SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13590 Acta 17 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiséis (26) de mayo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSA MARIA SACRISTAN DE FUYA contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a SANTA FE DE BOGOTA, D.C. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad Rosa María Sacristán de Fuya, hoy recurrente, llamó a juicio a la ciudad de Santa Fe de Bogotá para obtener su reintegro al empleo y el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de recibir desde la fecha del despido o "los salarios caídos causados igualmente entre la fecha del despido y la en que se cancelen todos aquéllos originados en el despido ilegal e injusto, en el improbable evento de que el reintegro resulte definitivamente improcedente" (folio 140), conforme está textualmente pedido en la demanda, y subsidiariamente a estas pretensiones solicitó la "indemnización por despido ilegal e injusto (lucro cesante y daño emergente)", "un (1) mes de salarios: de conformidad con los arts. 44-3 y 47-f) del Dto. 2127 de 1945, independientemente de la indemnización anterior" (ibídem), el reajuste de las prestaciones sociales con fundamento en factores salariales dejados de computar para liquidarlas, la indemnización moratoria "en cuanto sea procedente" (folio 141) y la "indexación o corrección monetaria que deberá aplicarse a todos los valores insolutos, considerando el hecho notorio de la constante pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional colombiana" (ibídem).
Aun cuando las anteriores fueron todas las pretensiones de su demanda inicial, como ahora en el recurso de casación sólo pretende obtener lo que demandó en subsidio, con excepción del reajuste de las prestaciones sociales, bastará decir que afirmó haber trabajado en la Empresa Distrital de Transportes Urbanos del 8 de febrero de 1985 al 2 de septiembre de 1991 y que su último empleo fue de auxiliar de servicios generales, del cual fue despedida ilegal e injustamente, y en el que se le pagó un salario promedio mensual básico de $54.216,00, "pero para liquidar la cesantía y la bonificación, según la entidad, ascendió a la suma de $157.116,14" (folio 141), pero, según ella, debía ser incrementado por otros factores que constituían salario, por ley o convención. Asimismo aseveró la demandante que Santa Fe de Bogotá no le pagó "la indemnización por despido (lucro cesante y daño emergente) señaladas por la ley, sino un beneficio o bonificación adicional que creó para todos los trabajadores" (folio 142), según tuvieran un tiempo superior o inferior a diez años de servicios, valor que no incluyó como factor integrante del salario.
La demandada se opuso a las pretensiones, pues aunque aceptó que la demandante trabajó como auxiliar de servicios generales para la Empresa Distrital de Transportes Urbanos desde el 8 de febrero de 1985, adujo que fue retirada por terminación del contrato de trabajo el 26 de agosto de 1991, en razón de haber sido suprimido su cargo por liquidación de la empresa, habiéndosele pagado por ello la indemnización prevista en artículo 5º del Decreto 76 de 1991, como se hizo constar en la Resolución 188 de 28 de marzo de ese año. El 11 de junio de 1999 el Juzgado declaró la prescripción respecto de las pretensiones principales y la absolvió de las restantes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que interesa al recurso de casación, cabe anotar que al estudiar las pretensiones subsidiarias, expresamente el Tribunal asentó que "el art. 47 del Decreto 2127 de 1945, en su literal f) establece el pago de un mes de salario" (folio 289); y una vez dio por establecido que mediante la Resolución Nº 1853 de 1991 se reconoció a Rosa María Sacristán de Fuya la suma de $803.073,24, que le fue pagada "tal como consta en copia auténtica de la orden de pago Nº 001243 del folio 197", concluyó que "la demandada demostró que canceló la indemnización por terminación unilateral del contrato" y que "se debe concluir que el lucro cesante pedido fue cubierto con la indemnización pagada por la entidad accionada" (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 23), que fue replicada (folios 29 y 30), la recurrente le pide a la Corte que "case parcialmente la sentencia" (folio 7) en cuanto confirmó íntegramente la del Juzgado, para que en instancia la modifique y, en su lugar, "acceda al pago de la indemnización por despido ilegal e injusto (lucro cesante y daño emergente), a un (1) mes de salarios de conformidad con los arts. 44-3 y 47 f) del Dto. 2127 de 1945, independientemente de la indemnización anterior, y a la indemnización moratoria e indexación por el no pago oportuno de los conceptos anteriores" (ibídem), tal cual está dicho al fijar el alcance de la impugnación. Con dicha finalidad le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, debido a que se acusa como violado igual conjunto normativo y su argumentación demostrativa es esencialmente la misma.
En los tres cargos plantea la violación de los artículos 43, 44, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945, pero en el primero y el segundo, que los formula por la vía indirecta, afirma que lo fueron por aplicación indebida, mientras que en el tercero dice que hubo infracción directa, agregando en todos que la violación de tales normas condujo a dejar de aplicar los artículos 11, 46, 47 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 11, 26 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 1625, 1626 y 1627 del Código Civil, 7º y 8º de la Ley 153 de 1887 y 53 de la Constitución Política.
Según está dicho en la demanda, la aplicación indebida y la infracción directa se produjeron "en relación con" el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; pero en el primero se agrega que también "en relación con los arts. 4, 5 y 7 del Dto. 076 de 1991 emanado de la administración del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en cuanto se constituye en auténtica fuente del derecho de la demandante" (folio 8) y en el tercero que "en relación con los arts. 4, 5 y 7 del Dto. 176 de 1991 emanado de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, en cuanto es fuente de derecho" (folio 18).
La transgresión de la ley se debió, al decir de la recurrente, a los manifiestos errores de hecho que en los dos primeros cargos de la demanda puntualiza así: "1.- Dar por demostrado, siendo ostensiblemente contrario a la realidad, que el lucro cesante pedido fue cubierto con la indemnización a que se refieren los documentos de folios 195 y 197.
"2.- No dar por demostrado, siendo ostensible, que la indemnización legal por lucro cesante y daño emergente y la de 30 días, son diferentes a la reconocida por la administración demandada para todos los trabajadores de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos. "3.- No dar por demostrado, siendo evidente, que el pago del beneficio indemnizatorio reconocido en el Dcto 076 de 1991, no puede imputarse a las indemnizaciones legales consagradas en el Dcto 2127/45, pedidas subsidiarimente en la demanda" (folios 8, 13 y 14).
Violación que se produjo, según ella, por la mala apreciación de la demanda "en cuanto entraña confesión", la Resolución 1853 de 1991 y la orden de pago 1243; pero en el segundo cargo añade que se dejó de apreciar el Decreto 76 de 25 febrero de 1991. Aun cuando el alegato con el que cree demostrar los tres cargos se circunscribe a la aseveración de la recurrente de no excluir el reconocimiento unilateral de una bonificación o "indemnización adicional" para quienes tuvieran menos de diez años, como en su caso, las indemnizaciones legales o convencionales originadas en otras fuentes de derecho, respecto de las dos primeras acusaciones sostiene que el Tribunal al resolver sobre las pretensiones subsidiarias "no advirtió que en la demanda precisó dos clases de indemnización: a) la legal, correspondiente al lucro cesante y daño emergente que está consagrada en el artículo 51 del D.2127/45; y, b) la equivalente a un (1) mes de salario de los artículos 44-3 y 47-f) ibídem" (folios 9 y 15); agregando en el primer cargo que "del mismo modo apreció equivocadamente los documentos de pago de un derecho específico por creer que cubrían otros de diferente naturaleza y causa" (folio 9).
La impugnante afirma que las indemnizaciones legales se causan sólo si media despido o cierre de la empresa, mientras que "la creada voluntariamente simplemente como efecto de que el trabajador, como en este caso, tuviese menos de 10 años de servicios al comenzar la liquidación de la empresa o durante ese proceso" (folios 13, 18 y 23), conforme lo repite textualmente en los tres cargos.
Para la recurrente el pago que le hizo Santa Fe de Bogotá es un beneficio voluntario y general, "sin excepción y sin condición a la forma de terminación del contrato, de tal suerte que opera para todos los trabajadores, independientemente del motivo de su retiro" (folios 12, 18 y 22), que fue creado por la empleadora y "no excluye las indemnizaciones legales o convencionales originadas en otras fuentes del derecho, no las suple ni las remplaza porque cada una tiene su propia vida", pues, según ella, el artículo 7º del Decreto 76 de 1991 expedido por la administración distrital dispuso que se liquidaría y pagaría "a todos los trabajadores los derechos establecidos en las normas legales y convencionales" (ibídem).
En su réplica la opositora alega que la indemnización que le pagó a Rosa María Sacristán de Fuya fue la consagrada en la convención colectiva de trabajo, pues, por ser una indemnización muy por encima de lo que legalmente le hubiera correspondido, resulta más favorable y subsume "la indemnización legal y el plazo presuntivo" (folio 29); y que, por ello, pretender recibir varias indemnizaciones frente a hechos que provienen de una misma causa "implica sancionar a la administración cuando ha obrado conforme a la ley" (ibídem) y que de la lectura de la convención colectiva se observa que la indemnización se pagó por encima de lo que legalmente le hubiera correspondido.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe otra vez la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica de normas impertinentes.
Aquí en este asunto, aun cuando la recurrente los dos primeros cargos los dirige por la vía indirecta y para el efecto atribuye al fallo haber incurrido en los que puntualiza como errores manifiestos de hecho, es lo cierto que ninguno de tales yerros configura un desacierto de esta especie, por cuanto determinar si "la indemnización legal por lucro cesante y daño emergente y la de 30 días" son o no diferentes "a la reconocida por la administración demandada para todos los trabajadores de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos y si el pago efectuado por Santa Fe de Bogotá Distrito Capital "no puede imputarse a las indemnizaciones legales", cuestiones que son el meollo del problema planteado, requiere de razonamientos jurídicos por completo ajenos a lo que propiamente constituye un desatino fáctico.
Lo explicado sería suficiente para desestimar los cargos que se plantean por la vía indirecta. Pero si, a pesar de tratarse de una cuestión jurídica y no de hecho, la Corte examina las piezas procesales y las pruebas que se singularizan en las dos primeras acusaciones, comenzando, como es lógico, por las que se dicen mal apreciadas, resulta objetivamente lo siguiente: 1.
En los expresos términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, uno de los requisitos que requiere la confesión es el de que la declaración de la parte verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a su contraparte, por lo que resulta apenas elemental concluir que no constituyen confesión las pretensiones de una demanda, como tampoco los hechos que se aducen como causa de las mismas.
Y aun cuando jurisprudencialmente se ha admitido que la demanda con la que se inicia el proceso --que en rigor no es una prueba de los hechos que se debaten en el mismo sino una pieza procesal-- pueda asimilarse para los efectos de la técnica de casación a un documento, dada su literalidad, para que así resulte admisible fundar un cargo en casación por su equivocada apreciación, es menester que el Tribunal incurra en una grosera alteración de lo que claramente aparece dicho en tal escrito.
No es este el caso en el que fundada en su afirmación de haber sido ilegal e injusto su despido, subsidiariamente al reintegro al empleo y al pago de los salarios que dejó de recibir, la hoy recurrente pidió la "indemnización por despido ilegal e injusto (lucro cesante y daño emergente)" y "un (1) mes de salarios: de conformidad con los arts. 44-3 y 47-f) del Dto. 2127 de 1945, independientemente de la indemnización anterior".
El Tribunal, si bien entendió que Rosa María Sacristán de Fuya consideraba que las indemnizaciones que reclamaba de Santa Fe de Bogotá eran "tres obligaciones distintas a cargo de la demandada" (folio 285), concluyó que con la suma de $803.073,24 que le pagó "demostró que canceló la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo" (folio 289) y que "el lucro cesante pedido fue cubierto con la indemnización pagada por la entidad accionada" (ibídem); y en esta conclusión no se advierte un desacierto, o por lo menos no uno que por sus características constituya un error de hecho manifiesto controlable en casación. 2.
No explica la recurrente en qué consistió la mala apreciación de la Resolución 1853 de 1991, obrante al folio 195, y mediante la cual la Empresa Distrital de Transportes Urbanos, en liquidación, le reconoció la suma de $1'174.171,49, en la que se incluye una indemnización por valor de $803.073,24, por lo que le está vedado a la Corte, dada la naturaleza del recurso extraordinario, indagar cuál pudo ser el supuesto error de valoración. 3.
En la misma omisión incurre respecto de la orden de pago 1243, visible al folio 197, en la que igualmente aparece incluida como indemnización la suma de $803.073,24, por lo que, se reitera, no le está permitido a la Corte subsanar tal deficiencia en la acusación y entrar a analizar oficiosamente dicha prueba. 4. En cuanto al Decreto 76 de 25 de febrero de 1991 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, interesa anotar que en el primero y el tercero de los cargos se hace referencia a él como si se tratara de un precepto legal de alcance nacional, pues se incluye en la proposición jurídica de ambos afirmando que "se constituye en auténtica fuente del derecho de la demandante" (folio 8) y "en cuanto es fuente de derecho" (folio 18) --aun cuando en el tercer cargo por un lapsus se le identifica como el Decreto 176 de 1991--, mientras que en la segunda de las acusaciones el decreto se relaciona como una "prueba dejada de apreciar" (folio 13); pero, como es apenas obvio, por tratarse de una norma que no tiene alcance nacional, en la casación sólo puede ser apreciada como prueba.
Con esta precisión resulta pertinente anotar que dada la redacción del Decreto 76 de 1991, no resulta descabellado entender que mediante el mismo se incrementó el monto de las indemnizaciones de los trabajadores oficiales, pero sin que se hubiera creado "una bonificación o indemnización adicional" que hubiera de ser pagada simultáneamente con las indemnizaciones previstas en el Decreto 2127 de 1945.
En cuanto al tercero de los cargos, para desestimarlo, es suficiente anotar que los artículos 43 y 44 del Decreto 2127 de 1945, que se indican como infringidos directamente, nada tienen que ver con las indemnizaciones que surgen en favor del trabajador oficial por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, pues lo que regulan es lo atinente a la prórroga del contrato de trabajo, según la modalidad en que se haya celebrado, y a los casos en que se suspende el contrato.
Y respecto de los artículos 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945 --que la recurrente dice fueron infringidos directamente-- y del artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 --respecto del cual afirma que la infracción directa "condujo a dejar de aplicar"--, bastará decir que el Tribunal no pudo haberlos ignorado, y mucho menos haberse rebelado contra lo que ellos disponen, por cuanto hay que entender que necesariamente fue con fundamento en tales disposiciones que concluyó que con la suma de $803.073,24, que le fue pagada a Rosa María Sacristán de Fuya, "la demandada demostró que canceló la indemnización por terminación unilateral del contrato" (folio 289) y que "se debe concluir que el lucro cesante pedido fue cubierto con la indemnización pagada por la entidad accionada" (ibídem).
Se sigue de lo anterior que los tres cargos deben desestimarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que María Sacristán de Fuya le sigue a Santa Fe de Bogotá, D.C. Costas del recurso a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria