CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 146 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por la defensora del procesado REINALDO DE JESUS GIRALDO CALDERON contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cisneros, que reformó la emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo (Antioquia), condenándolo a la pena principal de doce meses de prisión, por hallarlo responsable penalmente del delito de injuria.
Antecedentes.- A eso de la media noche del 9 de diciembre de 1995, en la heladería "El Patio", ubicada en el perímetro urbano del Municipio de Santo Domingo (Antioquia), departían dos grupos de personas: uno conformado por REINALDO DE JESUS GIRALDO CALDERON, su esposa y algunas amistades; el otro integrado por GLORIA PATRICIA VASQUEZ CASTAÑO, y algunos familiares y amigos suyos.
Con ocasión de un altercado verbal suscitado entre ambos grupos, Giraldo afirmó de viva voz que el padre de la Vásquez Castaño había tenido relaciones sexuales con ella. Estos hechos fueron denunciados por la ofendida, conociendo del asunto la Unidad Local de Fiscalía en donde se abrió la investigación (fl. 73), y se vinculó mediante indagatoria a los sindicados Giraldo Calderón (fl. 83) y Nelly Margarita Cifuentes Agudelo (fl. 86).
Al primero de ellos le definió la situación jurídica mediante la imposición de medida de aseguramiento de caución prendaria, en tanto que se abstuvo de proferir medida alguna en relación con la segunda (fl. 105 y ss.). Previo el cierre de la investigación (fl. 140), el siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de REINALDO DE JESUS GIRALDO CALDERON por el delito de injuria, en tanto que precluyó la investigación respecto de la señora CIFUENTES AGUDELO (fls. 150 y ss.).
El conocimiento del juicio le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal, en donde, luego de tramitarse la vista pública (fl. 170), se culminó la instancia condenando al procesado a las penas principales de quince meses de prisión y multa en cuantía de cuarenta mil pesos, por encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en la resolución acusatoria (fls. 188), mediante sentencia que, al ser recurrida en apelación por la defensa, el Juzgado Penal del Circuito de Cisneros modificó en el sentido de reducir la pena de prisión a doce meses y la multa a un mil pesos (fls. 232).
El recurso.- Contra el fallo de segundo grado, apoyada en las previsiones del inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, oportunamente la defensora interpuso recurso extraordinario de casación discrecional, mediante escrito cuya idoneidad califica la Corte. En respaldo de su pretensión, alude que la ausencia de claridad del artículo 320 del Código Penal, reflejada en las posiciones contradictorias puestas de presente durante el proceso, destacan la necesidad de fijar pautas por vía de jurisprudencia sobre las circunstancias en que debe ser aplicado, cuando se presentan recíprocos atentados contra la integridad moral de las personas.
Destaca que mientras la Fiscalía Acusadora, en su intervención durante la vista pública, dio a entender que para que las ofensas pudieran considerarse recíprocas, ambos intervinientes debían ser condenados, el fallo de primer grado si bien parte de aceptar que existe vacío en la jurisprudencia y la doctrina sobre el punto, seguidamente considera que el reconocimiento de exención punitiva está condicionado a que las mutuas injurias hayan sido objeto de investigación durante el proceso.
Fue así como el sentenciador pasó por encima de las pruebas que decían sobre la existencia de las recíprocas ofensas a la integridad moral proferidas entre denunciante y sindicado, y nada dijo sobre la exclusión punitiva prevista por el artículo mencionado, reclamada por la defensa durante la actuación. El fallo dejó de considerar las indagatorias de Reinaldo Giraldo y Nelly Margarita Cifuentes Agudelo quienes refieren que la denunciante dijo que "las empleadas del asilo eran unas putas, que están con el profesor hijueputa", como igualmente lo aseveraron Ligia Nora Jaramillo, Ramiro Alonso Cano, Luz Miriam García Monsalve, Luz Helena Mejía, Dora Patricia Giraldo y Luis Aníbal Barrera, violándose con ello de manera indirecta el artículo 320 del C. P., cuando lo acertado era haber eximido de pena a su asistido (fls. 241 y ss.).
SE CONSIDERA: El inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, faculta al Procurador, su Delegado, o el defensor, para interponer el recurso extraordinario de casación contra aquellas sentencias de segundo grado respecto de las cuales la vía común no resulta admisible, en protección de los derechos constitucionales fundamentales o persiguiendo el desarrollo de la jurisprudencia, únicos motivos por los cuales puede ser concedido.
Según lo prevé el artículo 233 ejusdem, la impugnación debe ser presentada dentro de los quince días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia, y fundamentada dentro de ese mismo lapso, frente a las causas que hacen de recibo el disenso, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.
En el caso de la especie, se observa que la sentencia que se persigue recurrir fue proferida por un Juzgado del Circuito, de lo cual surge que contra la misma no procede la casación común, sino la discrecional, y quien presenta la petición posee legitimidad para hacerlo e hizo ejercicio de este derecho dentro del término legalmente establecido, reuniéndose con ello los presupuestos que vienen de mencionarse.
Otro tanto sucede con la fundamentación del motivo invocado, pues si bien la postulante se anticipa a elaborar de una vez los cargos contra el fallo, sí es explícita en el capítulo dedicado al "OBJETO DEL RECURSO DISCRECIONAL", en señalar el propósito perseguido, en cuanto aduce que debido a la ausencia de pronunciamiento jurisprudencial sobre el tema, no existe suficiente claridad en torno al alcance del artículo 320 del Código Penal, al punto de presentarse posiciones contradictorias en el fallador de primer grado, circunstancia que determinó su inaplicación en perjuicio de los intereses de su cliente, afectándolo con una pena que no debió haberle impuesto.
Como en verdad, observa la Corte la necesidad de un pronunciamiento con criterio de autoridad que fije el alcance de la disposición normativa que la defensa trae a colación, el cual podría tener consecuencias en la definición del presente proceso, ello es suficiente para conceder el recurso y otorgarle al recurrente la oportunidad para que, en la correspondiente demanda sustentatoria, demuestre las repercusiones que en contra del sentenciado tuvo la falta de claridad normativa en que se apoya la solicitud a la Corte para el ejercicio de la discrecionalidad en el examen a la legalidad de estas decisiones.
Por lo anterior, la Sala admitirá el recurso propuesto y devolverá el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Cisneros para que allí se adelante el trámite previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO. ADMITIR el recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por la defensora del procesado REINALDO DE JESUS GIRALDO CALDERON, dentro del presente asunto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Cisneros, a fin de que se surtan los traslados a que se refiere el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RADICACION 13589.
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