a todos los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, sino únicamente para los cargos de excepción previstos en la ley y los demandantes a pesar de que trabajaron en dichos cargos de excepción no demostraron haber laborado 20 años de servicio.

DEMOSTRACION DEL CARGO. “Al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio del proceso, el Tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringido, al deducir de los mismos la improcedencia de la pensión y cae en un error acerca del contenido de las disposiciones por no determinar su sentido y alcance, cuya recta interpretación o análisis hermenútico puede apreciarse en la providencia de Agosto 14 de 1997 del Honorable Consejo de Estado (expediente No. 15692) y cuyos apartes pertinentes transcribo “ …Como bien sabemos, para efectos de pensión de jubilación de los servidores del sector oficial no existe un régimen único.

Por el contrario el panorama jurídico positivo ofrece tres regímenes distintos, a saber: El contemplado en la ley 33 de 1985 y las normas que la modifican y desarrollan, el de los empleados vinculados actividades que por su naturaleza se subsuma en la excepción que la ley haya previsto expresamente, el de quienes por mandato de la ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

“Con apoyo de la legislación propia de la esfera pensional es procedente reconocer de entrada que el Régimen de Prestaciones Sociales de los empleados y trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, es el contemplado en las siguientes normas: ley 28 de 1943, ley 22 de 1945, Decreto 1237 de 1946, Decreto 1237 de 1956, Decreto 2661 de 1960, Decreto 3267 de 1963, Decreto 2288 de 1989, Decreto 2123 de 1992, Ley 100 de 1993.

“A continuación se procede a desglosar los contenidos jurídicos pertinentes al caso en estudio. En efecto: La Ley 28 de 1943 dispuso en su artículo primero: “para obtener al pensión de jubilación de que trata el artículo 16 de la ley 2ª. De 1932, se requiere que el empleado haya prestado sus servicios en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, por lo menos durante 20 años, en las condiciones expresadas en dicho artículo, y que su edad no sea inferior a 50 años.

En caso… “Parágrafo.Sin embargo, los operadores de radio y telégrafos tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan 20 años de servicio cualquiera que se la edad”. “Posteriormente la ley 22 de 1945, prescribió a través del parágrafo 3º. De su artículo 1: “El beneficio consagrado en el parágrafo del artículo 1 de la ley 28 de 1943 se hace extensivo a los revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la central telegráfica, a los mecánicos y a los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones”.

“Conforme a lo anterior el beneficio de la edad comprendería en adelante a todos los trabajadores(incorpora también a los empleados, según el sentido del artículo 1 de la ley 22 de 1945), de dicha empresa, hoy empresa Nacional de Telecomunicaciones- TELECOM. Al respecto obra la concordancia del artículo 7 del Decreto 3267 de 1963. “A este respecto conviene transcribir un aparte de lo expresado por la sala plena del consejo de estado mediante sentencia del 5 de octubre de 1982, expediente No. 10904, M.P. Doctor GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ.

Dijo así esta Corporación: “Posteriormente la ley 22 de 1945 hizo extensivo este beneficio a los revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la central eléctrica, a los mecánicos, y a los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (sic). A su turno, el Decreto 1237 de 1956(sic), extendió el mismo beneficio a otros trabajadores de la (sic) oficinas de telégrafo y de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones..

“Es más, si la ley 22 de 1945 y el Decreto 1237 de 1956 (sic), hicieron extensivo el citado beneficio contemplado en el parágrafo del artículo 1 de la ley 28 de 1943 “a los trabajadores” de dichas empresas, sin distinción de clase y empleo. Ello significa que el legislador generalizó el beneficio prestacional sobre la consideración indiscutible de que cualquier labora (sic) asignada a los trabajadores es merecedora del Régimen de excepción”.

“A través del decreto 1237 de 1946 se dispuso, “sobre Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico y prestaciones sociales de los trabajadores del Ministerio de Correos y Telégrafos”. En el artículo 21 de este Decreto se reiteró el derecho a pensión sin consideración a la edad., contemplado en el parágrafo del artículo 1 de la ley 28 de 1943 y en el parágrafo 3 del artículo 1 de la ley 22 de 1945, omitiendo a los “trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones”.

Sin embargo, es de rigor entender que esta exclusión resulta irrelevante al considerar que el rango propio del prenotado Decreto es inferior al de la ley 22 de 1995 (sic), (contentiva de los destinatarios omitidos), y por los mismo de aplicación subsidiaria. Además, el objetivo del susodicho Decreto fue el de armonizar con la ley 6ª de 1945, las normas sobre prestaciones especiales de los trabajadores dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafo.

En suma, el contenido del parágrafo 3 del artículo 1 de la ley 22 de 1945, quedo incólume”. “Es pertinente traer como complemento necesario de hermeneútica el apoyo interpretativo que la sentencia del 5 de Octubre de 1982, mencionada en la anterior providencia, elabora para llegar a la conclusión transcripta up –sic- supra: “Es evidente que la norma legal pertinente no es suficientemente clara.

En efecto el artículo 1 de la ley 28 de 1943 después de señalar que los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos para tener derecho a la pensión de jubilación requieren 20 años de servicios y 50 años de edad, o 25 años de servicios cualquiera que sea la edad, añadió en un parágrafo: “ Sin embargo, los operadores de radio y telégrafo tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan 20 años de servicio, cualquiera que sea su edad”, sin que tal parágrafo haya expresado que los 20 años deben ser prestados con exclusividad en cargos de los llamados de excepción. “Posteriormente la ley 22 de 1945, hizo extensivo este beneficio a los revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la central eléctrica, a los mecánicos, y a los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

A su turno, el Decreto 1237 de 1956 extendió el mismo beneficio a otros trabajadores de las oficinas de Telégrafo y de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones. “En tales condiciones, era forzoso que la sentencia suplicada se ocupara de los términos en que debía ser aplicado el parágrafo en cuestión al caso debatido, utilizando para ello las reglas generales de derecho y la equidad, como métodos de interpretación que son y que están autorizados por el artículo 5 de la ley 153 de 1887 y el 32 del C.C. cuando la ley es oscura, y por el artículo 8 de la ley 153 de 1887 cuando los casos concretos no están contemplados en la ley, que por ser de ordinario general y abstracta, no prevé efectos que el legislador no habría ordenado de ser conocidos o previstos por este, ni suele contemplar las circunstancias especiales de cada relación de hecho.

Por lo demás, en materia laboral en los casos de duda sobre el sentido de una norma legal debe aplicarse el principio de favorabilidad en beneficio del trabajador. (C.S: del T. Artículo 35). “La correcta interpretación de los preceptos citados en la proposición jurídica es la que se ha dado reiteradamente por el Consejo de Estado en casos en los cuales se ha concedido la pensión de jubilación por haber cumplido 20 años de servicio de Telecom sin consideración a la edad, ni al tipo de cargo desempeñado, que es el verdadero sentido y alcance de las disposiciones.

“Ahora bien, obsérvese que el parágrafo 3 del artículo 1º. de la ley 22 de 1945 hace extensivo el beneficio de la jubilación a funcionarios que no tienen relación directa con la operación de radio o telegrafía del Ministerio de correos y telégrafos, en una época en la cual tales actividades en el país se encontraban empezando su desarrollo y la tecnología no era de amplia cobertura, de suerte que los riesgos que lo eran en mayor grado para las personas vinculadas a la actividad de radio.

“Ubicándonos en los motivos filosóficos que determinaron la intención del Legislador al expedir dicha norma, debe decirse que en las decádas sucesivas la tecnología rebasó ampliamente las previsiones legales, de tal forma que las personas y cargos vinculados directa o indirecta con las actividades riesgosas, son innumerables en su nomenclatura, comparativamente con los que mencionan las normas aludidas, que si a ellas nos atuviéramos sería mínimo el número de funcionarios beneficiados y a la empresa, para evitarse obligaciones pensiónales le bastaría no volver a usar la nomenclatura de la ley.

