CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad.13592.Casación SIGIFREDO MEDINA BERMÚDEZ PAGE 23 Rad.13592.Casación SIGIFREDO MEDINA BERMÚDEZ Proceso N° 13592 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 102 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001). V I S T O S Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado SIGIFREDO MEDINA BERMÚDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, el 19 de julio de 1996, en la que al revocar la del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó a las penas principales de 38 meses de prisión y multa de $200.000,oo y a la accesoria de rigor, así como al pago de los perjuicios materiales y morales, como autor del delito de estafa.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó en los siguientes términos: “El 4 de marzo de 1990, Sigifredo Medina Bermúdez y Gladys Judith Güette García se comprometieron mediante contrato escrito, el primero a vender y la segunda a comprar, el inmueble N° 6-41 de la carrera 10 de Ciénaga, por el precio declarado de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000,oo), el cual debía cancelar la promitente compradora así: dos millones ($2.000.000,oo) a la firma de la promesa de contrato y el saldo, el 20 de diciembre de 1990, con prórroga hasta el 20 de enero de 1991, pero que aquella no canceló sino en septiembre de 1991.
“En la cláusula cuarta del citado documento los contratantes hicieron constar: ‘El promitente vendedor declara… que únicamente pesa sobre el inmueble una hipoteca a favor del Fondo Nacional de Ahorro y que saldrá al saneamiento conforme a la ley tan pronto reciba de la promitente compradora la cancelación total del valor de la venta’. “En similares términos, el contrato de compraventa, suscrito ante la Notaría Única de Ciénaga, bajo la escritura N° 730, el 4 de septiembre de 1991, recoge en su cláusula cuarta, la manifestación del vendedor sobre el gravamen existente: ‘que únicamente pesa sobre el inmueble una hipoteca a favor del Fondo Nacional de Ahorro y que saldrá al saneamiento conforme a la ley lo más pronto posible’ “La compradora Gladys Güette García denunció penalmente a su vendedor, abogado Sigifredo Medina Bermúdez, por los delitos de falsedad ideológica, fraude, estafa y cualquier otra conducta ilícita que se lograra probar, en razón de que confiada en que conforme al contrato de promesa de compraventa, una vez cumplida la cláusula 5ª, o sea, la entrega del excedente del precio, el promitente comprador daría cumplimiento a la cláusula 6ª del mismo, otorgándole la correspondiente escritura, firmó ésta sin leerla en su totalidad, por lo que no supo de la vigencia de la hipoteca, sino cuando su esposo le llamó la atención sobre ello.
Que meses más tarde conoció, a través de un recibo remitido por el Fondo Nacional de Ahorro a la dirección de la casa objeto del contrato, que contrariamente a lo informado por el vendedor, la deuda ascendía a cuatro millones novecientos setenta y cuatro mil ochocientos diecinueve pesos con sesenta y tres centavos ($4.974.819.63), a los cuales había que sumar los intereses de mora causados hasta la fecha.
“Iniciada la correspondiente investigación se oyó en indagatoria al procesado quien expuso: ‘…yo le manifesté que sobre dicho inmueble existía un gravamen hipotecario a favor del Fondo Nacional de Ahorro …’. ‘… nunca le oculté que dicho bien estaría sometido a un saneamiento posterior de otorgada la respectiva escritura, tiempo por demás indefinido como lo establece la cláusula 4ª…”.
ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la denuncia y allegados varios documentos, el Fiscal 20 de la Unidad Local de Ciénaga (Magdalena), mediante resolución del 27 de abril de 1993, declaró la apertura de la instrucción. Escuchado en indagatoria Sigifredo Medina Bermúdez, el citado despacho judicial se abstuvo de proferirle medida de aseguramiento, mediante providencia fechada el 17 de junio siguiente.
El 31 de mayo de ese año, se admitió la demanda de constitución de parte civil. Allegada plural prueba, la investigación se cerró el 1° de diciembre de esa anualidad y el 23 de marzo de 1994 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, por el delito de estafa, providencia que fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Santa Marta, el 26 de julio siguiente.
El expediente pasó al Juzgado Único Penal del Circuito de Ciénaga que, luego de dar inicio al juicio, profirió auto de cesación de procedimiento, el que, al ser apelado por el apoderado de la parte civil, fue revocado por el Tribunal, mediante providencia del 13 de diciembre de 1994. Así mismo, se dispuso separar del conocimiento del asunto al citado funcionario judicial.
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santa Marta, luego de celebrar la diligencia de audiencia pública, dictó la sentencia de primera instancia, el 21 de mayo de 1996, absolviendo a Sigifredo Medina Bermúdez de los cargos formulados en su contra en la resolución de acusación. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Santa Marta, el 19 de julio de 1996, lo revocó en su integridad con los resultados ya conocidos.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor, al amparo de las causales primera y tercera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo: Acusa al sentenciador de haber vulnerado directamente la ley sustancial por falta de aplicación o exclusión evidente “de disposiciones consignadas en diferentes estatutos”.
Afirma que los preceptos omitidos en el fallo fueron los artículos 1°, 2° y 3° del Código Penal y 2° y 3° de la Ley 23 de 1991, normas que “establecen la absorción por parte de la ley en sus manifestaciones taxativas de lo que deben considerarse hechos, actos y conductas; absorción para discriminar lo que debe considerarse punible, de lo que no lo es y estableciendo la rígida fragmentación que hace el DERECHO PENAL de las conductas jurídicas.” Sostiene que los actos de compraventa resultan “intocables” para el derecho penal, ya que se encuentran protegidos por la Constitución y la ley, al delimitar su actuación en tratándose de éstos, máxime cuando se está en una época de desarrollo comercial “violentamente liberal y contractual” que ni siquiera el Código Civil puede entrar a regular.
Asevera que el artículo 251 del Código de Procedimiento Penal estatuye que la Fiscalía General de la Nación sólo puede investigar delitos. Así mismo, resalta que el artículo 230 de la Constitución Política contempla que los jueces en las providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, razón por la cual estima que un hecho puede considerarse delictuoso “cuando rompa la franja social” y “cuando la ley penal lo tenga como tal y obedezca el Juez lo que ordena el canon 230”.
En definitiva, sostiene que cuando los actos son inequívocamente de carácter civil, el derecho penal no tiene cabida. Manifiesta que con la demanda pretende hacer eco al fallo de primera instancia, el que “impone como pauta de vida y regla de sana crítica la que debe ser balance de toda evaluación probatoria”. Añade: “La culpa ‘in contraendo’ que pide, reclama, impone la mínima diligencia y cuidado en las personas para cada uno de sus actos contractuales en los que todos los intervinientes han de llevar, verter, un mínimo de responsabilidad por los riesgos que nazcan de dicha relación contractual; o sea, que existe una reciprocidad entre el estado psicológico que se porta al contratar con el riesgo que se asume para perder la falta de cuidado, diligencia o garantía de su seguridad en torno al patrimonio.
Este mecanismo es exigible a ellas por cuanto nadie puede alegar en su favor su propia injuria, ignorancia, descuido etc. (‘nemo auditur…’), principios póstumos del derecho civil que tiene sus raíces en el derecho romano y que si él excluye de responsabilidad al interlocutor, por lo menos en lo que respecta a la culpa del contrayente adverso, mal podría el derecho penal extender los marcos de su poder, los de su energía hasta el punto de hacer exigible lo que no es exigible”.
Luego de referirse nuevamente a la culpa in contraendo, afirma que no hay contrato y, sin embargo, el Tribunal apoyado en el contrato social le formuló un juicio de exigibilidad punitiva, cuando el derecho civil lo excluía de esa posibilidad. Igualmente explica que la jurisprudencia de la Corte en materia civil ha sido clara. En el mismo sentido dice que la Corte Constitucional ha fijado los linderos y ha establecido cuándo debe intervenir el derecho penal en la vida de los asociados.
En consecuencia, estima que no hay “violación directa de la ley penal”, pues no existe el delito de estafa, “porque cimentado en las bases del Código Civil, Ley 57 de 1887, estructura de nuestra civilidad en su artículo 1893 diseña la regla que amarra toda insatisfacción de las obligaciones contractuales en la venta de inmuebles como la de exigirle al vendedor cualquier expectativa, deficiencia, insolvencia o perturbación luego de perfeccionado el contrato”.
Resalta que la venta de inmuebles se hace a través de un contrato solemne y se perfecciona cuando se otorga la escritura pública en presencia de uno de los contratantes, lo que significa que cada una de las partes asume el compromiso de asistir a la Notaría, pues no se está adquiriendo un artículo de consumo. Después de insistir en que en ese acto jurídico no se justifica la intervención del derecho penal, en lo que llamó “ CONCLUSIONES DE ESTE CARGO ”, reitera que en el presente asunto no se configura el tipo penal por el cual fue condenado su defendido, es decir, el de estafa, porque nunca se ocultó el gravamen que pesaba sobre el inmueble, tal como se desprende de la lectura de la promesa de contrato de compraventa y de la escritura pública que recogió tal promesa.
Agrega que la sentencia omitió el contenido del artículo 1° del Código Penal, esto es, el principio de legalidad. Además, la venta con sus circunstancias “no reúne las condiciones de tipicidad, antijuridicidad ni de culpabilidad”, desconociéndose el perfil civil que presentaba la “operación”, máxime cuando la adquiriente disfruta del bien y no ha sido atacada en su posesión. Segundo cargo Como subsidiario, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por ser violatoria del debido proceso y por haber desconocido el principio de legalidad o de reserva.
“Es violatoria de la presunción de inocencia y las formas propias del juicio, razón por la cual debe sustituirse con fallo absolutorio”. Como normas violadas cita los artículos 29 de la Constitución Política, incisos 2° y 4° y 1° del Código de Procedimiento Penal. En el capítulo que llamó “ FORMAS PROPIAS DEL JUICIO, manifiesta que la sentencia no fue construida con observancia de lo reglado en los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, por lo que pide se sustituya el fallo por el dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santa Marta, fechado el 21 de mayo de 1996.
En efecto, dice que en la sentencia recurrida no existe precisión en torno a los hechos, no existe un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales en el acto de la audiencia de juzgamiento y en los actos precedentes a la misma y, finalmente, no hay un análisis de los alegatos y su respectiva evaluación jurídica de las pruebas en que se fundamentaron los mismos, dentro del debate correspondiente.
En síntesis, acota que el juzgador no elaboró la sentencia con lo reglado en los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual se impone que se revoque y se sustituya “con un fallo confirmatorio de la sentencia de primera instancia la cual hoy goza de la absoluta presunción de legalidad y certeza que le otorga su irrefragable intangibilidad”.
En el acápite que también tituló “ FORMAS PROPIAS DEL JUICIO ”, anota que la sentencia viola el inciso 2° del artículo 81 de la Ley 190 de 1995, “por cuanto ella está cimentada en prueba insuficiente incongruente con la exigencia presupuestada en dicho estatuto legal”. En lo que llamó “ CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN ”, sostiene que la prueba allegada al diligenciamiento, “no reúne en su análisis y valoración en conjunto el rango y la virtud suficiente para ser considerada plena prueba”.
Después de criticar el “rango” de testimonio otorgado a la denuncia y a su ampliación, los que, a su juicio, no lo son, insiste en que no hay plena prueba de nada diferente al contrato que indica “algunas circunstancias insatisfechas y por cumplir con vías civiles y comerciales suficientemente indicadas y que son diferentes al desarrollo de un proceso penal”.
Afirma que la norma cita “habla de todos los elementos constitutivos del delito y de la consecuente responsabilidad para exigir que sobre ellos se establezca la plena prueba legal, regular y oportuna, como condiciones indispensables para condenar”. En otro capítulo que tituló “ PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y PREEXISTENCIA DE LA LEY AL ACTO QUE SE IMPUTA -UNA OSTENSIBLE PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD EN EL DISCERNIR DE LA SENTENCIA ACUSADA, DEMANDADA-”, afirma que el Tribunal hizo gala del aforismo, “más vale un inocente condenado que un culpable absuelto”, contraviniendo la presunción de inocencia y la garantía constitucional vigente en nuestro ordenamiento.
Cita como quebrantados, el artículo 29 de la Constitución Política y 2° del Código de Procedimiento Penal. Asevera que conforme al marco constitucional que nos rige, la presunción de inocencia excluye a la presunción de culpabilidad. Posteriormente, en lo que enunció como “ PREEXISTENCIA DE LA LEY AL ACTO QUE SE IMPUTA ”, advierte que no logra encontrar “el tiempo del hecho punible” en la sentencia, tal como lo estipula el artículo 20 del Código Penal.
Igualmente, dice que no se identifica de manera clara el acto imputable, de acuerdo a lo normado en el artículo 19 ibidem. A continuación pasa a sostener que “la ofendida dice que no sabía que el inmueble estaba hipotecado y la escritura pública que contiene la venta, que se presume auténtico hasta cuando no se demuestre lo contrario, dada su calidad documental pública, contiene la afirmación del Notario de que se leyó y los comparecientes la encontraron conforme a sus voluntades allí reflejadas y conforme a sus intereses”, por lo tanto, que no se puede decir ahora que hubo engaño, elemento esencial del tipo.
Igualmente, añade que no existe previsión legal que “diga que la flojedad o la voluntad alegremente expresada” sea delito, razón por la cual en el ordenamiento penal no hay ningún tipo penal al que se pueda adecuar la conducta desplegada por su defendido, “ni la inactividad cuidadosa de la adquiriente es elemento de tipo penal alguno”. Luego de insistir en la trasgresión de los artículos 1°,19 y 20 del Código Penal y de asegurar que “las garantías procesales todas se ven conculcadas”, pide la absolución del procesado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Primer cargo Sostiene el representante del Ministerio Público que el actor se apartó de las reglas técnicas que se imponen cuando el cargo se formula por el sendero de la violación directa de la ley sustancial, ya que no respetó los hechos tal como fueron evaluados por el sentenciador, en lo que atañe a que el procesado ocultó a la vendedora el gravamen que pesaba sobre el inmueble y que aquél incumplió con el compromiso de cancelarla.
De otro lado, resalta que es cierto que la relación contractual fue compleja, toda vez que el engaño, elemento constitutivo de la estafa, lo infirió el Tribunal del hecho de que el vendedor no informó con claridad a la compradora sobre la deuda que existía con el Fondo Nacional de Ahorro y para cuya garantía se había constituido hipoteca sobre el inmueble, “no era aquélla suma mínima que refirió al ser requerido con el evidente propósito de recibir el dinero, sino de una cuantía mucho mayor que se acercaba al monto total del negocio celebrado entre el acusado y la víctima del delito, situación que implicaba, de conocerse, la no celebración del contrato”.
Además, advierte que si bien el procesado entregó el bien, sin embargo, no tuvo la intención de cancelar la deuda, aun pasados dos años, tal como se confirma con el recibo que obra al folio 9 del expediente. Dice que tampoco resulta acertada la afirmación del libelista, según la cual, la posesión de la víctima sobre el inmueble, la ausencia de perturbación sobre esa posesión y la mora de la compradora en el cumplimiento de sus obligaciones por razón del contrato, son elementos que impiden la estructuración del delito de estafa, toda vez que lo que revela el diligenciamiento es que “la compradora cumplió con sus obligaciones y, en cambio, el procesado no ha saneado el dominio sobre el bien, como se había obligado”.
Califica como valedera la afirmación del libelista, en el sentido de que la acción que surge del contrato de compraventa corresponde a la esfera del derecho civil, pero siempre y cuando el negocio esté exento de engaño y de dolo, situación que aquí no acontece, al haber ocultado el vendedor información importante sobre el inmueble y así obtener un lucro, aprovechándose de la ignorancia y de la excesiva confianza de la compradora.
Añade: “Empero, de la actividad en conjunto del procesado no es difícil, como lo entendió el fallador, descubrir la mal intencionada acción. El silencio de aquél al citar para la firma de la escritura y el no indagar por parte de la compradora si ya había cancelado la hipoteca, le permitió continuar con su propósito, que se trasladó del simple incumplimiento del contrato, al campo del derecho penal, máxime porque dio a la compradora la apariencia de que había cancelado la deuda y cancelado el gravamen cuando la citó para firmar la escritura, conducta que el Tribunal evaluó como maniobra que indujo en error a la víctima en el momento de firmar el instrumento público, convencida de la seriedad del vendedor, al punto de no leer la escritura y sólo firmarla donde el procesado le indicó, sin observar que allí se indicaba la vigencia de la hipoteca, cláusula que de haberse conocido, habría determinado la no celebración del negocio, tal como se infiere del hecho de que al advertir la compradora esta situación, de inmediato se originaron los reclamos y la acción penal respectiva.” Por lo expuesto, estima que la censura debe desestimarse.
Segundo cargo Afirma que el reproche que formula el censor con apoyo en la causal tercera de casación por la presunta violación del debido proceso, del principio legalidad, de la presunción de inocencia y de las formas propias del juicio, no está llamado a prosperar, toda vez que no demostró su trascendencia frente a la parte conclusiva de la sentencia. Asevera que no es cierto que el Tribunal haya omitido los requisitos exigidos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal para elaborar la sentencia, ya que el libelista olvida que se trata de una decisión de segunda instancia y los que echa de menos se encuentran cabalmente cumplidos en el fallo del juzgado, siendo a éste al que se exige que contenga “la referencia de los alegatos y su evaluación, que en esta instancia corresponden a la sustentación de la apelación”.
Frente a la acusada vulneración de los postulados de presunción de la inocencia y de legalidad, anota que en el escrito no hay una exposición “de la naturaleza del quebranto y la violación de esos principios, sino la reiteración de los argumentos que había expuesto el recurrente en el cargo anterior, es decir, partiendo de su propia concepción sobre los hechos materia de juzgamiento”.
En consecuencia, como quiera que a la Corte no le es permitido complementar el libelo, en virtud del principio de limitación, estima que el cargo no tiene vocación de éxito. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante todo es necesario precisar que el casacionista, desconociendo el principio de prioridad, olvidó presentar como primer cargo el de nulidad, ya que de prosperar, haría inane el fundamentado en la violación directa de la ley sustancial, por lo cual la Sala lo abordará en primer término. Segundo cargo 1.
Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y las formas propias del juicio y por haber desconocido el principio de legalidad y la presunción de inocencia, yerro que llevó a que se dictara fallo condenatorio y no absolutorio, tal como lo hizo el sentenciador de primer grado. 2.
Esta censura adolece de insalvables desatinos técnicos que la condenan al fracaso, así: 2.1. Quebrantado el principio de autonomía, al tenor del cual, al interior del mismo cargo no se pueden formular ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene configuración, reglas técnicas de demostración y consecuencias jurídicas diferentes, entremezcla la causal tercera con la primera, cuando impetra la nulidad por haberse desconocido el debido proceso y las formas propias del juicio, pero, también, por haberse violado el principio de legalidad del hecho punible y la presunción de inocencia. Si estimaba que se había infringido el principio de legalidad del hecho punible, ha debido formular la censura de manera separada y por la causal primera, ya que, como lo ha dicho la Sala, no todas las garantías constitucionales son de naturaleza procesal, sino que hay algunas como la legalidad de los delitos y de las penas, la favorabilidad y la prohibición de la reforma peyorativa, que amparan al procesado en la declaración o aplicación del derecho, esto es, en la actividad in iudicando, por lo que es la causal primera y no la tercera la adecuada para acusar su vulneración. En lo atinente a la alegada violación de la presunción de inocencia, si consideraba que la prueba allegada no conducía a la certeza sobre la responsabilidad, ha debido aducir el cargo de manera separada y por la causal primera, enunciando y demostrando los errores cometidos en la apreciación de las pruebas, su modalidad y el falso juicio que los determinó, evidenciando que esos desaciertos eran tan trascendentes que de no haberse cometido, la absolución era la decisión a tomar.
Así mismo, si según su parecer, no se ha debido otorgar mérito a la denuncia y su ampliación, ha debido presentar y desarrollar el reproche por la causal primera, por error de hecho por falso raciocinio, debiendo precisar cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común vulnerados, de qué manera lo fueron y cómo ese desatino llevó a declarar una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso. 2.2.
En lo atinente a la vulneración del debido proceso, deja la censura en el enunciado, como quiera que como lo ha dicho la Sala, no basta con mencionar la irregularidad sustancial, ni el motivo de la nulidad, sino que es necesario demostrar su trascendencia, esto es, la manera como se socavó al estructura del proceso y la actuación que en virtud del yerro queda viciada.
Así mismo, nuevamente, y en forma incoherente, se desvía a la causal primera, cuando involucra en la vulneración de las formas propias del juicio, el reclamo por no existir, al tenor del artículo 81 de la ley 190 de 1995, plena prueba del hecho y plena prueba de la responsabilidad. Por otra parte, no corresponde a la verdad la afirmación del libelista en el sentido de que no se identifica el acto imputable, ni el tiempo en que fue cometido, pues basta leer desprevenidamente el fallo del Tribunal para percatarse, sin el más mínimo esfuerzo mental, de lo contrario. 2.3.
Finalmente, no se entiende ni lo explica el casacionista que acuse que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad y, sin embargo, pida que se absuelva al procesado. Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Primer cargo 1. Acusa al sentenciador de segunda instancia de haber violado de manera directa la ley sustancial, por falta de aplicación o exclusión evidente de los artículos 1°, 2° y 3° del Código Penal y 2° y 3° de la Ley 23 de 1991, yerro que, a su juicio, condujo a que la transacción civil, esto es, el incumplimiento del contrato de compraventa del inmueble, se llevara por los cauces del derecho penal y no por los senderos del derecho civil. 2.
Esta censura tampoco puede tener éxito, dados los múltiples desatinos técnicos en que incurre, así: 2.1. En lo que atañe a las normas sustanciales que enuncia como transgredidas, si bien indicó el sentido de su violación, no dice cuáles son las razones jurídicas por las que estima que eran las llamadas a gobernar el asunto. Igualmente, olvidó señalar cuál fue la norma que describe el delito y señala la sanción infringida ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida. 2.2.
Desconociendo que cuando se acusa violación directa de la ley sustancial se deben aceptar los hechos tal como fueron plasmados y las pruebas tal como fueron apreciadas por el juzgador, siendo el cuestionamiento estrictamente jurídico, se desvía hacia la vulneración indirecta, cuando se opone a los hechos que el fallador consideró probados, a saber, que el procesado indujo en error a la víctima para obtener un provecho ilícito en su perjuicio, al ocultarle el verdadero valor de la hipoteca, que era igual o superior al comercial del inmueble, y que el vendedor nunca canceló, de modo que no hubo una efectiva contraprestación a favor de la compradora, mientras el casacionista pretende que ello no fue así, sino que se está en presencia de un problema puramente civil.
Por lo demás, como lo ha dicho la Sala, esta exigencia no es arbitraria, sino que obedece a precisas reglas de lógica jurídica, ya que al escoger esta senda se está aceptando que el acontecer histórico objeto de la investigación fue reconstruido con apego a la realidad probatoria presente en la actuación. 2.3. Además, y aceptando que quiso orientar el reproche por la vía indirecta, se encuentra que tampoco lo desarrolla, pues no indica cuál fue la clase de error cometido por el sentenciador en la apreciación de la prueba, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, o si se debió a un falso raciocinio, al haberse desconocido ostensiblemente, al valorar su mérito, los postulados de la sana crítica. 2.4.
Finalmente, ninguna razón le asiste al impugnante, cuando, de manera genérica y contundente, asevera que las relaciones contractuales sólo atañen al derecho civil, pues sin desconocer que cuando se negocia, socialmente se acepta que se digan algunas mentiras o que se guarde silencio sobre algunos defectos menores del objeto negociado, sin embargo, existe un límite, no pudiéndose llegar hasta el punto en que se vicie el consentimiento, pues si así fuese se estará irrumpiendo en los precisos linderos de la ley penal, como concluyó el Tribunal que aquí ocurrió, en una sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓ N, administrando justicia en nombre de la República de y por autoridad de ley, R E S U E L V E NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma No hay firma ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación agosto 6 de 1998.
M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar.