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13595(26-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13595 Acta 20 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiséis (26) de mayo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de FABIO ENRIQUE ADAMES CASTELLANOS contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que sigue a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA.

I.

ANTECEDENTES A los fines que al recurso conciernen basta decir que Fabio Enrique Adames Castellanos, hoy recurrente, llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para que se le ordenara reintegrarlo a su oficio de inspector en labores de construcción y sostenimiento de obras públicas y se le condenara a pagarle "los salarios dejados de devengar desde el momento del despido" (folio 2), además de declararse "que para efectos de prestaciones sociales no ha habido solución de continuidad" o, en subsidio, fuera condenada a pagarle indemnización por despido sin justa causa, "la pensión-sanción al cumplir 45 años de edad" y la "indemnización moratoria prevista en el D.R. Nº 797 de 1949" (ibídem).

Fundó sus pretensiones en la afirmación de haberle trabajado del 18 de septiembre de 1971 al 30 de abril de 1989 y en que fue despedido de manera ilegal e injustificada mediante la Resolución Nº 347 del 27 de abril de 1989. La demandada adujo en su defensa que Adames Castellanos "era un empleado público, pues el cargo por él desempeñado al momento de la desvinculación, no está contemplado en los estatutos de la empresa como de sostenimiento de obras públicas, ni(sic) los susceptibles de ser desempeñados por el trabajador de la construcción en las empresas dedicadas a la construcción de obras públicas" (folio 12).

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación y "prescripción en cuanto al reintegro" (folio 13). El 17 de abril de 1997 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad condenó a la demandada a reintegrar al demandante como inspector y a pagarle los salarios que dejó de devengar "en cuantía mensual de $180.000,76 desde la fecha del despido (30 de abril/89), hasta cuando se produzca el reintegro" (folio 1040), aunque la autorizó para descontar de la condena la suma de $729.753,00 "cancelada al actor por concepto de cesantía definitiva" (ibídem); fallo que adicionó el 8 de mayo de 1997 para disponer "que los salarios dejados de percibir deberán ser incrementados al salario mínimo legal vigente para la respectiva anualidad, en el evento de que fuera inferior, teniendo en cuenta que la remuneración del actor base del reintegro no puede ser inferior a la extablecida(sic) en la ley" (folio 1150).

La alzada se surtió por apelación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, habiendo concluido con el fallo acusado en casación, por medio del caul el Tribunal revocó la sentencia de su inferior y, en su lugar, la absolvio. Condenó en costas de la primera instancia al demandante. II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 10 a 14), que fue replicada (folios 23 a 26), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque "la sentencia de segundo grado" (folio 13), tal cual está dicho en la demanda, y, en su lugar, condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a reintegrarlo a su empleo de inspector y pagarle los salarios que dejó de devengar en cuantía mensual de $180.000,76 desde el 30 de abril de 1989.

Aun cuando en la demanda se señala la anterior cifra, igualmente está allí dicho que "los salarios dejados de percibir, deberán ser incrementados al salario mínimo legal vigente para la respectiva anualidad" (folio 13) o, subsidiariamente, deberán decretarse "las siguientes pretensiones: el pago de la indemnización por despido, pensión sanción, indemnización moratoria y las costas del proceso" (ibídem).

Con tal finalidad acusa al fallo de violar en forma directa la ley "al quebrantar los siguientes preceptos: artículos primero (1º), segundo (2º) y tercero (3º) de la Ley 153 de 1887 (24 de agosto) y 21 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 13). En el alegato con el que cree demostrar el cargo el recurrente se limita a afirmar que el Tribunal "incurrió en interpretación errónea" (folio 13) al atribuirle "una conducta que escapaba a sus facultades laborales", conclusión sobre su culpabilidad que dice no compartir, pues, refiriéndose a los "folios 141 y 142 del proceso", asevera que allí se encuentran "los numerales 2.3, 2.11 y 2.17" (ibídem) y que no obstante "haber informado oportunamente a su superior sobre el desarrollo anormal de la obra (2.30) y la manera de actuar del maestro de la misma, que representaba el contratista, no obtuvo en ningún momento respuesta por parte del interventor" (folio 14).

Sostiene el recurrente que el horario de trabajo "no le permitía por culpa de las directrices de la empresa, estar dedicado de tiempo completo a la misma" (folio 14); y aludiendo a los testimonios de José Alirio Suárez León y Tomás Rentería Jiménez, dice que de ellos se desprende que "nada podía hacer ante las fallas del terreno" (ibídem).

Concluye su perorata afirmando que el reglamento de trabajo de abril de 1987 fue reformado por la orden de trabajo ST-022/87 de 15 de junio, en cuyos numerales 8º y 9º se determinan las funciones específicas del ingeniero interventor Hernando Bernal Rodríguez, quien dio una orden al topógrafo Claudio Santana para el control de los frentes de trabajo, por lo que "no podía estar pemanentemente en la obra y como tal su responsabilidad no aparece por parte alguna, máxime cuando ninguna prueba seria desvirtúa su dicho" (folio 14), razón por la cual, al no advertir el Tribunal que se había producido la "reforma del contrato", incurrió en "violación directa por interpretación errónea" al no aplicar las normas que indica como violadas, "ya que la ley posterior deroga la antigua, le da prevalencia y como tal debe aplicarse sin ninguna clase de discriminación" (ibídem).

La opositora le reprocha al impugnante no indicar cuáles son las normas sustanciales consagratorias del reintegro, de la indemnización por despido de la "pensión sanción" y de la indemnización moratoria que reclama, además de no señalar en el cargo si la sentencia la impugna por infringir directamente la ley, por aplicarla indebidamente o por darle una interpretación equivocada; deficiencia que no le es dado a la Corte subsanar; pero que si le fuera permitido hacerlo, encontraría que las afirmaciones contenidas en la acusación se muestran contradictorias, pues aunque plantea el ataque por la vía directa, en la demostración asevera que la violación se produjo por el análisis que se efectuó el sentenciador de los pactos y reglamentos, las órdenes de trabajo y las declaraciones de tercero, reproches que únicamente pueden formularse por la vía indirecta.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe nuevamente la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica de normas impertinentes, como lo hizo el recurrente.

Aquí el impugnante, con una crasa ignorancia de los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, el primero de ellos como lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, omite señalar los preceptos sustantivos del orden nacional atributivos de los derechos que en instancia pretende, pues, conforme lo destaca acertadamente la replicante, los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 153 de 1887 y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo no consagran el reintegro al empleo, la indemnización por despido sin justa causa, la pensión restringida de jubilación y la indemnización por mora.

Y como si estos graves defectos no fueran de suyo suficientes para desestimar el cargo --aun cuando sí lo son--, a pesar de afirmar que la sentencia es "violatoria de la ley sustancial en forma directa" (folio 13), se refiere a las pruebas del proceso, incurriendo en una insalvable contradicción igualmente advertida por la opositora, ya que por la vía directa no le está permitido al recurrente discrepar de las conclusiones del juzgador, o examinar las pruebas para intentar demostrar que las mismas acreditan hechos diferentes a los que en la sentencia se tuvieron por establecidos.

A los desatinos anotados suma el recurrente otra incultable impropiedad al declarar el alcance de la impugnación, cual es la de pedirle a la Corte que " case totalmente la parte resolutiva de la sentencia impugnada, y constituida en tribunal de instancia, en su lugar se digne disponer ( ) revocar la sentencia de segundo grado " (folio 13).

En consecuencia, se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de agosto de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Fabio Enrique Adames Castellanos le sigue a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria