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13595dicCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nro. 13595 P./ EDISON VALENCIA ARIAS Homicidio. 1 Casación Nro. 13595 P./ EDISON VALENCIA ARIAS Homicidio. Proceso Nº 13595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 210 Bogotá, D.C., Diciembre quince (15) de dos mil (2.000) VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de EDISON VALENCIA ARIAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 30 de abril de 1.997, que confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad el 27 de junio de 1.996, mediante el cual fue condenado a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: Los sucesos materia de investigación en este proceso tuvieron ocurrencia pasada la una de la madrugada del día 30 de julio de 1.995, en la carrera 33B con calle 27 del barrio el Jardín de la ciudad de Cali, cuando después de tener una discusión con una pareja debido al reclamo que les hiciera de no haber pagado la cuenta en uno de los negocios del sector, EDISON VALENCIA ARIAS esgrimió un revólver que portaba accionándolo en sendas ocasiones inicialmente contra el piso, infiriéndose una herida en el brazo y nariz, como también provocando leve herida a Jairo Quintero y luego de manera indiscriminada contra algunas de las personas que había en el lugar.

Como resultado de este comportamiento resultó muerto por una lesión en el tórax que le interesó el corazón, quien respondía al nombre de Alvaro Gómez Jaramillo, en cuanto que el propio agresor, permaneció retenido en la Clínica San Fernando a donde fue llevado para ser atendido, recuperándose el arma en una casa vecina a la de su residencia a donde aquél la arrojara después de cometido el hecho.

El 31 de julio de 1.995 la Fiscalía Séptima Seccional de Cali dictó la respectiva resolución de apertura instructiva, con fundamento en los informes de las autoridades de la Policía Metropolitana de Cali sobre la incautación del arma, el acta de levantamiento del cadáver y los testimonios de Ricardo Gutiérrez Otálora, Myriam Dany Jiménez García y Alexis Martínez, escuchándose en indagatoria al imputado, a quien después de acopiadas las declaraciones de Walter Haimer Rubiano Rojas, Orlando Díaz Galeano y José Jesús Atehortúa Díaz, se resolvió la situación jurídica ordenándose su detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Fue acopiada nueva y abundante prueba testimonial al proceso, así como el estudio pericial remitido por el Laboratorio Regional de Balística del Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Valle del Cauca, dentro del cual además de establecerse que el revólver marca Llama.38L incautado al procesado era de defensa personal, también logró determinarse una vez cotejado el proyectil recuperado en el cuerpo de VALENCIA ARIAS y las vainillas patrón, que efectivamente habría sido disparado por dicha arma.

Así las cosas, la investigación se cerró el 12 de octubre de 1.995, decisión que fue ratificada el 1 de noviembre posterior al resolverse el recurso de reposición que el defensor del procesado interpusiera sobre la base de que se hacía necesaria la práctica de algunas pruebas. El 15 de diciembre se calificó el mérito de las pruebas mediante el proferimiento de resolución acusatoria por los delitos de homicidio voluntario y porte ilegal de armas de fuego, determinación que cobró firmeza el 5 de enero de 1.996 cuando se aceptó el desistimiento al recurso de apelación impetrada por el defensor del procesado.

Iniciada la etapa del juicio, por auto del 7 de marzo de 1.996 se negaron algunas de las pruebas solicitadas por el defensor, disponiéndose la práctica de otras y una vez verificada la consiguiente audiencia pública, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que precedentemente se dejaron anotados. DEMANDA: Causal tercera Con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del C. De P.P., tres cargos postula el defensor del procesado VALENCIA ARIAS contra la sentencia impugnada por haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad.

Sustenta el primer cargo el demandante en el hecho de haberse omitido durante la investigación la práctica de pruebas que favorecían al incriminado, siéndole vulnerado de esta manera su derecho de defensa. Explica el actor que resultaba imperativo el recaudo de diversos medios, atendiendo al hecho de que existían en la actuación dos grupos de testigos de cargo y descargo, pese a lo cual el fallador brindó credibilidad a aquéllos con desmedro de éstos, cuando dadas las contradicciones existentes por ejemplo entre los declarantes Alexis Martínez y Myrian Dany Jiménez García, relativas entre otros temas a la distancia y visibilidad en la noche de autos, ha debido disponer la práctica de una inspección judicial al sitio de los acontecimientos, conforme lo disponen los artículos 250 de la C.P. y el art. 333 del C. de P.P. Sobre la necesidad de ahondar en algunos aspectos de la investigación, recuerda que estuvo orientado el escrito por medio del cual el defensor impugnó el cierre instructivo, solicitando la ampliación de diversos testimonios, el cual le fue denegado con el argumento de que las pruebas existentes eran suficientes para adoptar la decisión cuestionada.

Imperativo era, pues, en su criterio, que el fallador dilucidara las contradicciones existentes entre los diversos testigos, a través del “medio de prueba conducente y pertinente”, es decir, que agotara “todos los medios probatorios posibles a efecto de llegar a la verdad real”. Insiste así, en que es “notorio y flagrante el yerro en que se incurrió al no constatar por medio de la percepción directa las verdaderas condiciones de visibilidad, la ubicación de los testificantes, las condiciones topográficas del lugar”, pese a que aquellos deponentes a quienes el Tribunal otorga credibilidad también son contradictorios y reconocen haberse encontrado bajo el influjo de bebidas embriagantes.

Solicita, así se decrete la nulidad, a partir del auto que dispuso el cierre de la investigación. Como segundo reproche sostiene el censor que el proceso estaría afectado de nulidad por vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, como quiera que no obstante reconocerse con base en la prueba testimonial que el imputado se encontraba en grave y avanzado estado de embriaguez, se descartó que se tratara de un inimputable, invadiendo “la órbita de la ciencia o la técnica” con un concepto eminente subjetivo.

En efecto, enfatiza el demandante que, según su criterio, la condición de imputable o inimputable sólo es factible establecerla mediante “prueba técnica o científica”, por lo que ha debido ordenarse la misma, pues resultaba esencial conocer las condiciones psíquicas en que se encontraba el procesado. Como no se procedió de este modo, asegura, el proceso estaría afectado de nulidad, por lo que debe declararse a partir de la decisión que dispuso el cierre investigativo.

Afirma el actor a manera de tercer cargo, que pese a haberse reconocido en la resolución acusatoria que el procesado por su estado de acaloramiento etílico causó un resultado no querido por él mismo, en la sentencia no fue reconocida dicha circunstancia, la que habría redundado en beneficio de éste, pues se omitió así reconocer tal atenuante, lo que genera también nulidad a partir del cierre de la investigación. Causal primera Señala el demandante que la sentencia del Tribunal es violatoria por vía directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 35 y 36 del C.P., 1º, 6º y 9º del C. de P.P. y 29, 228 y 230 de la C.P. No obstante estar demostrado que los hechos se suscitaron entre contertulios embriagados, al extremo de quedar inhibidos de la conciencia y luego de discutir hacer disparos al aire, al piso y en diversas direcciones, esto es, pese a esta incontrovertible realidad procesal, los sentenciadores desconocieron la existencia de un hecho culposo para acudir al “instituto del dolo eventual”, afirmación con la cual dice estar en absoluto desacuerdo, en la medida en que producidos los disparos por parte del procesado dentro de ese contexto, no concurren los elementos para reconocer que actuó con dolo, razón por la cual el instructor reconoció que VALENCIA ARIAS no quiso la realización del resultado conocido, conforme quedó reseñado en el pliego de cargos, esto es, que no estaríamos frente a “un hecho punible sino ante ante un hecho que no puede ser penado, vale decir, que conllevaría a una absolución”.

Solicita casar el fallo y dictar el que deba reemplazarlo. Causal segunda Por último, acusa el actor la sentencia por cuanto en su criterio la misma no está en consonancia con los cargos, toda vez que habiéndose reconocido en la resolución acusatoria que VALENCIA ARIAS “debido al acaloramiento que le produjo la ingestión etílica lo llevó (sic) a disparar y a causar un resultado no querido”, en la sentencia el Tribunal ignoró dicho reconocimiento, razón suficiente para que la Corte case el fallo y dicte el que deba sustituirlo.

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL: Causal tercera Para el representante del Ministerio Público, el primer cargo que se cimienta sobre el desconocimiento al principio de investigación integral, afirmando la existencia de contradicciones entre los diversos grupos de testigos que hacían necesaria la práctica de una inspección judicial al lugar de los hechos, no es en modo alguno respetuoso de la técnica de casación, toda vez que además de tenerse que indicar la prueba que se afirma omitida, debió señalar el actor la incidencia que la misma podría tener en el proceso, aspecto que desde luego le habría permitido establecer que la solicitada no podía modificar las condiciones que determinaron la responsabilidad del procesado, pues los testigos fueron coincidentes en afirmar que el único que portaba armas era el procesado y que fue quien efectuó los disparos con los resultados conocidos.

Además, la supuesta contradicción entre los testigos no fue demostrada, por lo que la afirmación según la cual ella justificaba la práctica de la prueba, no es admisible, pues sencillamente los juzgadores no le dieron credibilidad al grupo de declarantes que acorde con el procesado, dieron cuenta de la presencia de dos atacantes, del mismo modo, sobre las circunstancias de tiempo y lugar las contradicciones existentes si se presentaron pero entre los testigos de descargos, lo que los hizo poco convincentes.

En relación con las declaraciones de Alexis Martínez Ortiz y Dany Jiménez tampoco hay contradicción, sucede que el punto de observación de cada uno era diferente, por lo que definitivamente la diligencia de inspección judicial no era viable para determinar la responsabilidad penal. Por tanto, el principio de investigación integral no sufrió menoscabo, pues durante la etapa del juicio se solicitaron algunas pruebas siendo decretadas aquellas que se estimó conducentes, negándose las demás por improcedentes, no vulnerándose, en consecuencia el derecho de defensa del procesado.

Respecto del segundo cargo, advierte que si bien el Tribunal reconoció el estado de alicoramiento del procesado, siempre se le tuvo por sujeto imputable, estimación que en ningún momento puede calificarse de lesiva del debido proceso o del derecho de defensa, pues la obligación de establecer si el sujeto agente padece de alguna circunstancia generante de inimputabilidad, no es imperativa en todos los procesos, de manera tal que la excepción debe fundarse en bases objetivas o perceptibles, de donde era forzoso para el demandante evidenciarlas mas allá del estado de embriaguez.

Ahora, es que de la indagatoria no surge ningún elemento que permita sospechar siquiera un eventual estado de perturbación síquica así fuese transitoria, la lucidez mental durante el desarrollo de los hechos es notable por la manera como los mismos son narrados y el estado de embriaguez no determinaba la orden de practicar un examen especializado, la evidencia procesal no lo hacía exigible.

Con relación al tercer cargo, se desconoce exactamente en qué consistió la irregularidad denunciada, simplemente alude al hecho de haber admitido en la resolución acusatoria que debido a su intoxicación etílica el procesado causó un resultado no querido, circunstancia que el fallo no reconoció. La falta de claridad en su proposición es notable, pues se trata de un argumento adelante presentado por la causal segunda, que sería la correspondiente, a menos que se entendiese orientado a oponerse por un cargo no formulado y que sin embargo se dedujo en la sentencia o alguna circunstancia en igual condición, la verdad es que la resolución de acusación es expresa y clara en señalar los cargos y las sentencias se produjeron en perfecta armonía con ellas.

El aspecto referido al estado de alicoramiento del procesado no conduce a que se estuviese reconociendo que el resultado fue no querido por aquél y se trató de una expresión que en ningún momento comprometió los términos de la imputación. El cargo no está llamado a prosperar. Causal primera Graves son los errores de técnica en que incurre el actor.

