Micelio
13594(21-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 3770 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN 13.594 Corte Suprema de Justicia JAVIER ALEJANDRO ISAACS GONZÁLEZ PAGE 8 República de Colombia CASACIÓN 13.594 Corte Suprema de Justicia JAVIER ALEJANDRO ISAACS GONZÁLEZ Proceso No 13594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 062 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud elevada por el procesado JAVIER ALEJANDRO ISAACS GONZÁLEZ, en el sentido de que se le exonere de la caución impuesta para el disfrute de la libertad provisional otorgada en la sentencia de casación proferida el pasado 9 de junio del año en curso.

ANTECEDENTES 1. Previos los ritos de la sentencia anticipada, JAVIER ALEJANDRO ISAACS GONZÁLEZ fue condenado en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itaguí (Antioquia), a la pena principal de 22 años, 2 meses y 20 días de prisión, como autor del delito de homicidio agravado, decisión que al ser apelada por la defensa recibió confirmación del Tribunal Superior de Medellín. 2.

Contra el fallo de segundo grado, el defensor del sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, una vez surtido el trámite pertinente fue desatado por esta Corporación en fallo del 9 de junio del año en curso, en el sentido de casar la decisión recurrida a partir del acta de formulación de cargos; y se ordenó la libertad provisional de JAVIER ALEJANDRO ISAACS GONZÁLEZ, previo el pago de una caución equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la suscripción del acta de compromiso. 3.

La notificación del sentenciado se produjo el 15 de junio del año en curso por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (Caldas). Sin embargo, ante el silencio del sentenciado en lo que corresponde a las obligaciones impuestas para el disfrute de la libertad provisional, el 7 de julio pasado el despacho en mención lo requirió para que expusiera los motivos de tal situación, ante lo cual manifestó: “debido a mi precaria situación económica y de mi familia me es imposible cancelar la caución solicitada, por eso solicito me exima de esta obligación, si me eximen les agradezco mucho”.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala verificar si de acuerdo con la información contenida en el expediente es viable atender la solicitud elevada por el procesado. 1. Al respecto se tiene que JAVIER ALEJANDRO ISAACS GONZÁLEZ viene privado de la libertad de manera continua e ininterrumpida desde el 17 de noviembre de 1996, cuando se produjo su captura por los hechos materia de este proceso.

En la diligencia de indagatoria manifestó contaba sólo con 19 años de edad, que estaba desempleado, que no poseía bienes de fortuna, que no tenía un trabajo estable, y que sólo esporádicamente colaboraba a su abuelo en una tienda de barrio. 2. En materia de caución prendaria, artículo 369 del Código de Procedimiento Penal señala: “Consiste en el depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía, en cuantía de uno (1) hasta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se fijará de acuerdo a las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible.” Con referencia al contenido y finalidades de dicho precepto, cuando la caución se fija como condicionante de la libertad provisional, la Corte Constitucional, en Sentencia C-316 del 30 de abril de 2002 (M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra), señaló: “Descendiendo al caso concreto, e iniciando el análisis desde la perspectiva finalista, hay que reconocer que la decisión de imponer una cuantía mínima a la caución prendaria para conceder la excarcelación del sindicado busca asegurar que el mismo permanezca en contacto con las diligencias hasta que las mismas resuelvan sobre su responsabilidad penal.” “No obstante, esta Corte se pregunta si el establecimiento de una cuantía mínima necesaria para cancelar la caución prendaria cumple con el requisito de proporcionalidad exigido por el juicio de constitucionalidad.” “En primer lugar, repárese que la norma acusada advierte sobre la necesidad de consultar la capacidad de pago del procesado para determinar la cuantía de la caución. En ese sentido, la disposición acepta que los recursos económicos pueden operar como reglas de diferenciación entre los individuos.” 3.

En ese orden de ideas, si bien JAVIER ALEJANDRO ISAACS GONZÁLEZ lleva más de siete años en reclusión física, también lo es que al recuperar su libertad quedará vinculado a este proceso penal, y por ello debe garantizar su comparecencia mediante el pago de una caución razonable y proporcional a su capacidad económica y a la gravedad de la conducta punible; fianza que así sea nominalmente reducida es vinculante para él en cuanto a los compromisos adquiridos, y en especial a que no evadirá los requerimientos judiciales. 4.

Como quiera que el salario mínimo legal actual fue fijado en $ 358.000 por el Decreto 3770 de 2003, los dos salarios ascienden a $716.000, cantidad que en realidad puede resultar de difícil consecución para una persona en las circunstancias en que se encuentra el procesado, por lo cual se accederá a la rebaja de la misma, fijándola en la suma de cincuenta mil ($ 50.000) pesos, valor que será consignado en la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario, a favor del Juzgado Primero Penal del Circuito de Itaguí, quien conoció del asunto en primera instancia. 5.

Para la notificación, la recepción del título judicial, la suscripción del acta de compromiso a que se refiere el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal y la expedición de la boleta de libertad se comisionará directamente al Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (Caldas), en atención a que JAVIER ALEJANDRO ISAACS GONZÁLEZ se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de esa localidad.

No sobra recordar que, en caso de llegarse a conocer que ISAACS GONZÁLEZ es requerido por otra autoridad judicial, será dejado a disposición de la misma. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Acceder a la rebaja de la caución que se había señalado en la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la Sala de Casación Penal en la sentencia del 9 de julio de 2004, donde se concedió libertad provisional al procesado JAVIER ALEJANDRO ISAACS GONZÁLEZ. 2.

En consecuencia, fijar el valor de la caución que debe prestar el procesado JAVIER ALEJANDRO ISAACS GONZÁLEZ antes de hacer efectiva la libertad provisional, en la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), valor que deberá consignar en la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario, a favor del Juzgado Primero Penal del Circuito de Itaguí (Antioquia), quien conoció del asunto en primera instancia. 3.

Para la notificación, la recepción del título judicial, la suscripción del acta de compromiso a que se refiere el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal y la expedición de la boleta de libertad se comisiona al Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (Caldas), en atención a que JAVIER ALEJANDRO ISAACS GONZÁLEZ se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de esa localidad.

En caso de llegarse a conocer que ISAACS GONZÁLEZ es requerido por otra autoridad judicial, será dejado a disposición de la misma. 4. Contra este proveído procede el recurso de reposición de conformidad con los artículos 185 a 189 del Código de Procedimiento Penal. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La expresión subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-316 del 30 de abril 2002. _1135577348.doc