“Fuera de lo dicho se han aumentado los riesgos y afectaciones reales para la salud de empleados no vinculados con la operación técnica por su cercanía a equipos antenas, redes, etc., a causa de emisiones electromagnéticas, rayos u ondas infrarrojos, rayos X ultravioleta etc., que hacen parte de la actividad de comunicaciones y de los servicios que se ofrecen a los usuarios, de donde se entiende el porqué, aún en los albores de la tecnología, la norma extendió su protección pensional especial a todos los empleados de la empresa de Radiocomunicaciones.

Darle un alcance diferente sería un retroceso y cerrar los ojos ante los riesgos evidentes de la tecnología. “Estos criterios del riesgo coinciden con los expresados en la sentencia de la Sala de Casación Laboral citada en la providencia recurrida aunque dicha providencia olvida que en las mismas circunstancias de los cargos considerados por ella en un campo o cobertura muy limitada, se encuentran la totalidad de las personas de la actual Empresa de telecomunicaciones.

“Si el sentenciador acusado no hubiera infringido los preceptos citados al comienzo del cargo y hubiera hecho de los mismos la exégesis correcta, habría revocado el fallo de primer grado, tal como debe disponerlo la Honorable Corte en sede de instancia, previa la casación del fallo impugnado en dicha materia. Más aún, el Tribunales en el análisis histórico del desarrollo de las disposiciones pensiónales no tuvo en cuenta que el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el decreto 3135 de 1968, en su artículo 68 contempló la pensión de jubilación para las mujeres a los 20 años de servicio y 50 años de edad.

Disposición que cobijaría a los demandantes, cuando se reúna el último requisito, porque el primero no se encuentra en discusión. “Coincide con lo anterior el artículo 1º. del Decreto 1111 del 18 de Junio de 1998 al otorgar el derecho pensional a los servidores públicos de TELECOM a los 50 años de edad y 20 años de servicio, lo que significa que los trabajadores de TELECOM sin distinción de cargo o de sexo siguen gozando de prerrogativas especiales, lo cual reafirma el criterio interpretativo que el Consejo de Estado le otorga a las normas pensiónales de la proposición jurídica.

LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo. Aduce que “Del acervo probatorio, recaudado no puede colegirse que la labor desarrollada por los actores durante el tiempo de su vinculación efectiva a la Empresa, fue de aquellas que las normas especiales aplicables a los trabajadores de TELECOM son consideradas como de excepción, ya que las mismas son taxativamente señaladas, si bien es cierto algunos de los accionantes ocuparon durante algún lapso este tipo de cargos no demostraron que desempeñaron durante veinte (20) años funciones relacionadas con los cargos de excepción, de que tratan las disposiciones que consagran tal beneficio.” ( f 29 C.5).

SE CONSIDERA A juicio de esta Sala en ningún desacierto jurídico de interpretación de las preceptivas que denuncia el cargo incurrió el ad quem, respecto del tema de la pensión controvertido, puesto que lo que ellas señalan es que para que el trabajador acceda a la pensión especial de jubilación debe probar que prestó servicios durante veinte años en los cargos de excepción o desempeñando las funciones que tales normas contienen.

El aspecto que ocupa la atención de la Sala ya ha sido objeto de estudio y decisión en ocasiones anteriores. Por eso resultan válidos para resolver este asunto los apartes que copió el fallador de alzada que corresponden a la sentencia del 26 de junio de 1997, junto con los expuestos en la proferida el 16 de febrero pasado, Radicación No.12867, en la que además se comentó lo relativo a la labor de la Corte como máximo organismo de la justicia ordinaria y frente al criterio expuesto por el Consejo de Estado, que la parte recurrente pretende sea aplicado a este asunto.

En la última memorada se sostuvo lo siguiente: “Las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores en consideración al oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente, pues, precisamente las particularidades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente.

“Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad.

Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años. “La jurisprudencia de esta Sala ha expresado suficientemente la razón de ser de las normas legales que consagran pensiones especiales para algunos trabajadores.

Así lo hizo, por ejemplo, en la sentencia de 17 de mayo de 1990, en la cual precisó que: “‘ no huelga recordar que la interpretación que la Corte ha hecho de los textos legales que regulan las pensiones plenas especiales previstas para ciertas categorías de trabajadores, en consideración a las especiales características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, difiere frontalmente de la llevada a cabo por el supremo tribunal de lo contencioso administrativo.

“‘Ciertamente. Mediante sentencia de 30 de enero de 1976 dijo la Corte lo que se copia a continuación: “‘La continuidad en el servicio durante quince años para merecer pensión de jubilación a los cincuenta años de edad que el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo exige en ciertas hipótesis, como las de las labores realizadas a temperaturas anormales, no implica, ni razonablemente podría implicar, que el trabajador rinda la totalidad de su jornada sometido a aquellas temperaturas porque entonces bastaría la más breve y accidental interrupción para que no llegara a cumplirse el requisito de la continuidad y se perdiera el derecho a la pensión. “‘Esa continuidad significa realmente que el candidato a la pensión haya desarrollado su labor profesional de manera permanente, es decir, sin variaciones, durante los quince años y sometido a temperaturas distintas a la del medio ambiente del lugar, que le causen un agotamiento acelerado de su resistencia biológica y su capacidad laboral, aunque no todo el tiempo de su jornada cotidiana deba actuar bajo el influjo directo de aquel ambiente artificial, considerablemente más caliente o más frío que el clima geográfico del sitio de trabajo y creado por las condiciones mismas en que ésta de modo necesario haya de ejecutarse o por la índole intrínseca del servicio que el trabajador se obligó a prestar'.

(G.J., Tomo CLII, pág. 592 -subraya la Sala-). “‘Como se ve de lo transcrito, y aun cuando específicamente la interpretación que hizo la Corte mediante esta misma Sección se refiere a la hipótesis prevista en el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo, y más concretamente al caso de trabajadores que laboran a temperaturas anormales, mutatis mutandi, este criterio puede igualmente aplicarse a los demás supuestos en que la ley laboral regula pensiones especiales de jubilación en consideración a la actividad profesional que se realiza y a las condiciones en que ella se ejecuta ’ (G.J., Tomo CCII, pág. 735.).

“‘De igual modo, ese es el entendimiento que el propio legislador le ha dado a la situación relacionada con el tiempo de servicios requerido para acceder a pensiones de jubilación especiales en atención a la naturaleza de la actividad del trabajador, como lo demuestra claramente el artículo 273 del Código Sustantivo del Trabajo, que al regular lo concerniente al lapso de labores exigido para acceder a las pensiones especiales allí previstas dispone lo siguiente: "La continuidad o discontinuidad a que aluden los artículos 269, 270, 271 y 272, no se refiere al contrato de trabajo sino a la actividad o profesión de que se trate’.

“Aun cuando esa precisión está referida a disposiciones distintas a las aplicadas para resolver el presente caso, ella autoriza para afirmar que la exégesis efectuada por el Tribunal no fue equivocada, en la medida en que encuentra pleno respaldo en normas legales análogas y posteriores. “De otra parte, la interpretación según la cual para acceder a la pensión de jubilación reclamada se requiere una vinculación laboral por un tiempo de veinte años, de los cuales un mínimo de diez deben ser ejercidos en cargos de excepción, corresponde a una equivocada hermenéutica de los artículos que regulan la pensión especial que se estudia y se aparta del tenor literal de sus textos, en los que no se advierte la oscuridad o ambigüedad alegadas por el recurrente, no siendo entonces necesario acudir a otros métodos de interpretación, dada la claridad de su significado.

“No desconoce la Corte que la inteligencia y alcance de los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960 que se propone en el cargo resulta indiscutiblemente más beneficiosa para el trabajador; mas ocurre que ella se aparta frontalmente del tenor literal de dichas normas y no corresponde a su genuino sentido, en las que incontestablemente se exigen veinte años de servicios en las actividades que allí se mencionan para obtener la pensión especial de jubilación. “Interesa destacar que en aquellos casos en los que el legislador ha considerado que el tiempo de servicios en determinada actividad puede ser inferior al total exigido para adquirir la pensión especial, así lo ha dispuesto expresamente y sin lugar a dudas, tal como ocurre con el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, que preceptúa que " los afiliados al sistema general de pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos previstos en el artículo siguiente ”.