Parte del supuesto de que todos los “contertulios” se encontraban en estado de alicoramiento y de que dentro de este contexto se produjeron los disparos, aun cuando el procesado no deseaba la obtención de ningún resultado ilícito, para concluir que la conducta desplegada por aquél se adecúa al delito culposo y no al doloso. Se trata ni más ni menos de hechos que el Tribunal no declaró probados y por lo mismo son argumentos que están en abierta oposición al fallo, recogiendo para ello la expresión de la acusación de conformidad con la cual al referirse al estado de alicoramiento del procesado y la incidencia de él en el disparo, se habría producido un resultado “no querido”, que en ningún momento estuvo orientada a desconocer una culpabilidad dolosa, sino que se introdujo para explicar que el disparo interesó a una persona diversa a la que voluntariamente iba dirigido (aberratio ictus), que no hace desaparecer el actuar doloso del procesado.

VALENCIA ARIAS disparó hacia donde se dirigieron las personas con las cuales discutía inicialmente, por lo que el resultado muerte si se lo representó y lo asumió como posible, que el impacto hubiera sido recibido por persona diferente como “resultado no querido” al que aludió la Fiscalía no desnaturaliza el delito doloso. Este cargo tampoco prospera.

Causal segunda En este caso el libelista fue absolutamente descuidado, asegura el Delegado, y por ello no logró ni la concreción del motivo de ilegalidad de la sentencia ni la demostración de circunstancia alguna que fundamente su pretensión. Se limitó a decir que existe inconsonancia, sin nada probar, no mereciendo respuesta alguna. Simplemente debe agregarse que la afirmada falta de consonancia no existió, para ello suficiente es comparar los términos de la resolución acusatoria y del fallo para comprobarlo, nunca fue admitido que el procesado no hubiese querido la conducta realizada.

Este cargo no debe ser estimado. CONSIDERACIONES: Causal tercera 1. Hace residir el primer cargo que postula el defensor de VALENCIA ARIAS por vía de nulidad, en el hecho de no haberse practicado por los funcionarios judiciales algunas pruebas que habrían favorecido los intereses del procesado, aspecto que entiende redundó de manera negativa en su derecho de defensa, por vulneración del principio de investigación integral. 2.

Era, entonces, como recientemente lo afirmó esta Corporación en Casación 15.118 de 11 de diciembre de 2.000, con ponencia de quien aquí cumple la misma función, “deber del demandante cumplir con las exigencias propias de esta causal de casación, que como insistentemente lo ha recordado la jurisprudencia de esta Sala, en ninguna forma puede entenderse como subsidiaria en relación con las demás en cuanto a los requisitos argumentales y los estrictamente técnicos que se impone cumplir para que la censura pueda ser objeto de estudio, siendo imprescindible para que ello sea viable no únicamente su enunciación ni la escueta afirmación de la inconformidad, sino, por el contrario, la precisión de los presuntos vicios constitutivos de irregularidades sustanciales, demostrando en qué consisten, qué supuestos normativos contrarían los actos procesales así cuestionados y su trascendencia frente al fallo, teniendo en cuenta para ello los principios que gobiernan las nulidades, esto es, que el acto no haya cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa, que efectivamente con esa irregularidad se afectaron garantías de los sujetos procesales o se desconocieron las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, siempre y cuando el mismo petente no haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de defensa técnica, que no se haya asentido en el vicio y que no exista otro medio procesal para subsanarlo.

Aquí no se trata de un ataque por presunta violación a la defensa técnica, sino por un hipotético desconocimiento a la investigación integral de que trata el Artículo 333 del C. de P. P., que a su turno impone también cumplir dichas exigencias, las cuales no caracterizan este libelo, pues todo se remite a dar por probada la irregularidad con las simples afirmaciones, dando origen a otra falencia, sin lugar a dudas de singular importancia, como que para esta clase de censuras viene a constituirse en un imprescindible supuesto del cargo y que, en una u otra forma, llega hasta incidir en el propio interés que legitime la pretensión, como es la demostración argumental de que las pruebas que se acusan por no practicadas estarían llamadas a favorecer al procesado, favorecimiento este que no puede comprenderse frente a la casación como la resultante de un azar o de hipotéticas o ilusorias posibilidades que a bien tenga el censor imaginar, o de pruebas que de suyo se presenten como impertinentes o inconducentes o ineficaces, distantes de lo actuado en el propio proceso.

El proceso, se ha dicho, tiene como fin el descubrimiento de la verdad real, concretada en nuestro sistema procesal en los fines investigativos que señala el Artículo 334 del C. de P. P., y sobre la cual debe existir la consabida certeza por parte del juzgador al momento de condenar, al tenor del Artículo 247 del mismo Estatuto, lo cual significa que al haberse dado por concluida una investigación y avanzado el proceso hasta el proferimiento de los fallos de primera y segunda instancia, el Estado dinamizó todos sus esfuerzos para el establecimiento de esa verdad fundamentado para ello en la puesta en marcha de los medios probatorios que la misma ley procesal preveé, dando por demostrados hasta ese momento unos hechos, juicio este que necesariamente se ha fundamentado en las pruebas aportadas al proceso y que consideró le permitían llegar al grado de certeza para inferir responsabilidad contra el incriminado.

Entonces, si en criterio del casacionista la investigación fue deficiente en la medida en que no se investigó integralmente estos hechos, es lo coherente y lo que corresponde a la dinámica probatoria, y hasta a la lógica, que las pruebas echadas de menos tienen que emanar de la minuciosa confrontación con las existentes, con el fin de establecer que el juicio último dado por el sentenciador se torna inconsistente porque alguno de los supuestos fácticos básicos de la instrucción impone su corroboración o complemento para que pueda efectivamente ser prueba idónea de un hecho y no quede en el campo de la simple etérea afirmación latente en una realidad por demostrar, pues como igualmente es verdad sabida en derecho probatorio, no se trata en un proceso de corroborar cuanta cita aparezca en él o los sujetos procesales la introduzcan al mismo, pues lo que importa es la demostración de los sustantivo para la investigación y ello exige que las pruebas presuntamente no practicadas correspondan a ese núcleo básico con el cual se han probado los fines establecidos legalmente como objetivos del proceso mismo.

Es que la censura por violación al principio de investigación integral, necesariamente debe partir del supuesto de que en criterio de los juzgadores ésta se ha perfeccionado debidamente, es decir, que se han practicado todas y cada una de las pruebas conducentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, razón por la cual si para el censor esto no es cierto, pues se han dejado de practicar aquellas que imperativamente harían llegar a los juzgadores a una conclusión opuesta, ya no es la hora de elucubrar con teóricas hipótesis que sin demostración alguna y con amparo en la simple afirmación de personalísima verdad desconozcan esa presunción de certeza, sino que debe corresponder el cuestionamiento al análisis de la prueba existente y valorada en la sentencia para colegir la necesidad de las pruebas que debían haberse practicado y no se practicaron, sin que ello implique, claro está, la diabólica exigencia de anticiparse indebidamente del resultado que arrojarían esas pruebas, sino que con fundamento en el haber probatorio legalmente aducido al proceso se torne en imprescindible la práctica de los medios de convicción que argumentalmente confrontados con los existentes demuestren la inconsistencia de aquéllos.

Estas pruebas, se ha dicho, deben ser favorables al procesado, o sea, que frente a ese universo probatorio tengan la capacidad real de beneficiarlo, que es lo que aquí no ha demostrado el casacionista, ya que, como igualmente lo advierte el Ministerio Público, no sólo se falta a la verdad cuando se da a entender una plena incuria por parte de los instructores y juzgadores al no haber practicado las pruebas que se tildan como omitidas, pues a la señora Flor Marina López Sánchez se la citó en la causa para ampliar su versión y no fue localizada o no quiso comparecer y a Sierra Moreno también se lo remitió al siquiatra e igualmente no concurrió ante los forenses, sino que además, en nada se aproxima el censor para demostrar en qué favorecerían a su defendido esas pruebas, cuando respecto de las sindicaciones que aquélla hace se compulsaron las copias correspondientes y se valoraron con las demás pruebas sus afirmaciones, conforme también sucedió respecto al análisis de los supuestos que imponía tenerse en cuenta para la apreciación del testimonio de este celador y específicamente en relación con el consumo de la referida droga, cuando se advirtió su intrascendencia frente a las subsiguientes intervenciones que hizo en el proceso y al reconocimiento en fila de personas.”. 3.

En este sentido, la demanda la generalidad en los enunciados resulta ser la característica predominante del reproche, nada ilustra a la Sala en torno a las pruebas que dada su trascendencia resultaba un imperativo para los jueces recaudar y menos aún se conocen los fundamentos de que se vale el censor para aseverar que los elementos de convicción que se echan de menos habrían favorecido la concreta situación del imputado. 4.

Aquí, para justificar la única prueba a la que en concreto alude como dejada de practicar, esto es, la diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos, da por supuesto el actor, no obstante tratarse de una conclusión de su propio intelecto, que entre los dos grupos de testigos que podrían admitir una clasificación a partir de la general perspectiva que tuvieron de los hechos, esto es, entre quienes afirmaron que en dicho lugar la única persona armada era el procesado, atribuyéndosele a éste los disparos que ocasionaron no solamente las heridas que él mismo se infirió, sino aquellas determinantes del deceso de Alvaro Gómez Jaramillo, entre quienes se encuentran Ricardo Gutiérrez Otálora, Myriam Dany Jiménez García, Alexis Martínez y Eduardo Amaya Libreros y quienes afirmaron que había otras personas armadas, sobresaliendo los amigos del procesado Walter Haimer Rubiano Rojas, Orlando Díaz Galeano y José Jesús Atehortúa Díaz, existen tales contradicciones que la referida experticia se justificaba.

En realidad, sobresale de la cita referida al número de personas armadas, un aspecto que indiscutiblemente podría admitirse como opuesto en las aludidas declaraciones, pero que bajo ninguna circunstancia una inspección judicial entraría a dilucidar, de donde la pertinencia de esta prueba queda más que descartada y coadyuva a este aserto, el hecho de que ninguno de los defensores que tuvo el procesado hubiesen solicitado que se practicara la misma.

Pero además, no en vano, dicha contraposición fue absuelta por el juzgador en el sentido de someter la testimonial y la restante prueba allegada a un detenido análisis que permitió respaldar, dada su veracidad, al primer grupo de deponentes. 5. Ahora, es en verdad abstracta la afirmación según la cual debió ahondar la investigación en “algunos aspectos”, que no define el actor, bastándole con dicho cometido referir, que orientado a este propósito habría estado el recurso de reposición interpuesto por defensor del imputado contra la resolución que decretó el cierre investigativo o las pruebas solicitadas en la etapa del juicio, pese a lo cual las mismas fueron denegadas. 6.

Pero además, el sentenciador si dilucidó, como lo reclama el demandante, las contradicciones que se podían advertir entre los dos grupos de testigos, no entre quienes manifestaron con seriedad y contundencia que sólo el procesado estaba armado y que sólo él disparó, cuya disparidad no contempló, para concluir sin la menor dubitación su responsabilidad. 7.

En el segundo motivo de nulidad, pretende evidenciar el actor que resultaba absolutamente indispensable someter al procesado a una experticia médico legal, para establecer si se le podía considerar imputable o no. Funda el casacionista dicha necesidad, en la sola y objetiva circunstancia de haberse encontrado el procesado bajo el efecto de bebidas embriagantes cuando realizó el hecho. 8.

Ha señalado la jurisprudencia que implica vulneración al debido proceso y por ende motivo de nulidad, la pretermisión del experticio médico legal, solamente cuando la presencia de serios motivos para considerar la eventual inimputabilidad del procesado, hacen ineludible auscultar sobre dicho aspecto. De la misma forma que, así como el estado de alicoramiento por sí no constituye antecedente suficiente para ordenar una exploración científica en tal sentido, mucho menos la presencia de esta circunstancia puede tenerse por supuesto categórico para afirmar que el sujeto que actúa bajo esta condición estaba afectado en su capacidad para comprender la ilicitud de comportamiento o para determinarse de acuerdo con dicha comprensión. 9.

Ningún argumento justificador de la necesidad de la comentada experticia da el censor, se limita a exponer que el procesado se encontraba en estado de embriaguez para el momento de los hechos, pese a que el propio VALENCIA ARIAS no se refirió al mismo en la indagatoria ni aludió a esa especial circunstancia para explicar su comportamiento y por el contrario, como lo realza el Ministerio Público “relató su versión de cómo sucedieron los hechos; recordó con precisión las circunstancias en que se presentaron; no refiere antecedentes de intoxicación alcohólica o cuadros anteriores de perturbación por ingerir alcohol; no refiere pérdida de memoria”, pudiéndose inferir la lucidez mental del implicado, todo lo cual consecuencialmente no hacía necesario el examen médico para establecer su estado mental, menos aún cuando, contrariamente a lo expresado por el demandante, siendo jurídico y no médico o científico el concepto de inimputabilidad, no invadió ninguna órbita especializada el juzgador, cuando definió la plena capacidad del sindicado para ser juzgado como imputable. 10.

El tercer motivo que propone el actor para invalidar la sentencia, es, francamente, inescrutable. Refiere cómo en la resolución acusatoria se reconoció que debido al consumo de licor VALENCIA ARIAS “causó un resultado no querido”, aislada expresión que toma para inferir que está implícita en ella una circunstancia atenuante favorable al imputado que el juzgador no reconoció, pero no explica a cuál específicamente se refiere, además, en ningún momento de este extracto del calificatorio, puede entenderse que la Fiscalía admitió la presencia de un hecho culposo y si así fuese, era lo técnicamente correcto acudir a la causal primera cuerpo primero, o la segunda de casación, en razón a que el reparo tendría que ver con yerros pero en la aplicación del derecho sustancial, o por efecto de existir disparidad entre el punible materia de ocupación y el estimado en el fallo, pero no acudir a una causal tercera.

L os cargos no prosperan. Causal primera 1. Por la vía directa ataca el defensor de VALENCIA ARIAS la sentencia, acusando una presunta interpretación errónea de los artículos 35 y 36 del C.P., por cuanto debió calificarse el delito contra la vida e integridad personal como culposo y no como doloso. Recoge con dicho cometido la circunstancia de haberse encontrado el procesado en estado de alicoramiento, que los disparos se efectuaron hacia diversos lugares y el no haber querido lesionar a nadie. 2.

Dado que para el demandante no concurre el delito de homicidio doloso, sino la forma culposa de este punible, ha debido en consecuencia alegar aplicación indebida del artículo 323 y falta de aplicación del art. 329 del Estatuto Punitivo y proceder a demostrar en estricto derecho que aún bajo la comprensión que de los hechos tuvo el juzgador y de la valoración de las pruebas que para llegar a su construcción hubo de realizar, la correcta adecuación típica de la conducta investigada era la de ésta última figura y no la de aquélla modalidad. 3.

El actor simplemente concluye sin fijar premisa alguna para ello, que el procesado actuó con culpa al disparar el arma de fuego que portaba, desconociendo paladinamente los hechos considerados por el Tribunal, a través de los cuales se establece que su proceder estuvo motivado inicialmente en la iniciativa de forzar mediante disparos al piso, a unos clientes del negocio de su “compadre” José Jesús Atehortúa Díaz a pagar la cuenta y luego, ante la decidida negativa de éstos y su huida, ya dirige el arma hacia los distintos lugares por donde salen corriendo, siendo manifiesto su propósito homicida y coherentemente con éste, el resultado muerte que produjo, al margen de que hubiese errado en la víctima, circunstancias todas que, desde luego, son propias de una conducta dolosa en tanto el agente conocía perfectamente el punible y quiso su realización, al prever el resultado muerte como posible y aceptarlo al obrar. 4.

Nada altera la concurrencia de esta forma de culpabilidad, conforme la dedujo el Tribunal, que en la resolución acusatoria se hubiese referido la Fiscalía a un “resultado no querido”, expresión de la que el libelista se ha valido para sustentar la mayoría de los cargos desde distintas y erráticas perspectivas, haciendo lo propio, como se verá, en el último por la causal segunda de casación, en la medida en que en este caso debe entenderse que dicha afirmación fue empleada, como lo destaca el señor Procurador Delegado, no dirigida a: “desconocer una culpabilidad dolosa, sino que se introdujo como una consideración más de la acusación para indicar que el disparo se alojó en una persona diferente a la que voluntariamente iba dirigido, es decir, que –no- impactó en una de las personas con las que se encontraba discutiendo el procesado momentos antes, argumento con el que el fiscal se estaba refiriendo a un error en la persona, conocido doctrinariamente como aberratio ictus (error en el golpe), que no hace desaparecer el actuar doloso del procesado”.

Valencia Arias, según se probó en el proceso, disparó inicialmente hacia donde se dirigían las personas con las cuales discutía, pero la bala no dañó a ninguno de esos sujetos sino a un tercero que se encontraba en el lugar hacia el que disparó. No se trata entonces de un comportamiento culposo, como pretende el libelista que sea calificado, sino de una conducta con dolo directo de homicidio, aunque se haya presentado una circunstancia de error en el sujeto pasivo, debido a las condiciones en las que se desarrolló la acción. El resultado (muerte de un ser humano) se lo representó el condenado y lo asumió como posible, esto es, quería producirlo; la circunstancia de que persona diferente hubiera recibido el impacto, que es el resultado no querido a que hizo alusión la fiscalía en la parte motiva de la resolución de acusación, hace relación a la persona que finalmente resultó víctima del disparo, no era Alvaro Gómez el destinatario del disparo hecho por Edinson Valencia, pero finalmente se alojó en su humanidad y le causó la muerte, por lo que no se desnaturaliza el delito de homicidio doloso que se le imputó”.

Este cargo tampoco prospera. Causal segunda 1. Plena razón asiste al Procurador Delegado en la afirmación según la cual en este cargo el libelista fue “absolutamente descuidado y por ello no logró ni la concreción del motivo de ilegalidad de la sentencia de segunda instancia, ni la demostración de alguna circunstancia que fundamente su pretensión”. 2.

Así, retomando de manera descontextualizada el enunciado que se observa en la resolución acusatoria referido a la causación de un “resultado no querido” por el procesado, afirma sin el menor sustento el demandante, la falta de consonancia entre la sentencia impugnada y aquella decisión, como quiera que pese a dicho reconocimiento el Tribunal lo habría ignorado. 3.

Basta sobre este particular con recordar que la imputación delictiva al momento de adecuar típicamente los hechos en relación con el atentado contra la vida e integridad personal, lo fue por el punible de homicidio descrito en el Libro II, Título XIII, Capítulo I, artículo 323 del C.P. Y, con miras a determinar la forma de culpabilidad, aun cuando ciertamente sea palmaria la confusión en algunos conceptos, en el aspecto relevante con absoluta claridad, la Fiscalía señaló: D e lo estudiado podemos afirmar que estamos frente a la figura del dolo eventual, estado este que se configura de acuerdo a la narración de los hechos y es por ello que la Fiscalía acusa el hecho como Homicidio y no con la causal de la culpa.

La intención del sindicado al disparar era la de causar un daño a las personas que lo incitaron con el cuento de no querer pagar la cuenta, circunstancia esta que se le agrega al estado de acaloramiento producto del estado etílico en que se encontraba que lo lleva a disparar y causar un resultado no querido, como son la herida que recibe JAIRO QUINTERO y la herida que posteriormente le causa la muerte a ALVARO GOMEZ JARAMILLO.

El sindicado no contaba con este resultado ya que su intención era la de causarle daño únicamente a las personas con las cuales discutía”. 4. En consecuencia, así como no existe la menor inquietud en torno al hecho de que la imputación acusatoria lo fue, respecto del delito contra la vida e integridad personal, por homicidio voluntario, habiendo sido condenado exactamente por dicha entidad típica, es por completo infundado el reproche que acusa falta de armonía entre una y otra decisión, ameritándose también en este caso la desestimación del reparo.

En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No Casar el fallo impugnado. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA No hay firma CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR No hay firma ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 21