Evidencian las reflexiones precedentes que, contrario a la denunciado por la censura, el Tribunal no interpretó equivocadamente las disposiciones acusadas. Así mismo, precisa decirse que a la parte recurrente no le está permitido modificar su planteamiento en el recurso extraordinario, tal como lo hace con el tema de la pensión. En efecto, en el desarrollo del cargo aduce que el Tribunal “no tuvo en cuenta que el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto 3135 de 1968, en su artículo 68 contempló la pensión de jubilación para las mujeres a los 20 años de servicio y 50 años de edad.

Disposición que cobijaría a los demandantes, cuando se reúna el último requisito, porque el primero no se encuentra en discusión”, mientras que la petición de pensión que formularon los promotores del juicio en la demanda inicial se fundamentó en el hecho de “haber laborado por más de veinte (20) años, más de diez (10) años en cargos denominados de excepción”.

(folio 720 C. 1). De suerte que en este punto no puede censurarse al sentenciador de segundo grado pues su análisis estuvo limitado a lo que le propusieron las partes en la demanda inicial y en la contestación o en los momentos procesales autorizados por la ley. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO “Por la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia impugnada por ser infractora de la ley sustancial por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los preceptos legales sustantivos contenidos en: artículo 1º de la ley 28 de 1932, parágrafo 3º. del artículo 1º. de la ley 22 de 1945, artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, Decreto 2261 de 1960, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 10 del Decreto 2201 de 1987, artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, artículo 69 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1º. de la Ley 33 de 1985, artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, artículos 252, 253 y 276 en concordancia con los numerales 117 y 123 del ordinal 1º.

Del Decreto 2282 de 1989, por errores de hecho en la apreciación de documentos auténticos. “El error consistió en no dar por demostrado estándolo que los demandantes laboraron la mayoría de tiempo de servicios en cargos de excepción, encontrándose al momento del retiro ocupando dichos cargos. “El error de hecho proviene de no haber apreciado los documentos auténticos que obran a los folios 876 a 925, donde aparecen certificados por la demandada el tiempo de servicio de los demandantes en cargos de excepción. DEMOSTRACION DEL CARGO Y DEL ERROR “El Tribunal absolvió a las demandadas de la peticiones de la demanda en materia pensional, luego de admitir el lapso de servicios prestados por los demandantes, concluye que esta prerrogativa no beneficia a los demandantes porque no es aplicable a todos los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, sino únicamente para los cargos de excepción previstos en la ley y los demandantes no cumplen con los requisitos exigidos, puesto que no demostraron haber cumplido 20 años de servicio en cargos de excepción. “Pasó por alto el Tribunal que de acuerdo con los documentos auténticos que aparecen a los folios 876 a 925, los demandantes ocupaban al momento de la terminación del contrato cargos de excepción en los cuales habían permanecido en diferentes períodos por más de 10 años y algunos hasta 18 años.

“Es preciso insistir en los pronunciamientos jurisprudenciales emanados del Consejo de Estado según los cuales incluso se tiene derecho a la pensión especial así el funcionario no haya ocupado un cargo de excepción y con mayor razón esta corporación se ha pronunciado favorablemente en numerosos casos en los cuales se demuestra que los empleados laboraron lapsos considerables en los citados cargos de excepción, puesto que considera que la afectación que sufren los trabajadores depende no solamente de la contabilización milimétrica de los 20 años sino de la edad con que se cuenta en el momento de desempeñar los mismos.

Tales criterios jurisprudenciales son los siguientes: “ …Como bien sabemos, para efectos de pensión de jubilación de los servidores del sector oficial no existe un régimen único. Por el contrario el panorama jurídico positivo ofrece tres regímenes distintos, a saber: El contemplado en la ley 33 de 1985 y las normas que la modifican y desarrollan, el de los empleados vinculados actividades que por su naturaleza se subsuma en la excepción que la ley haya previsto expresamente, el de quienes por mandato de la ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

“Con apoyo de la legislación propia de la esfera pensional es procedente reconocer de entrada que el Régimen de Prestaciones Sociales de los empleados y trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, es el contemplado en las siguientes normas: ley 28 de 1943, ley 22 de 1945, Decreto 1237 de 1946, Decreto 1237 de 1956, Decreto 2661 de 1960, Decreto 3267 de 1963, Decreto 2288 de 1989, Decreto 2123 de 1992, Ley 100 de 1993.

“A continuación se procede a desglosar los contenidos jurídicos pertinentes al caso en estudio. En efecto: La Ley 28 de 1943 dispuso en su artículo primero: “para obtener al pensión de jubilación de que trata el artículo 16 de la ley 2ª. De 1932, se requiere que el empleado haya prestado sus servicios en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, por lo menos durante 20 años, en las condiciones expresadas en dicho artículo, y que su edad no sea inferior a 50 años.

En caso… “Parágrafo.Sin embargo, los operadores de radio y telégrafos tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan 20 años de servicio cualquiera que se la edad”. “Posteriormente la ley 22 de 1945, prescribió a través del parágrafo 3º. De su artículo 1: “El beneficio consagrado en el parágrafo del artículo 1 de la ley 28 de 1943 se hace extensivo a los revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la central telegráfica, a los mecánicos y a los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones”.

“Conforme a lo anterior el beneficio de la edad comprendería en adelante a todos los trabajadores(incorpora también a los empleados, según el sentido del artículo 1 de la ley 22 de 1945), de dicha empresa, hoy empresa Nacional de Telecomunicaciones-TELECOM_ Al respecto obra la concordancia del artículo 7 del Decreto 3267 de 1963. “A este respecto conviene transcribir un aparte de lo expresado por la sala plena del consejo de estado mediante sentencia del 5 de octubre de 1982, expediente No. 10904, M.P. Doctor GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ.

Dijo así esta Corporación: “Posteriormente la ley 22 de 1945 hixo extensivo este beneficio a los revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la central eléctrica, a los mecánicos, y a los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (sic). A su turno, el Decreto 1237 de 1956(sic9, extendió el mismo beneficio a otros trabajadores de la (sic) oficinas de telégrafo y de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones..

“Es más, si la ley 22 de 1945 y el Decreto 1237 de 1956 )sic), hicieron extensivo el citado beneficio contemplado en el parágrafo del artículo 1 de la ley 28 de 1943 “a los trabajadores” de dichas empresas, sin distinción de clase y empleo. Ello significa que el legislador generalizó el beneficio prestacional sobre la consideración indiscutible de que cualquier labora (sic) asignada a los trabajadores es merecedora del Régimen de excepción”.

“A través del decreto 1237 de 1946 se dispuso, “sobre Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico y prestaciones sociales de los trabajadores del Ministerio de Correos y Telégrafos”. En el artículo 21 de este Decreto se reiteró el derecho a pensión sin consideración a la edad., contemplado en el parágrafo del artículo 1 de la ley 28 de 1943 y en el parágrafo 3 del artículo 1 de la ley 22 de 1945, omitiendo a los “trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones”.

Sin embargo, es de rigor entender que esta exclusión resulta irrelevante al considerar que el rango propio del prenotado Decreto es inferior al de la ley 22 de 1995 (sic), (contentiva de los destinatarios omitidos), y por los mismo de aplicación subsidiaria. Además, el objetivo del susodicho Decreto fue el de armonizar con la ley 6ª de 1945, las normas sobre prestaciones especiales de los trabajadores dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafo.

En suma, el contenido del parágrafo 3 del artículo 1 de la ley 22 de 1945, quedo incólume”. “Es pertinente traer como complemento necesario de hermeneútica el apoyo interpretativo que la sentencia del 5 de Octubre de 1982, mencionada en la anterior providencia, elabora para llegar a la conclusión transcripta up supra: “Es evidente que la norma legal pertinente no es suficientemente clara.

En efecto el artículo 1 de la ley 28 de 1943 después de señalar que los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos para tener derecho a la pensión de jubilación requieren 20 años de servicios y 50 años de edad, o 25 años de servicios cualquiera que sea la edad, añadió en un parágrafo: “ Sin embargo, los operadores de radio y telégrafo tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan 20 años de servicio, cualquiera que sea su edad”, sin que tal parágrafo haya expresado que los 20 años deben ser prestados con exclusividad en cargos de los llamados de excepción. “Posteriormente la ley 22 de 1945, hizo extensivo este beneficio a los revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la central eléctrica, a los mecánicos, y a los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

A su turno, el Decreto 1237 de 1956 extendió el mismo beneficio a otros trabajadores de las oficinas de Telégrafo y de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones. “En tales condiciones, era forzoso que la sentencia suplicada se ocupara de los términos en que debía ser aplicado el parágrafo en cuestión al caso debatido, utilizando para ello las reglas generales de derecho y la equidad, como métodos de interpretación que son y que están autorizados por el artículo 5 de la ley 153 de 1887 y el 32 del C.C. cuando la ley es oscura, y por el artículo 8 de la ley 153 de 1887 cuando los casos concretos no están contemplados en la ley, que por ser de ordinario general y abstracta, no prevé efectos que el legislador no habría ordenado de ser conocidos o previstos por este, ni suele contemplar las circunstancias especiales de cada relación de hecho.

Por lo demás, en materia laborar en los casos de duda sobre el sentido de una norma legal debe aplicarse el principio de favorabilidad en beneficio del trabajador. (C.S: del T. Artículo 35). “Consecuencialmente al incurrir al Ad.quem en el error aludido, incurrió en la indebida aplicación de las normas pensiónales propuestas en la proposición jurídica y por lo tanto no condenó a la demandada CAPRECOM, al reconocimiento de la pensión de los demandantes quienes tenían, según lo admitido expresamente por el juzgador de segundo grado más de 20 años de servicio.

“Teniendo en cuenta que la prueba de que se ha hecho mención en este cargo es un documento auténtico que tiene respaldo en los artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Civil, de las normas reguladoras de la pensión de los trabajadores de TELECOM, que se han mencionado en su cobertura histórica en la proposición jurídica completa.

De forma que si el sentenciador acusado hubiera aplicado en forma indebida los preceptos citados al comienzo del cargo habría revocado el fallo de primer grado tal como debe disponerlo en dicha materia por razones legales de justicia y de equidad.” LA REPLICA Aduce que los extrabajadores no reunieron los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes para acceder a la pensión solicitada, entre ellos el referido por el casacionista, esto es, la falta de haber desempeñado durante 20 años los denominados cargos de excepción. SE CONSIDERA Valga repetir como se sostuvo al resolver el anterior cargo que el Tribunal, después de transcribir y comentar los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 16 de la Ley 2ª de 1932, 1o de la Ley 22 de 1945, 21 del Decreto 1237 de 1946 y de reproducir jurisprudencia de esta Corte respecto del tema examinado, infirió que al no haber demostrado los demandantes que desempeñaron durante veinte años, funciones relacionadas con los cargos de excepción de que tratan las citadas Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, al igual que el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, no podía considerárseles como beneficiarios de la pensión reclamada.

Para demostrar el desacierto del ad quem la censura indica que no se apreciaron los documentos que obran de folios 876 a 925, pero es ella misma quien en el desarrollo del cargo asevera que tales pruebas enseñan que “los demandantes ocupaban al momento de la terminación del contrato cargos de excepción en los cuales habían permanecido en diferentes periodos por más de 10 años y algunos hasta 18 años” (folio 14 C. de la Corte), reconociendo así que ninguno laboró como mínimo 20 años en los citados cargos de excepción. De manera que si el Tribunal estimó que para reconocer la pensión reclamada era necesaria una permanencia superior a los 20 años en los cargos y en las funciones que las normas pertinentes exigen, no incurrió en ningún desatino manifiesto si para negar la susodicha prestación a los demandantes no apreció la documental referida, pues, se repite, como lo reconoce el mismo recurrente, y lo verifica la Corte, ninguna de las certificaciones registra un tiempo de servicios, al menos de alguno de los actores, que sobrepase el número de años exigido en la normatividad acusada, esto es, de 20 años.

Por tanto, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio adelantado por RIGOBERTO SUAREZ VALCARCEL y OTROS contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria